STP2904-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2904-2022  

Radicación  no. 120870  

(Aprobado  Acta No. 001)  

Bogotá  D.C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALCIDES  ALARCÓN CRUZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que otorgó la protección constitucional invocada a  instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las  Fiscalías 50 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y  34 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la citada  Corporación, y el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Bogotá -COBOG  «La Picota»-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. La situación  fáctica que motivó la petición de amparo fue  resumida por el tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

«2.1.  De la demanda de tutela presentada por Alcides Alarcón Cruz y  las pruebas allegadas al trámite constitucional, se pudo  extraer la siguiente situación fáctica:  

2.1.1.  Se encuentra privado de su libertad desde el 9 de noviembre de 2006  cuando fue capturado por miembros del CTI en el municipio de  Arbeláez  –Cundinamarca-.  Así, a la fecha de interposición  de la acción de tutela lleva privado de su libertad, un total  de 14 años, 11 meses y 15 días.  

2.1.2.  El proceso por el que fue capturado el 9 de noviembre de 2016,  corresponde al radicado sumario 2181 UNDH que se adelantó por  los delitos de homicidio agravado y tráfico de estupefacientes  agravado; ese asunto fue conocido en la etapa de juzgamiento por el  Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el 22  de enero de 2009 emitió sentencia condenatoria en su contra  (en juicio el radicado fue el 5000013107003 2007 00073) por los  delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado. Tal decisión fue apelada y  en virtud de acuerdo de descongestión emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue  repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que,  mediante providencia del 19 de abril de 2021, declaró la  prescrita la acción penal en el asunto y dispuso la libertad  inmediata del señor Alarcón Cruz.  

2.1.2.  Paralelamente, al proceso al que se hizo referencia, por ruptura de  la unidad procesal del mismo, también se adelantaba otra  investigación por el delito   de   concierto   para    delinquir agravado por   hechos perpetrados entre el 2002 y febrero  de 2005.  Ese asunto es conocido por   la Fiscalía 50  Especializada   de la UNDH bajo el radicado 1100160660642005 0002181,  dentro de dicho trámite, el 12 de diciembre de 2013 le  resolvió la situación jurídica imponiendo medida  de aseguramiento de detención preventiva por la presunta  comisión del delito de concierto para delinquir agravado.  

2.1.2.   Entonces, la orden de libertad  emitida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de San Gil como consecuencia de la prescripción  no se  hizo  efectiva, puesto  que  era  requerido  por  las  otras   diligencias y como el señor Alcides Alarcón Cruz adujo  que no le había comunicado sobre el requerimiento pendiente,  interpuso  acción  constitucional  de  habeas    corpus   para   obtener   su libertad   la   cual   fue   negada,  en providencias del 1º de julio y 6 de julio del 2021, pues  según indicaron esas providencias, él tenía una  orden de detención vigente en virtud de la medida de  aseguramiento decretada el 12 de diciembre de 2013, en la segunda  actuación por concierto para delinquir agravado, conforme lo  dio a conocer la Fiscalía.  

2.1.3.  Adujo el demandante que, como en la actualidad lleva privado de su  libertad 14 años, 11 meses y 15 días de prisión  que sumadas al tiempo de redención de pena por actividades  desempeñadas en el penal donde estuvo recluido, donde descontó  4 meses por cada año, su privación de la libertad suma  un total de 19 años, 7 meses y 15 días. Por esa razón,  su apoderada solicitó a la Fiscalía 50 Especializada de  UDH la libertad provisional con fundamento en lo normado en el  numeral 2 artículo 365 de la Ley 600 de 2000, libertad por  pena cumplida, pues ya descontó la pena máxima que  puede imponérsele por el delito de concierto para delinquir  agravado. Ese pedimento fue resuelto mediante resolución del 6  de julio de 2021, por   cuyo   medio   la Fiscalía 50  Especializada negó   su   solicitud, determinación que  confirmó la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24  de septiembre de 2021 “bajo el argumento que debe esperarse a  que se tase la pena por un Juez, para poder acceder a la libertad por  pena cumplida” en ese segundo proceso.  

2.1.4.  De otra parte, refirió el demandante que mediante comunicación  del 14 de octubre de 2020 el COBOG La Picota le hizo saber que los  certificados de redención de pena solo serán remitidos  al juez de ejecución de penas que conozca de la sentencia que  se le imponga.  

2.2.  Para   el   accionante Alcides   Alarcón   Cruz las    actuaciones adelantadas por  las  Fiscalías  demandadas   trasgreden  sus  derechos constitucionales fundamentales a la  libertad y al debido proceso, pues de un lado, no se formalizó  su privación de libertad ante el COBOG La  Picota  luego  de  que  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  San   Gil ordenara su liberación, de otra parte, porque la decisión  de negarle la libertad conforme a las reglas del artículo 360  de la Ley 600 de 2020 constituye una vía de hecho porque se  interpreta la norma de manera errada lo que conlleva desconocer lo  reglado en el artículo 365 ibidem y sus derechos, pues lleva  recluido preventivamente más de 14 años lo cual lo hace  merecedor de la libertad».  

2. Bajo esas  circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  para que «me  sea otorgada la libertad por parte del director del INPEC, y se me  resuelvan mis peticiones relacionadas al requerimiento dispuesto, por  lo que deben otorgar la libertad provisional y cancelar la orden de  captura».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de octubre de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Fiscalía 50 Especializada informó que esa delegada fue  suprimida y la carga laboral fue reasignada a su homóloga 47,  incluyendo la actuación a que se refiere el aquí  demandante. Además de sostener que no ha vulnerado ninguna  prerrogativa de las invocadas por ALCIDES  ALARCÓN CRUZ,  refirió que «de  los argumentos expuestos por el accionante, se observa que guardan  similitud e identidad con los ya varias veces  planteados,  los  cuales ya fueron debatidos y resueltos por la Fiscalía 50  Especializada, por los jueces de conocimiento de las acciones  constitucionales y por los Magistrados a quienes por reparto ha  correspondido las diversas solicitudes de nulidad, peticiones de  libertad, tutelas y habeas corpus, presentados por quien ejerce la  defensa del señor  ALCIDES ALARCON CRUZ.»  

Por  su parte, la Fiscalía 34 se limitó a hacer una breve  reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, dentro del  trámite cuestionado por el gestor del amparo.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre  de 2021,  concedió  la protección reclamada. Como consecuencia de ello, ordenó  «  a   la Fiscalía  47  Especializada  de  la  Dirección  –Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos  resolver la  solicitud  de  libertad provisional presentada  por  Alcides  Alarcón Cruz aplicando el artículo 361 de la  Ley 600 de 2000 para analizar la causal de libertad contenida en el  numeral 2º del artículo 365 ejusdem por él  invocado, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48)   horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  esta   providencia, parámetros que la Fiscalía 34de la Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá  deberá tener en cuenta en caso de que la determinación  sea apelada»;  así mismo, «al  Director   del Complejo   Penitenciario   y Carcelario  de  Bogotá  -COBOG “La Picota” emitir  las  certificaciones  correspondiente    a    las    actividades    para    redención     de    pena desempeñadas por el señor Alcides Alarcón  Cruz durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad en  ese penal, para lo cual se le otorgará un plazo de cuarenta y  ocho (48) horas».  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor la impugnó  a través de correo electrónico, en el que se limitó  a manifestar que «No  se ha resuelto la detención o privación de libertad por  lo que estoy detenido ilegalmente».  Posteriormente, la abogada defensora del promotor del resguardo, al  interior del proceso con radicado 11001606606420050002181,  allegó escrito coadyuvando la alzada propuesta y haciendo  énfasis en las razones por las cuales, a su juicio, no debe  ser negada la petición liberatoria de su prohijado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y petición del demandante se ajusta al marco  jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por  ninguna de las partes.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De  entrada, advierte la Corte que la impugnación formulada por  ALCIDES  ALARCÓN CRUZ, según  la cual a la fecha no le ha sido resuelta su solicitud de libertad  provisional, tal y como dispuso el tribunal de primera instancia,  no  tiene vocación de éxito, en tanto, de los documentos  allegados al plenario durante el trámite de segunda instancia,  se establece que la Fiscalía 47 de la Unidad Especializada  Contra Violaciones a los Derechos Humanos, al interior de la  actuación  con radicado 1100160660642005000218100,  emitió decisión del 12 de noviembre de 2021,  resolviendo de fondo el reclamo del aquí demandante, en el  sentido de negar la petición liberatoria, providencia contra  la cual proceden los recursos de reposición y apelación,  tal y como allí se anuncia, siendo notificada al accionante a  través de las autoridades carcelarias.  

En ese orden de  ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, refulge evidente  que en el sub  lite,  por lo menos en ese aspecto,  se superó la situación conculcadora alegada por éste  que  dio origen a la demanda de protección constitucional,  con lo cual se verifica  la existencia de la denominada carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, los reparos que eventualmente tenga el impugnante frente al  contenido del pronunciamiento en cita, constituye un debate ajeno a  este mecanismo excepcional, por lo que  emitir un juicio de valor respecto del acierto o no de la decisión  de la delegada de la fiscalía, implicaría una  intervención indebida del  juez de tutela, frente a la competencia del funcionario natural,  máxime ante la posibilidad de agotar los medios defensivos  para controvertir la determinación adversa a sus intereses.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del 8 de          noviembre de 2021          proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que concedió el amparo promovido por ALCIDES          ALARCÓN CRUZ, por          carencia actual de objeto.  

            

2. CONFIRMAR en          todo lo demás la sentencia objeto de impugnación.  

            

3. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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