STP226-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP226-2022  

Radicación  n°. 120868  

Acta 005  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por GRACIELA  PEÑA GÓMEZ  contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la solicitud de amparo respecto del Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y  la Alcaldía Local de Bosa y concedió la tutela del  derecho al debido proceso en relación con la actuación  de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“2. La  accionante acudió a este mecanismo de protección en  defensa de su derecho fundamental al debido proceso.  

3.Su  abogado  relató que,  en  el  proceso ejecutivo con  radicado 2010  1094, promovido por ALICIA RÍOS DE PULIDO contra su hijo,  ROMUALDO PULIDO RÍOS, mediante  providencia de 8 de mayo de  2014 el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá ordenó el levantamiento de la  medida cautelar que  pesaba sobre el inmueble identificado con  matrícula  N.º  50S-40058441, propiedad conjunta del  ejecutado y la  aquí tutelante, GRACIELA PEÑA GÓMEZ,  quien  llevaba más de 10 años ejerciendo la posesión.  

5.Indicó  que, «ante la evidente componenda entre madre e hijo en una  obligación patrimonial y en ejecución actual», en  2013 denunció a ROMUALDO PULIDO ante la Fiscalía  General de la Nación (FGN), noticia a la que se le asignó  el CUI 11001600004920160819900, por la posible comisión de los  delitos de falsedad material en documento público, fraude  procesal y estafa.  

6.Afirmó  que actualmente la indagación se encuentra a cargo de la  Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico de Bogotá, habiéndose superado  ostensiblemente el término máximo que prevé el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para finiquitar la etapa. A  ello añadió que el despacho instructor ha tenido tiempo  suficiente para la recolección de los elementos materiales  probatorios y evidencia física necesarios para la eventual  formulación de imputación, y no lo ha hecho.  

7.Así,  por considerar soslayadas las garantías constitucionales de su  mandante, solicitó conceder el amparo y, consecuentemente,  ordenar al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá que profiera una decisión motivada  sobre la entrega del predio disputado en el proceso de ejecución,   permitiéndole  a  su representada «la discusión  jurídica y dialéctica correspondiente».  

8.También  pidió que se ordene a la Fiscalía 49 Especializada de  Bogotá que «profiera una decisión motivada, o que  formule la imputación sobre las conductas punibles puestas en  su conocimiento».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  acción promovida por Graciela Peña Gómez   para  que el  Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá profiera una decisión que le permita a la  accionante debatir la entrega del predio disputado en el proceso  ejecutivo que enfrenta a Alicia Ríos de Pulido con su hijo  Romualdo Pulido Ríos, al considerar que no cumple el requisito  de subsidiariedad porque la tutelante no compareció al proceso  para alegar su condición de tercera poseedora, ni se opuso en  la diligencia de entrega del inmueble a la ejecutante realizada el 13  de octubre pasado, en la cual manifestó su voluntad de  abandonar voluntariamente el bien inmueble, para lo cual solicitó  se le diera un tiempo prudencial. Por ello, como no agotó los  medios judiciales de defensa que tenía a disposición el  a  quo consideró  que la demanda tutelar es improcedente.  

En relación  con la demanda de amparo porque la Fiscalía 49 Especializada  de Bogotá no ha adoptado una decisión respecto de la  denuncia presentada por Graciela  Peña Gómez desde el  año 2016, el tribunal concedió el amparo al considerar  que han pasado más de cinco años y no se ha definido  sobre el archivo o formulación de imputación, sin que  exista justificación para la mora en ello, pues no es excusa  que el titular de ese despacho asumiera el cargo en enero de 2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

GRACIELA PEÑA  GÓMEZ, mediante apoderado, manifestó que impugna el  fallo de tutela de primera instancia, sin exponer argumentos  adicionales en sustento de ello.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 4 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por GRACIELA PEÑA GÓMEZ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

3. Parámetros  de análisis de la mora judicial  

A efecto de  resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

            

4. La solución del caso  

4.1.  En el presente evento, GRACIELA  PEÑA GÓMEZ, mediante apoderado,  presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo  de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y la Alcaldía  Local de Bosa con ocasión de la decisión adoptada  dentro del proceso de ejecución n°2010-1094 de disponer la  entrega forzosa del predio, donde reside la accionante, a la parte  ejecutante con fundamento en el acuerdo de dación en pago  realizado entre ésta y el ejecutado. Considera que dicha  entrega desconoce sus derechos como poseedora.  

El reclamo, sin  embargo, no  tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó  el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto por cuanto la  accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tenía  a su disposición, porque teniendo la facultad de oponerse a la  diligencia de entrega del predio identificado con la matricula  inmobiliaria 50S-40058441 y aducir los derechos que alega tener como  tercera poseedora, no presentó oposición alguna en la  diligencia adelantada el 13 de octubre de 2021 y, por el contrario,  expresó su voluntad de entregar voluntariamente el inmueble,  para lo cual pidió que se le dieran unos días para  hacerlo.  

Al respecto,  consta en el acta de la diligencia que la accionante “manifiesta  que desea se le otorgue un tiempo prudencial para ella desalojar el  inmueble y conseguir un lugar para habitar junto con su familia, dado  que por el momento no tiene lugar a donde dirigirse. Igualmente,  indica que su deseo es desalojar el inmueble dado que no quiere  continuar con este tipo de proceso puesto que la está  perjudicando”.  

Así mismo,  dado que la diligencia fue suspendida y se fijó el 19 de  noviembre de 2021, la accionante contaba con la oportunidad de  presentar, en dicha fecha, la objeción a la diligencia de  entrega, con base en los argumentos que expone en el libelo de la  tutela, sin embargo, sin haberse agotado esta oportunidad, el 21 de  octubre de 2021 promovió la presente acción  constitucional, se reitera, sin que se hubieran agotado los medios  judiciales ordinarios de defensa.  

En este orden, no  puede acudir a la acción de tutela para suplir la omisión  de presentar la oposición a la entrega del inmueble, pues ese  es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y  plantear las razones por las cuales considera que no procede la  entrega forzada del inmueble, sin que se vislumbre alguna situación  que justifique no haber expresado su oposición a la entrega en  la diligencia realizada el  13 de octubre de 2021 y acudir a la  acción de tutela, sin previamente agotar la oportunidad que  tenía para presentar su oposición al reanudarse la  diligencia el 19 de noviembre de 2021.  

En este orden es  preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido  prevista para enmendar las omisiones de la parte actora o sustituir  los medios ordinarios de defensa que tiene a su disposición  para reclamar la protección de sus derechos frente a la orden  de entrega del inmueble.  

Cabe recordar que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Por ello, no es  posible al juez constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados al juez  natural, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de  defensa de los derechos fundamentales.  

Bajo este  panorama, se hace improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá  y, por tanto, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, que así  lo estableció.  

4.2.  GRACIELA  PEÑA GÓMEZ también reclama la protección  de sus derechos frente a la mora en el trámite de la  indagación n°110016000049201608199 por parte de la  Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de fe pública y  orden económico, dado que se superó ampliamente el  lapso señalado en el artículo 175 de la Ley   906 de  2004 para adoptar una decisión al respecto, sin que la  fiscalía accionada se pronuncie sobre la procedencia de  formular la imputación o disponer el archivo de la actuación.  

Al respecto, los  documentos revelan que el 16 de mayo de 2016 la accionante radicó  la denuncia, mediante apoderado, posteriormente se emitieron órdenes  a la policía judicial y luego de que la parte actora  solicitara al fiscal accionado dar impulso procesal, el 3 de febrero  de 2021, se le informó que las órdenes de policía  judicial se encuentran cumplidas, por lo que la actuación  ingresaba al despacho para decidir lo que correspondiente, sin que a  la fecha se hubiere emitido un pronunciamiento.  

De lo anterior se  colige que han pasado más de cinco años desde la  noticia  criminis,  sin que la fiscalía accionada, quien la recibió de la  fiscalía 58, el 6 de agosto de 2018, se haya pronunciado sobre  la formulación de imputación o el archivo de la  indagación, a pesar de que se ha superado ampliamente el  término señalado en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:  

“La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados.  

Cuando se trate  de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces  penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años”.  

Los motivos  precedentemente expuestos imponen confirmar la decisión de  amparo frente a este hecho, emitida por el juez de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

      

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