STP379-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          41001220400020210036401          

Impugnación          120936          

Víctor          Alfonso Marín Betancur          

    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 120936  

STP379-2022  

(Aprobado  Acta n.° 002)  

Bogotá,  D.C., trece  (13)  de  enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la impugnación formulada por Víctor  Alfonso Marín Betancur frente  a  la  sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo presentado  contra la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos a la vida  digna, a la libertad, al mínimo vital, al debido proceso y al  buen nombre.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Víctor Alfonso Marín Betancur está  siendo procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales  con menor de 14 años agravado, radicado No  410016001279201900065,  noticia criminal impulsada por Norma  Constanza Sáenz Aguirre.  

2.-  Marín  Betancur interpuso  denuncia en contra de Sáenz  Aguirre  por el presunto punible de injuria y calumnia, la cual fue asignada a  la Fiscalía 16 Seccional de Neiva [n.o  730016099355202155933]. De acuerdo con el actor, esa unidad de  fiscalía “no  ha adelantado ningún trabajo de campo ni citó alguna  indagatoria”. Por  lo anterior, Marín  Betancur acude  al amparo con el objeto de que se ordene a la accionada que adelante  los trámites correspondientes de la indagación citada y  emita una decisión de fondo en dicho proceso.  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo  constitucional propuesto por el demandante. Indicó  que la accionada manifestó que, el 30 de junio de 2021, le fue  asignada la noticia criminal 730016099355202155933 y que el 14 de  julio de ese año, para esclarecer los hechos, expidió  varias ordenes a policía judicial. Por tal motivo, evidenció  que la referida fiscalía promovió oportunamente labores  investigativas dentro del radicado en el que funge el actor como  denunciante y, por consiguiente, no omitió su deber legal y  constitucional, como aquel lo alegaba. En ese sentido, precisó  que no existió ninguna conducta activa u omisiva atribuible a  la accionada de la cual se pudiera concluir la afectación de  los derechos fundamentales alegados por el demandante.  

4.-  Víctor Alfonso Marín Betancur impugnó  la decisión de tutela de primera argumentando que la Fiscalía  16 Seccional de Neiva no ha adelantado ninguna gestión dentro  de la denuncia que impetró en contra de Norma  Constanza Sáenz Aguirre,  lo  cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

II.  CONSIDERACIONES  

5.-  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por  cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue  proferida por el Tribunal Superior de Neiva.  

6.-  La  Sala debe determinar si el A  quo acertó  en su decisión de negar el amparo interpuesto por Víctor  Alfonso Marín Betancur,  al  establecer que no existió  inactividad  por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Neiva dentro de la  indagación no  730016099355202155933,  en  la cual éste funge como denunciante.  

a.  En  este caso no se configura una violación al derecho a la  administración de justicia a causa de mora  judicial  o  dilaciones injustificadas  

7.-  Según artículo  250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es  la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

8.- Ahora, la  Constitución Política y el ordenamiento legal protegen  al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

9.- De esta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

10.-  Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

11.-  La Corte Constitucional ha señalado que la acción de  tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que  puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una  dilación injustificada  y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.  

12.-  Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

13.-  Es así como la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o justificación razonable en la demora.  

14.-  Por lo tanto, esta Sala debe resaltar que no toda dilación  dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente  ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del  funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable  que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto  objeto de análisis.  

15.-  En esta oportunidad, Víctor  Alfonso Marín Betancur  acudió al amparo para poner de presente que interpuso denuncia  en contra de Norma  Constanza Sáenz Aguirre  por los presuntos punibles de injuria y calumnia. Esta denuncia fue  asignada a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva dentro del  radicado n.o  730016099355202155933; sin embargo, en su criterio, la accionada no  ha adelantado ningún tipo de actividad investigativa, por ello  le atribuye el menoscabo de sus garantías fundamentales.  

16.-  De la respuesta proporcionada por la Fiscalía accionada se  conoce que el 30 de junio de 2021 le correspondió la noticia  criminal citada y el 14 de julio siguiente expidió ordenes a  policía judicial con el objeto de esclarecer los hechos, entre  ellas: (i) recepcionar ampliación de denuncia a Víctor  Alfonso Marín Betancur;  (ii) efectuar interrogatorio a la indiciada; (iii) inspección  y/o certificación actual del proceso 410016001279201900065  seguido contra Marín  Betancur  y (iv) las demás que surjan de las anteriores.  

17.-  Igualmente, informó que el funcionario judicial Frankly  Edison Dussan Cabrera,  mediante informe de fecha 21 de octubre de 2021, comunicó a  esa fiscalía que la ampliación de denuncia no fue  posible debido a que el apoyo investigativo de la Seccional de Ibagué  informó que, pese a citar vía WhatsApp al abonado 300  719 2519 a Víctor  Alfonso Marín Betancur  aquel respondió que no asistiría por cuanto: “yo  tengo una tutela instaurada contra los jueces y la señora que  me demandó arbitrariamente, además hay una demanda en  la Fiscalía en contra de la señora por injuria y  calumnia y otros delitos en la Fiscalía 16 de Neiva (Huila) y  fuera de esto no hay pruebas documentales de los supuestos delitos  que me están causando daños a la fecha y además  debe haber una orden judicial de parte de los jueces y considero que  lo que están haciendo es abusar de su autoridad y  extorsionarme a la fecha (sic)”, concluyendo  que no fue posible contactarlo de nuevo porque bloqueó el  número telefónico y no volvió a recibir  llamadas.  

18.-  El Despacho accionado también dio cuenta que obtuvo la  certificación del estado actual del proceso  410016001279201900065 seguido contra el actor y conoció que el  19 de octubre de 2021, fue radicado el escrito de formulación  de acusación. Agregó que aún se encuentra  pendiente la recepción de los antecedentes judiciales.  

20.-  Esto significa que el fiscal accionado está recopilando la  información necesaria para adoptar una decisión de  fondo, por tanto,  la Sala encuentra que la  inactividad aducida por el demandante no se ha producido.  

21.-  Adicionalmente, debe recordarse que el  término de 2 años para adelantar la indagación  que establece el primer parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 20041  ni siquiera ha fenecido, de manera que la fiscalía demandada  se encuentra dentro de los términos de ley para adelantar la  citada fase.  

22.  En síntesis, dado que la autoridad demandada ha desplegado una  serie de actuaciones en el marco del proceso iniciado por el actor  dirigidas a esclarecer los hechos que reflejan su diligencia y que  además no se ha vencido aún el término de dos  años definido por la Ley 906 de 2004 para adelantar la  indagación, la Sala no observa que se haya configurado una  afectación a los derechos fundamentales invocados por el  actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          175. Duración de los procedimientos.          […]          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será          de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o          cuando sean tres o más los imputados. Cuando          se trate de investigaciones por          delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito          especializado el término máximo será de cinco          años.”  

      

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