CP007-2022(59494)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP007-2022  

Radicación  N°. 59494  

Acta  12  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano WILFRIDO  CASTAÑEDA ANGULO,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1570 del 20 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano WILFRIDO CASTAÑEDA  ANGULO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de narcóticos»,  de conformidad con la acusación N°. 4:20CR1391,  dictada el 10 de junio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 26 de octubre de 2020, en la  que decretó la captura de WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO, la  cual se hizo efectiva el 15 de febrero de 2021.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 0583 del 12 de abril de 2021, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de WILFRIDO CASTAÑEDA  ANGULO.  

4.  El  Ministerio  de Justicia y del Derecho conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

5.  Una  vez  constatada  la debida formalización de la solicitud, esa cartera remitió  el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el  trámite a su cargo. Esta Corporación, mediante auto del  30 de abril de 2021, requirió a CASTAÑEDA ANGULO para  que designara defensor.  

6.  El  23 de agosto siguiente, se reconoció personería al  abogado de confianza y se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

8.  En  respuesta al requerimiento, el defensor de CASTAÑEDA ANGULO  informó que coadyuvaba la solicitud de extradición  simplificada.  

Por  su parte, en comunicación del 3 de noviembre de 2021, el  Procurador Segundo Delgado para la Casación Penal, previa  entrevista con el solicitado afirmó que su declaración  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada y por lo tanto, la secundó.  

Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de WILFRIDO CASTAÑEDA  ANGULO.  

10.  A  través de auto del 11 de noviembre siguiente, se ordenó  requerir a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna  investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo,  informaran el número de radicación, los hechos objeto  de investigación y el estado actual del trámite.  

Además,  se dispuso requerir a  la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  para que allegara copia de los informes de policía judicial  emitidos tras la captura con fines de extradición, esto es,  reseña fotográfica, acta de notificación de  derechos del retenido, constancia de buen trato, acta de  consentimiento, constancia entrevista con el defensor, al igual que  la resolución a través de la cual se decretó la  captura de WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO, el informe de plena  identidad, así como el reporte por medio del cual el requerido  fue dejado a disposición de dicha dependencia, en razón  a que no obraban en el expediente.  

11.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada  contra la seguridad ciudadana, en la que se informó que  revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece  actuación seguida contra WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO.  Además, se allegaron los documentos solicitados2.  

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional informó que contra  CASTAÑEDA ANGULO solo se registra la orden de captura emitida  en virtud del trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i)  la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii)  el representante del Ministerio Público verifique, de manera  subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales  del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  efecto, la petición presentada por el requerido fue coadyuvada  por el defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, quien, además, verificó mediante entrevista con  el reclamado que en la manifestación no se lesionó  alguna de sus garantías fundamentales.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos  generales del trámite de extradición.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WILFRIDO  CASTAÑEDA ANGULO no  son de carácter político4,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, las Notas Verbales Nos. 1570 del 20 de octubre de 2020 y  0583 del 12 de abril de 2021, al igual que la Acusación N°.  4:20CR1395,  dictada el 10 de junio de 2020  los hechos materia de juzgamiento se cometieron:  «en  algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive  [10  de junio de 2020]»,  en los países de «Colombia,  Venezuela, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México  y en otros lugares (…) con la intención, conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia [cocaína]  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos».  

De  tal contrastación se verifica cumplido, también, el  principio de territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Sin  embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han  de analizarse, se condicionará la procedencia de la  extradición a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los  plazos temporales demarcados en el indictment  y  en las Notas Verbales que sustentan el pedido, esto es, «desde  al menos el 2016» y  «hasta  la fecha de esta Acusación Formal [10  de junio de 2020].  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud.  

En  ese sentido, de manera oficiosa se requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional con el  propósito de indagar sobre la existencia de procesos penales  contra el reclamado en extradición, quienes advirtieron que no  obraba en sus bases de datos algún trámite contra el  solicitado.  

Además,  WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO fue capturado para efectos del  presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la  ciudad de Medellín.  

Desde  esa perspectiva, no se advierte lesionada la prohibición  constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo  cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.  

3.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno.  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos de estirpe  constitucional analizados en acápite precedente, han de  tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano WILFRIDO  CASTAÑEDA ANGULO, para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B.  Garland, Procurador General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Penal de la Oficina  de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Weslwy  Wynne, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla  decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Así,  como la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO  es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1570 del 20  de octubre de 2020 y 0583 del 12 de abril de 2021, WILFRIDO CASTAÑEDA  ANGULO, también conocido como «Enano»,  es ciudadano de Colombia. Nació el 11 de febrero de 1979 en  Buenaventura – Valle del Cauca y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 94.445.024.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese  aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio  Público a lo largo del trámite.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  10 de junio de 2020, la Corte del Distrito Este de Texas dictó  la acusación No. 4:20CR1397.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Desde  esa perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a  cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Ahora,  para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado  en extradición en el país solicitante se considera  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que sustentan la acusación foránea con las de  orden interno, en orden a verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Al  respecto, la  acusación No. No. 4:20CR1398,  dictada el 10 de junio de 2020, contra  WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO, se formuló por los  siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Wilfrido  Castañeda Angulo alias  “Enano”, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente se unió, se juntó en una asociación  delictuosa y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar  y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Venezuela, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Wilfrido  Castañeda Angulo alias  “Enano”, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la Nota Verbal No. 0583 del 12 de abril de 2021, a través  de la cual se formalizó el pedido de extradición, se  consignó lo siguiente en torno a los hechos objeto del pedido:  

[…]Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó una organización de tráfico de  drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés),  operando a través de Suramérica, Centroamérica y  Norteamérica desde al menos el 2016 que es responsable de  importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.  CASTAÑEDA ANGULO es un miembro de la DTO quien sirve como uno  de los inversionistas e intermediarios de cocaína de la DTO, y  se especializa en transporte a gran volumen de cocaína de  Colombia hacía Panamá usando lanchas rápidas  (GFV, por sus siglas en inglés) […].  

Así  mismo, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Guillermo Fuentes,  señaló:  

II.  PRUEBAS  

Comunicaciones  interceptadas e incautación de 404 kilogramos de cocaína  el 15 de enero de 2018.  

9.  De 2017 a 2019, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente numerosas comunicaciones de tráfico  de drogas entre miembros de la OTD, incluidas comunicaciones en las  que participaron CASTAÑEDA ANGULO, (…) y los socios de  ambos. Dichas comunicaciones revelaron a los coconspiradores  coordinando operaciones de tráfico de drogas, incluidas  discusiones sobre precios, pagos, entregas, transporte,  almacenamiento e incautación de cocaína.  

10.  En noviembre de 2017, CASTAÑEDA ANGULO, (…) y los otros  socios de la OTD coordinaron el envío de un cargamento de  cocaína desde Colombia hasta Panamá a bordo de una LAV,  programado para enero de 2018. El 1 de noviembre de 2017, (…)  dio instrucciones a un socio de la OTD para que se reuniera con los  miembros de la tripulación del próximo emprendimiento  con la LAV para hacer las coordinaciones. (…) identificó  a dos de los miembros de la tripulación como “Jose  Cortez (sic)” y “Jarison Olaya”.  

11.  El 15 de enero de 2018, las autoridades del orden público  panameño interceptaron a la LAV aproximadamente a 20 millas  náuticas al suroeste de Jaqué, Provincia de Darién,  Panamá. Una inspección legítima de la LAV  descubrió aproximadamente 404 kilogramos de cocaína.  Las autoridades del orden público panameño incautaron  la cocaína y arrestaron a los tres miembros de la tripulación  (…). Un análisis presuntivo en el lugar de los hechos  confirmó que la sustancia contenía cocaína y los  análisis de laboratorio llevados a cabo más adelante en  Panamá confirmaron los resultados del análisis inicial.  

12.  El 22 de abril de 2018, comunicaciones legalmente interceptadas entre  (…) y un socio de la OTD los revelaron mientras discutían  una reunión entre (…), CASTAÑEDA ANGULO y un  abogado defensor contratado por la OTD para representar a los  miembros de la tripulación de la LAV que fueron detenidos,  incluido Jarison Olaya Riascos. En una llamada que tuvo lugar más  tarde aquel mismo día, (…) y otro socio de la OTD  discutieron el hecho de que CASTAÑEDA ANGULO estaba tratando  de vender un bote para juntar $5,000 en dólares  estadounidenses para pagarle a un abogado defensor para que  representara a uno de los miembros de la tripulación de la  LAV.  

Comunicaciones  interceptadas e incautación de 500 kilogramos de cocaína  el 7 de junio de 2018  

13.  En mayo y junio de 2018, CASTAÑEDA ANGULO, (…) y otros  socios de la OTD coordinaron el envío de otro cargamento de  cocaína a bordo de una LAV desde Colombia hasta Panamá.  Durante una comunicación legalmente interceptada el 27 de mayo  de 2018, (…) y otro miembro de la OTD discutieron la  dificultad del transporte de la cocaína para el cargamento  anticipado de la LAV debido a la presencia de patrullas del orden  público en el área.  

14.  Durante una comunicación legalmente interceptada el 6 de junio  de 2018, (…) le dijo a un socio de la OTD que el cargamento  pendiente de la LAV le pertenecía a más de un  inversionista y que la OTD estaba planeando cambiar el lugar del  despacho. En aquella misma fecha, CASTAÑEDA ANGULO y un socio  de la OTD discutieron las condiciones marítimas antes del  despacho anticipado de la LAV. CASTAÑEDA ANGULO dio  instrucciones al socio para que escondiera la carga y esperara hasta  la mañana siguiente para despachar la LAV.  

16.  El 8 de junio de 2018, comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron a diversos socios de la OTD mientras discutían la  incautación de cocaína, la necesidad de llevar a cabo  transacciones de cocaína adicionales para pagar por el  cargamento de cocaína perdido, y el pago de $5,000 en dólares  estadounidenses a un abogado defensor para que representara a los  miembros de la tripulación de la LAV.  

Comunicaciones  interceptadas e incautación de 254 kilogramos de cocaína  el 3 de agosto de 2018.  

17.  En julio de 2018, comunicaciones legalmente interceptadas entre  CASTAÑEDA ANGULO, (…) y otros miembros de la OTD los  revelaron mientras coordinaban el envío de un cargamento de  cocaína a bordo de una LAV. El 22 de julio de 2018, CASTAÑEDA  ANGULO le informó a (…), que parte de la cocaína  a ser incluida en el próximo cargamento de la LAV estaría  marcada con la etiqueta “Ford” y CASTAÑEDA ANGULO  dijo que CASTAÑEDA ANGULO le enviaría a (…) una  fotografía de la cocaína etiquetada. El 25 de julio de  2018, los dos hombres discutieron coordinaciones adicionales para el  cargamento de la LAV y la necesidad de consolidar y entremezclar  varios cargamentos de cocaína en el mismo cargamento.  

(…)  19. El 3 de agosto de 2018, las autoridades del orden público  panameño interceptaron una LAV cargada de cocaína tras  una persecución marítima cerca de la Isla del Rey, en  el Golfo de Panamá. Los dos miembros de la tripulación  de la LAV echaron por la borda el cargamento de droga mientras  intentaban escapar de la embarcación de patrulla. Las  autoridades del orden público panameño pudieron  recuperar aproximadamente 254 kilogramos de cocaína y  arrestaron a los dos miembros de la tripulación de la LAV.  (…).  

20.  Más adelante, el 3 de agosto de 2018, comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron a CASTAÑEDA ANGULO mientras  le decía a otro socio de la OTD que CASTAÑEDA ANGULO  estaba preocupado porque CASTAÑEDA ANGULO había visto  un comunicado de prensa sobre una incautación marítima  de cocaína en Panamá y, que CASTAÑEDA ANGULO no  había tenido noticias de la tripulación de la LAV de  ambos. CASTAÑEDA ANGULO señaló que le comunicado  de prensa mostraba que la cocaína incautada llevaba las mimas  etiquetas que el cargamento de la LAV de ambos, específicamente  “Ford” y “Coca-Cola”.  

(…)24.  Basado en las circunstancias en torno a las incautaciones antes  mencionadas y a otras incautaciones de cocaína a miembros de  la OTD durante esta investigación, la clientela conocida de la  OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de  cocaína de la OTD, el uso prevalente por parte de la OTD de  dólares estadounidenses y la expectativa de que los pagos se  hicieran en dólares estadounidenses, las marcas en los  paquetes de cocaína incautados y el margen de utilidad de la  cocaína importada a Estados Unidos, las pruebas establecen que  CASTAÑEDA ANGULO tenía la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que  distribuía, y que para cuya distribución se juntó  en asociación delictuosa, sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección …;  

(c)  Categorías iniciales de Sustancias Controladas  

Las  categorías I, II, III, IV, y V… consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias…,  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medios de una síntesis química,  o por una combinación de extracción y síntesis  química…,  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…, o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquiera de las  sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Fabricación  o distribución con el objetivo de importación ilícita  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II … con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia …  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que  se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Acciones  prohibidas A            

a. Acciones          ilícitas.  

Toda  persona que –…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según lo  estipulado en la sección (b) que involucra-…  

            

b. Sanciones  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección, que involucra-…  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

la  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  período de encarcelamiento no menor a 10 años y no  mayor a cadena perpetua… una multa que no habrá de  exceder $10.000.000 en dólares estadounidenses … un  período de libertad vigilada de por lo menos 5 años  además de dicho período de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

Los  delitos que la autoridad foránea le atribuye a CASTAÑEDA  ANGULO, de haberse asociado con otras personas para distribuir  sustancias que contienen cocaína y sus derivados, las cuales  tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan  identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Como  bien se ve, las  conductas contenidas en el indictment  No. 4:20CR1399  dictado el 10 de junio de 2020 y atribuidas a WILFRIDO CASTAÑEDA  ANGULO,  corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4  años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004.  

Esa  circunstancia, por los motivos antecedentes, no impide conceder la  extradición.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas  incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Por  consiguiente, como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no será  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO,  frente a los  cargos descritos en la  acusación N°.4:20CR13910  dictada el 10 de junio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199711  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment,  esto es «en  algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive  [10  de junio de 2020]».  Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de CASTAÑEDA ANGULO  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se  le imputan en la acusación foránea.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de WILFRIDO CASTAÑEDA ANGULO, frente a los  cargos contenidos en la  acusación N°. 4:20CR13912,  dictada el 10 de junio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También enunciada como caso No. 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

2          El 19 de enero de 2021.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Pues fue llamado a juicio por ««tráfico          de narcóticos» (De          acuerdo con la Nota Verbal No. 1570 del 20 de octubre de 2020,          expediente digital).  

5          También enunciada como caso No. 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

6          También enunciada como caso No. 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

7          También conocida como Caso 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

8          También conocida como Caso 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

9          También conocida como Caso 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

10          También conocida como Caso 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

11          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

12          También conocida como Caso 4:20-cr-00139-SDJ-KPJ.  

      

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