STP270-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP270-2022  

Radicación  n.° 121280  

Acta  007  

Bogotá D.  C., veinte  (20) de enero de dos mil  veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por REINALDO  PÉREZ GUEVARA,  contra la SALA  PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  tutelar se vinculó al  Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal n°  110016000023 20180813900.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

REINALDO  PÉREZ GUEVARA solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, los que considera vulnerados porque en la audiencia de  imputación, el defensor de oficio asignado le pidió que  se allanara a cargos y luego al reclamar la nulidad del allanamiento  no fue aceptada, por lo que fue condenado a 42 meses de prisión  dentro del proceso  radicado  11001600002320180813900.  

Informó  que presentó recurso de apelación, pero el tribunal  accionado confirmó la sentencia condenatoria, por lo cual  acude a la acción de tutela para que se declare la nulidad de  la aceptación de cargos y se revoque el fallo dictado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Señaló  que, a través del recurso se solicitó declarar la  nulidad del allanamiento a cargos o, en su defecto, revocar la  sentencia por falta de antijuridicidad. En relación con el  primer aspecto consideró que “el  procesado conocía las consecuencias de su aceptación de  cargos, no sólo por la explicación que le ofreciera el  abogado que lo asistió en esa audiencia, sino por las  advertencias que le hiciera la funcionaria de garantías”,  por lo que negó la nulidad invocada, confirmó la  condena y declaró la prescripción por uno de los  delitos, quedando la pena en 42 meses de prisión y multa de  58.32 s.m.l.m.v.  

Argumentó  que el accionante omitió desarrollar los requisitos especiales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales porque no expone por qué y cuál es la causal  que le otorgue la competencia al juez constitucional. Además,  en la sentencia de segunda instancia estudió la presunta  afectación del debido proceso por falta de asesoramiento y  estableció la inexistencia de vicio del consentimiento y por  tanto la improcedencia de la nulidad reclamada.  

2.  La Fiscalía 220 Delegada ante los Jueces Municipales y  Promiscuos solicitó se le desvincule de la acción  constitucional porque las pretensiones de la accionante no guardan  relación con las decisiones o procedimientos de ese despacho.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por REINALDO  PÉREZ GUEVARA contra la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, REINALDO  PÉREZ GUEVARA reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia, negó la solicitud de nulidad del  allanamiento a cargos.  

De acuerdo con la  información y prueba documental aportada, está  demostrado que el 1 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal  del Circuito con función de conocimiento, transitorio,  profirió sentencia contra REYNALDO PÉREZ GUEVARA,  decisión contra la cual el accionante presentó recurso  de apelación.  

Al desatar el  recurso de alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 22 de octubre de 2021 resolvió:  

 PRIMERO:  Declarar la preclusión del proceso que se adelanta contra  REYNALDO PÉREZ GUEVARA por el delito de fraude a resolución  judicial o administrativa de policía al configurarse el  fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, la  extinción de la acción penal, de conformidad con lo  establecido en la parte motiva de la decisión.  

SEGUNDO. –  Negar la nulidad incoada por el abogado de la defensa y abstenerse de  conocer la apelación respecto del tema tratado en el acápite  6.2.3.  

TERCERO-  Modificar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento Transitorio el primero de  septiembre de 2021, para, en su lugar, condenar a REYNALDO PÉREZ  GUEVARA a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de  prisión y multa de 58.3275 s.m.l.m.v, como accesoria la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por setenta (70) meses.  

CUARTO-  Confirmar en todo lo demás la sentencia  

Posteriormente,  según el registro del proceso en la página web de la  Rama judicial, entre el 8 y 12 de noviembre de 2021, se corrió  el término de 5 días previsto en el artículo 183  de la Ley 906 de 2004, sin que en el mismo fuera interpuesto el  recurso extraordinario de casación, por lo que la actuación  fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia.  

Ahora bien, los  reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar,  debido a que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por las siguientes razones:  

Frente a la  sentencia condenatoria dictada el 22 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante podía  acudir al recurso extraordinario de casación, en el que esta  Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del  demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para  cuestionar tópicos vinculados con la  retractación del allanamiento a cargos cuando se acredita la  existencia de algún vicio del consentimiento o la violación  de las garantías esenciales del procesado (artículo  293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).  

Cabe recordar que  la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que  corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Adicional a esto,  no se advierte una circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional, dado que el accionante no expuso en la  demanda tutelar las razones de su inconformidad con la decisión  de negar la nulidad del allanamiento a los cargos, adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de  22 de octubre de 2021.  

En la citada  providencia se expusieron las razones para negar la nulidad con base  en los siguientes argumentos, frente a los cuales no se incluyó  reproche alguno de la demanda tutelar:  

“6.2.2.-  Demanda el abogado la nulidad a partir de la audiencia de formulación  de imputación, al considerar que su asistido aceptó los  cargos sin conocer las consecuencias de su decisión, como  tampoco que la pena de prisión debía cumplirla de  manera intramural.  

Lo que para la  defensa es una actuación viciada por esas características,  es en realidad un procedimiento que se encuentra ajustado a  legalidad, ya que, al encartado se le dieron a conocer los hechos por  los cuales se le vinculaba a la investigación; además,  se le permitió un receso con su abogado y la directora de la  audiencia le explicó las consecuencias de su aceptación  de cargos, así:  

“…Juez:  ¿Señor REYNALDO PÉREZ GUEVARA, ha podido usted  aclarar las dudas que tenía con su defensor? Procesado: Lo que  pasa es que no sé nada de leyes, lo que pasa es que estoy  realmente confundido. Juez: Por eso señor REYNALDO, las dudas  que usted le asistan y que sean jurídicas, debe resolverlas  con su abogado defensor, por eso se le concedió un momento  para que lo hiciera. Si aún usted tiene dudas, puede aclarar  esas dudas preguntándole a su abogado. ¿Considera  necesario aclarar más con su abogado? O usted ha entendido los  cargos formulados por la fiscalía y las opciones que tiene  frente a los mismos. Procesado: Acepto los cargos. Juez: no, no le  estoy preguntando en este momento si acepta los cargos, le estoy  preguntando si ha entendió la imputación que le ha  realizado la fiscalía, es decir, los cargos que le fueron  imputados, las consecuencias de los mismos y las opciones que usted  tiene frente a esa información que la fiscalía le dio.  ¿Usted ha entendido lo que la fiscalía le comunicó?  Procesado. Sí señorita, sí entendí…”.  

Más  adelante, la juez le señaló:  

“…Por  tanto, es mi deber informarle que…Dentro del proceso penal que  se adelanta en su contra, usted cuenta con una serie de derechos, de  conformidad igual con lo establecido en el artículo 8° de  la Ley 906 de 2004, tiene derecho dentro del proceso, a guardar  silencio, tiene derecho a no auto incriminarse, tiene derecho a no  declarar contra sus familiares dentro del 4° grado de  consanguineidad, 2° de afinidad, o único civil. Señor  REYNALDO usted tiene derecho a una defensa técnica, como la  tiene en este momento, usted tiene derecho a presentar pruebas, y a  controvertirlas las pruebas que serán presentadas por la  fiscalía en su contra. Asimismo, tiene derecho a un debido  proceso, a un debido proceso que es de carácter público  y a una audiencia de juicio oral contradictoria e imparcial; no  obstante, usted puede renunciar a algunos de esos derechos, puede  renunciar a su derecho a guardar silencio…si es su deseo  aceptar los cargos que le fueran formulados por parte de la fiscalía.  La decisión que usted adopte de aceptar o no aceptar los  cargos, tiene unas consecuencias, como bien se lo explicó el  señor fiscal. Si usted decide no aceptar los cargos, ello dará  lugar para el curso ordinario del proceso, es decir, que el proceso  continúe de acuerdo con las decisiones que frente al mismo  adopte la fiscalía.  

Si usted  decide, por el contrario, aceptar los cargos que le fueron imputados,  usted estaría reconociendo su responsabilidad penal, por los  delitos que le fueron imputados y que usted estaría aceptando.  La decisión que usted adopte, la decisión de aceptar  los cargos es de carácter irretractable y debe ser una  decisión libre, consciente, voluntaria e informada y asesorada  por parte de su abogado defensor, en caso de aceptar los cargos se  emitiría una sentencia condenatoria en su contra, ello  conllevaría al registro de un antecedente penal por el delito  o por los delitos que fueron imputados y aceptados. ¿Me ha  comprendido lo que le he informado señor REYNALDO PÉREZ  GUEVARA? Procesado: Sí señorita…”.  

Entonces, de lo  transcrito se advierte que el procesado conocía las  consecuencias de su aceptación de cargos, no sólo por  la explicación que le ofreciera el abogado que lo asistió  en esa audiencia, sino por las advertencias que le hiciera la  funcionaria de garantías.  

Es decir, de  configurarse alguna irregularidad por parte de la defensa técnica,  esta fue subsanada por el juzgado al ponerle a disposición del  encartado los derechos que lo asistían, así como  también explicarle las consecuencias del allanamiento.  

Por las  anteriores razones se negará la nulidad invocada y, en  consecuencia, se entrará a resolver el siguiente planteamiento  del recurrente”.  

Asimismo, el  Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  conocimiento, transitorio, adelantó la diligencia de  verificación de allanamiento a cargos, frente a la cual la  parte actora tampoco expone reproche alguno en el escrito de la  acción de tutela.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso declarar improcedente la solicitud de  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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