STP1033-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1033-2022  

Radicación  n°121437  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).    

ASUNTO  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el interesado denunció a Jorge  Eliécer Ramírez Romero, por el reato de Abuso  de confianza.  

En efecto, el  Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Granada (Meta) lo condenó a  48 meses de prisión y multa de 40 SMLMV por esa conducta  punible, en fallo de 24 de mayo de 2018. También otorgó  al implicado el subrogado penal de suspensión condicional de  la pena, por un período de prueba igual a 4 años. La  defensa no apeló.  

Con ocasión  a ello, Parmenio  Marroquín Martínez  promovió incidente de reparación integral. El asunto  correspondió al citado juzgado, quien accedió a las  pretensiones del interesado, en sentencia de 24 de marzo de 2020. La  defensa apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio confirmó la providencia recurrida,  en fallo de 5 de abril de 2021.  

Posteriormente, el  19 de  octubre de 2021 el interesado solicitó al mencionado cuerpo  colegiado «copia  de la constancia ejecutoria de la sentencia»  (sic) de la última decisión en comento, dictada al  interior del proceso rotulado con el No.  50313-61-05-653-2014-80453-01, para iniciar el correspondiente cobro  ejecutivo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la  demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna.  

Corolario de la  anterior, el libelista pide el amparo de su derecho fundamental  invocado. En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial  accionada que conteste su requerimiento.  

INFORMES  

La Secretaria  de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  manifestó que, mediante oficio 0088 de 19 de enero de 2021,  remitió al correo de la apoderada judicial del actor «la  correspondiente constancia de ejecutoria»  de la determinación adoptada por esa Corporación el 5  de abril de 2021, dentro del proceso de su interés.  

El titular del  Juzgado  1 Promiscuo Municipal de Granada  (Meta) relató el devenir procesal de los asuntos conocidos, en  razón de la denuncia formulada por el demandante. Así,  sostuvo que no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia  con el precepto 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra la  supuesta omisión de un tribunal superior de distrito judicial.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesiona  o amenaza el derecho fundamental de  petición  de Parmenio  Marroquín Martínez,  dado que, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud de  «copia  de la constancia ejecutoria de la sentencia»  (sic) adoptada por ese cuerpo colegiado el 5 de abril de 2021, dentro  del incidente de reparación integral adelantado contra su  agresor Jorge Eliécer Ramírez Romero.  

Inicialmente,  ha de precisarse que, a pesar de invocarse por el libelista la  protección del derecho fundamental de petición, lo  apropiado es referirse a la garantía judicial del debido  proceso. Pues, su protesta radica en la presunta negligencia en la  que ha incurrido la mencionada Colegiatura, de cara a la falta de  resolución de su solicitud de constancia de ejecutoria de la  sentencia con la que finalizó el mencionado trámite  incidental, con la cual pretende iniciar cobro ejecutivo contra su  victimario. Tal postulación encaja en el art. 114-2 del Código  General del Proceso.1  

Ahora bien, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia. Ello, en la medida en que  desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una  eventual decisión del juez de tutela. Por ende, cualquier  orden de protección sería innocua.  

Sobre este  particular, la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y  esto ocurre entre el término de presentación del amparo  y el fallo correspondiente.  En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el  juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente  la pretensión de la acción de tutela, pues de lo  contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto  de los derechos fundamentales. (Énfasis  fuera de texto)  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud  de amparo.  

La demanda de  tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 2021, ante la Oficina  Judicial – Reparto de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio. Ésta  dependencia la remitió al día siguiente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil, quien, a su vez, en esa misma  calenda la envío a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal.  

Así, fue  repartida el 12 de enero de 2022. El 13 de idénticos mes y año  llegó, vía correo electrónico, al despacho del  Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En  esa misma fecha se asumió el conocimiento. Así, se  dispuso la notificación de tal determinación, junto con  el libelo introductorio, a la entidad accionada.  

De acuerdo con lo  indicado por la  Secretaria  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante  oficio 0088 de 19 de enero de 2021, remitió al correo de la  apoderada judicial del actor «la  correspondiente constancia de ejecutoria»  de la determinación adoptada por esa Corporación el 5  de abril de 2021, dentro del incidente de reparación integral  de su interés.  Dicha comunicación fue enviada a los correos electrónicos  destinados para esa finalidad (pangoga93@gmail.com  y elaiosfirmajuridica@gmail.com).  Incluso, este último coincide con el indicado en el libelo  introductorio, para recibir notificaciones.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la  presunta conducta que generaba la lesión alegada por Parmenio  Marroquín Martínez,  fue conjurada por la referida entidad,  conforme quedó detallado, antes  del proferirse este fallo.  

Por consiguiente,  se declarará la improcedencia de la solicitud de protección.  Pues, se itera, la  pretensión de la memorialista quedó integralmente  satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden  sería insustancial por la carencia actual de objeto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por Parmenio  Marroquín Martínez.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo          que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y          obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de          las reglas siguientes:          

(…)          

2. Las copias de          las providencias que se pretendan utilizar como título          ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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