STP057-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP057-2022  

Radicación  n°. 121063  

Acta  003  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO  ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO, contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y la OFICINA  DE TRATAMIENTO Y DESARROLLO DE ALTA SEGURIDAD DEL CENTRO  PENITENCIARIO DE CÓMBITA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  de  la Corporación accionada y a las partes e intervinientes en la  acción de tutela No. 2021-00613.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO que el 17 de  junio de 2021, solicitó a la Oficina de Tratamiento y  Desarrollo de Alta Seguridad del Centro Penitenciario accionado,  copia de los diplomas obtenidos en las áreas de «misión  carácter»  e «inducción  al tratamiento»,  al igual que las felicitaciones recibidas.  

Adujo  que esa dependencia le informó, después de 5 meses, que  no existía constancia de haber realizado dichos cursos, ni  diplomas a su nombre; pese a que requiere los documentos para ser  ubicado en fase de mediana seguridad.  

Afirmó  que los documentos en cita, los remitió en el año 2018  al Jugado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, para que se  estudiara la solicitud de libertad condicional, la cual le fue  negada.  

Indicó  que el 2 de noviembre de 2021, presentó acción de  tutela contra las autoridades antes mencionadas, la cual fue asignada  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el objetivo que  se le entregaran los documentos solicitados y se le clasificara en  fase de mediana seguridad.  

Sostuvo  que mediante auto de 26 de octubre de 2021, el Juzgado accionado  determinó que había purgado 18 meses y 20 días  de prisión, tiempo al que se le debía sumar 1 mes y 10  días, «que  me quedó de la condena anterior», para  un total de 21 meses y 6 días, por lo que le quedaría  por cumplir 5 meses y 6 días, pero el Centro Penitenciario le  negó la clasificación en la fase pretendida, al  determinar que llevaba 15 días físicos de detención.  

Afirmó  que, mediante fallo del 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, al  considerar que el Juzgado le había entregado el diploma  solicitado y la Penitenciaría estaba en termino para resolver,  sin tener en consideración que tenía derecho a  calificación en esa fase y que se excedieron los términos  para resolver la demanda de tutela, pues su admisión se le  notificó el 5 de noviembre y la decisión el 23 de  noviembre de 2021.  

Refirió  que el Tribunal accionado no analizó en debida forma su  situación, pues debió revisar la pena que ha purgado  para determinar que sí tenía derecho a la clasificación  en fase de mediana seguridad, lo que afectó sus garantías  fundamentales, por lo que en su criterio, era procedente el amparo  solicitado.  

En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos de  petición, igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se  otorgara la tutela invocada y ordenara su clasificación en  fase de mediana seguridad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.  

2.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad señaló que mediante acta del 25 de noviembre  de 2021, el Consejo de Evaluación y Tratamiento negó al  accionante la clasificación en fase de mediana seguridad,  debido a que de los 26 meses y 15 días a los que fue  condenado, no había cumplido sino 15 días, pues la  captura se registraba el 26 de octubre de 2021, por lo que pidió  negar el amparo invocado.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda interpuesta por el accionante  JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, entre otros.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Para  el presente evento, advierte la Sala que JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ  CARDOZO presenta inconformidad con el fallo de tutela emitido el 19  de noviembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo  invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina de Control y  Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cómbita, el cual se relacionaba con la obtención del  diploma de «misión  de carácter»  y su clasificación en fase de mediana seguridad.  

Lo  anterior,  debido  a que, en su criterio, era procedente el amparo, porque el Tribunal  no analizó en debida forma su situación y ello implicó  que el centro de reclusión le negara la clasificación  en fase de mediana seguridad.  

Al  respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona el demandante es el  contenido  de la decisión emitida por la autoridad en mención,  pues lo que pretende SÁNCHEZ CARDOZO es generar un nuevo  debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale decir,  por no habérsele otorgado la protección invocada, pero  esa situación, bajo las consideraciones precedentemente  expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Lo  anterior, porque de acuerdo con lo allegado por la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, JULIO ALEXANDER  SÁNCHEZ CARDOZO impugnó el fallo de tutela del 19 de  noviembre de 2021, por lo que mediante oficio del 2 de diciembre  siguiente, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación  para desatar la alzada, la cual se encuentra en trámite1,  por lo que aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

Además,  en el evento que la decisión de segunda instancia sea adversa  a sus intereses, SÁNCHEZ CARDOZO puede solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo.  

De  manera que, tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación  con tal propósito y además, tal y como lo prevé  el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio del caso particular3,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, las pretensiones del accionante JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ  CARDOZO no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por  la Corporación accionada en el fallo de tutela que ahora se  critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro  que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de  tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, máxime  que está pendiente de definición la impugnación  de aquel fallo, por lo que lo  procedente en este evento es declarar improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Asignada bajo el radicado 121163 al despacho del H. Magistrado          Gerson Chaverra Castro.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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