STP2660-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2660-2022  

Radicación  no.120881  

(Aprobado  Acta No. 001)  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  HILDA  BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ,  contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  el cual declaró improcedente el amparo que la censora  promoviera en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado, la Fiscalía 2ª Especializada del Gaula  –Unidad Desaparición y Desplazamiento Forzado- y la  Procuraduría Judicial II Penal, autoridades todas de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo  así:  

La señora  Hilda Beatriz León Bermúdez interpuso acción de  tutela contra las aludidas autoridades, con base en los siguientes  hechos:  

a.  La Fiscalía Segunda Especializada de esta localidad adelantó  un proceso penal a raíz de las denuncias que ella y otros  instauraron en el año 2012 contra los señores Jorge  Arturo Rojas Ortiz y Félix Ortiz Hernández por los  delitos de constreñimiento ilegal, asedios con disparos de  arma de fuego y porte ilegal de armas de fuego. Alega que dentro de  esa investigación  la agencia fiscal encargada omitió  introducir unos elementos materiales probatorios que allegaron junto  con la denuncia y en el transcurso  del diligenciamiento, como el  acta de incautación de un arsenal de armas de fuego y  elementos privativos de las fuerzas militares, junto con la copia de  las armas decomisadas, entre revólveres, pistolas y munición  con su respectivo análisis de laboratorio,  decadactilar,  entre otros, y copia de dos sentencias de tutela  tramitadas ante el  Juzgado 3º Oral Administrativo de  esta ciudad.  

b.  Dice que en la etapa correspondiente del  proceso penal, ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  allegaron como víctimas, las pruebas que la  Fiscalía  General de la Nación mencionó en la audiencia de  imputación de cargos y que no fueron incorporadas en la   audiencia  preparatoria,  con  las  cuales pretendían  demostrar la responsabilidad subjetiva de los encartados, las cuales  “SE    DESAPARECIERON, SE OCULTARON O SE DESTRUYERON”,   pues no obraban en el asunto; entonces, solicitó al  representante del Ministerio Público que introdujera dichas  probanzas pero este no accedió a ello argumentando que solo  podía hacerlo hasta la etapa preparatoria, como lo indica  el  artículo 357 del C.P.P. Dice que no pudo asistir de forma  presencial a la audiencia programada para el 6 de octubre de los  corrientes, porque se encontraba aislada por  COVID-19, lo que  dificultó la introducción de las pruebas; igualmente,  citó los medios de prueba que considera oportunos para  esclarecer la investigación.  

c.  Alega que el trámite que le impartió el despacho  judicial aludido al proceso fue “el de avanzar con celeridad  ante la proximidad de la prescripción de la acción  penal, omitiendo igualar las armas de las víctimas con la  defensa, al no valorar y tener en cuenta que la suscrita como víctima  es una persona de condición especial, conforme lo probé  con copia de la historia clínica que allegué”.  

d.  Señala que ese juzgado omitió sanear la irregularidad  de la agencia fiscal y el representante del Ministerio Público  solicitar la práctica de pruebas que no hubieran pedido las  partes, como lo establece el inciso final del artículo 357 de  la Ley 906 de 2004.  

2. Por lo  anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene  «al  JUZGADO SEGUNDO   PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA,  valorar la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar pruebas de  oficio con el fin de esclarecer los hechos del proceso penal por  desplazamiento forzado que adelanta contra FELIX ORTIZ HERNANDEZ y  OTRO…».  

De igual modo,  solicitó que se conmine al referido despacho, para que tome  «las    medidas   y   acciones correspondientes… por la no inclusión  de las pruebas por parte de la FISCALIA… SEGUNDA DEL GAULA DE  BUCARAMANGA… al PROCURADOR EN ASUNTOS   PENALES –DR.  ERNESTO CORNEJO, un pronunciamiento, medidas y acciones sobre la  violación al debido proceso, por desaparecimiento,  ocultamiento o destrucción de las pruebas que fueron  entregadas a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, cuando se radicó  la denuncia penal y en el transcurso de la investigación que  adelantó la FISCALIA…»  y a  esta institución que «nos  rindan una explicación y conclusión de las causas  básicas y raícese inmediatas por las cuales no se  incorporó en juicio oral el material probatorio que se  allegó…».  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 19 de  octubre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y  partes mencionadas.  

1.  La Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  informó que en el despacho que regenta se adelanta proceso en  contra de los señores FÉLIX  ORTÍZ HERNÁNDEZ y  JORGE ARTURO ROJAS ORTÍZ,  dentro del CUI No. 68001-6000-000-2017-00298 NI. 141304. Al mencionar  los antecedentes procesales, refirió, entre otras cosas, que,  tras la finalización del debate oral y anunciado el sentido de  fallo de carácter absolutorio, el 19 de octubre de 2021 se  llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, diligencia  en la que la fiscalía y el representante de las víctimas  interpusieron recurso de apelación frente a esa providencia.  

Expuso que  desconoce si se dejaron de incorporar documentos, «porque  el Juez no puede participar de esa incorporación de pruebas,  es más, ni siquiera conoce lo que contiene cada una o el  objetivo que se persigue con ellas…»,  señalando que la señora LEÓN  BERMÚDEZ  «es  abogada y ha estado atenta al proceso junto con su hijo Eduard Díaz  León, quien representa a su hermano BLADIMIR DIAZ LEON, luego  se presume conocen las reglas del sistema acusatorio. Además…  la etapa procesal indicada para solicitar la inadmisión,  rechazo o exclusión de pruebas o cuestionar la incorporación,  es la audiencia preparatoria y si por negligencia, del fiscal o  defensor, en la misma sustentación de pertinencia no lo hacen,  no puede hacerlo en el juicio oral, como pretendieron las víctimas.»  

De igual modo,  sostuvo que la accionante siempre fue notificada de la fecha de las  audiencias e hizo «presencia  en casi todas ellas»,  adicionando que, si bien el delito de invasión de tierras  prescribe en poco tiempo, el despacho hizo todo a su alcance por  adelantar oportunamente el juicio.  

Finalmente,  insistió en que «hay  un recurso de apelación que ya fue interpuesto, tanto por el  doctor Eduard Alexander Díaz León, hijo de la señora  Hilda Beatriz Díaz León, como por la fiscalía,  el cual está corriendo el término para la  sustentación…».  

3. El Fiscal 3º  de la Unidad de Vida de Bucaramanga –antes Fiscal 30 Seccional-  expresó que dentro de la causa de la referencia adelantó  la fase de la indagación, en la que pudo determinar que,  además de los delitos de disparo  de arma de fuego, amenazas y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones,   se configuraban los punibles de homicidio tentado y desplazamiento  forzado, motivo por el que, en el mes de abril de 2014, ordenó  el envío de las diligencias a la Unidad de Fiscalía  Especializada, para que ésta asumiera la investigación,  sin que quedara con elemento material probatorio alguno.  

4. El Procurador  51 Judicial II Penal manifestó, entre otras cosas, que la  actuación censurada se encuentra en curso, toda vez que se  está a la espera de que las partes sustenten el recurso de  apelación que interpusieran contra el fallo de primera  instancia, razón por la que no se satisface el requisito de  subsidiariedad, ya que la sustentación de la alzada es el  escenario idóneo para que la representación de las  víctimas alegue las presuntas irregularidades que, a través  de esta vía, acusa.  

El  28 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  la improcedencia de la acción, arguyendo, para fundamento de  ello, que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad, toda vez que la  accionante interpuso el recurso de alzada contra la decisión  del 19 de octubre de 2021, «la  cual será revisada por esta Colegiatura, a efectos de  corroborar tales cuestiones, si es que fueron puestas de presente en  su sustentación, o son advertidas de oficio, como tarea del  ad-quem.»;  adicionó que no observa la existencia de defecto alguno que  permita establecer la materialización de una vía de  hecho.  

Una  vez notificada la decisión, la promotora del resguardo allegó  un escrito a través del cual apuntó: «interpongo  recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera  instancia.»,  sin más.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente evento, pretende la accionante someter las decisiones  proferidas por la funcionaria de conocimiento de primera instancia,  dentro del proceso penal con radicado 680016000000201700298,  a  un control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello  no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela, en atención a su  carácter residual y subsidiario.  

Asumir una posición como  la pretendida por la gestora del amparo implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de  sus funciones emiten las autoridades competentes en  el trámite de los procesos todavía en  curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada  caso. Es en ese espacio procesal, ante el funcionario  competente, donde debe presentar las peticiones y  argumentos encaminados a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez  constitucional no está habilitado para interferir en ese  asunto, debido a que el proceso está en trámite.  

Y  es que, como es evidente, contra la sentencia absolutoria emitida por  la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el  apoderado de HILDA  BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ,  quien en la causa funge como víctima,  promovió  el recurso de apelación, cuyo estudio, según se  concibe, está surtiéndose ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. No puede  pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación, que  es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción  de tutela.  

De  suerte que la pretensión aquí no es otra que suplantar  los procedimientos legales diseñados por el legislador, sin  agotar los instrumentos jurídicos dispuestos al interior de un  proceso que aún no ha culminado y en el que se le ha dotado a  la interviniente de medios para hacer valer sus derechos; situación  que desnaturaliza la acción constitucional, en tanto atenta  contra las formas propias de cada juicio y el principio del juez  natural.  

Así  las cosas, encontrándose en curso el trámite del  proceso penal, se insiste, es allí donde la ciudadana  accionante debe reclamar la protección de sus intereses a  través del agotamiento de los mecanismos ordinarios y no  acudir a este instrumento excepcional para propiciar debates  paralelos.  

Pese  a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia  de la acción de tutela como mecanismo de protección de  un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una  actuación judicial, ello sólo se habilita de forma  extraordinaria cuando el funcionario judicial actúa o decide  de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus  decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero  bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado  no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la  vigencia de sus garantías superiores, lo que no ocurre en este  caso, pues dentro del las diligencias penales, la actora tuvo la  oportunidad de rebatir los argumentos de las decisiones que le fueron  contrarias, entre estas la del fallo de primer grado a través  de la impugnación que interpuso por intermedio de su abogado,  contando además con la posibilidad  de acudir, de ser necesario, al recurso  extraordinario de casación.  

En  este orden de ideas, ante la ausencia del  citado presupuesto de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 6°  numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido  por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en  los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1.  (Negrilla  ajena al texto original).  

En  torno a lo último, esta Colegiatura no encuentra, además,  que se cumplan los requisitos para que la acción de tutela  proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay  elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra  ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Debe indicarse,  adicionalmente, que, de contar HILDA  BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ  con elementos de juicio que le permitan demostrar la existencia de  una actuación irregular por parte de uno o varios funcionarios  del ente investigador, constitutiva de infracción al régimen  penal y/o disciplinario, podrá acudir ante los organismos de  control en aras de que éstos lleven a cabo las respectivas  investigaciones y adopten los correctivos a que hubiere lugar.  

Finalmente, en  torno a la pretensión tendiente a que se ordene a la Fiscalía  General de la Nación que le «rindan  una explicación y conclusión de las causas básicas  y raíces e (sic) inmediatas por las cuales no se incorporó  en juicio oral el material probatorio que se allegó»,  nada impide que la gestora del resguardo concurra ante esa  institución y formule una petición en ese sentido. En  el mismo orden, frente al pronunciamiento que pretende sea emitido  por el «PROCURADOR    EN   ASUNTOS   PENALES – DR. ERNESTO CORNEJO».  

Bastan,  entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo  impugnado debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de octubre de 2021 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  que declaró la improcedencia de la acción de tutela  interpuesta por HILDA  BEATRIZ LEÓN    BERMÚDEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.          Sentencia T – 578 de 2010.  

      

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