STP2128-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  11001020500020210139702  

Radicación  n.° 121107  

STP2128-2022  

(Aprobado Acta n.°  13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación formulada por Fanny  García frente  a la sentencia emitida el 6 de octubre de 2021  por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  mediante la cual  negó el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones  dignas, al acceso a al administración de justicia y a la  igualdad, ante la falta de emisión de la decisión de  segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n.°  76001310501220160013401.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 12 Laboral del  Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y a Mariela Endo Marín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  ciudadana Fanny García instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y «pronta  administración de justicia», presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa a este trámite constitucional, el accionante refirió  que inició un proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, del cual conoció el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante  sentencia de 25 de septiembre de 2016, concedió las  pretensiones de la demanda y que, inconforme con la anterior  decisión, la entidad de seguridad social interpuso recurso de  apelación.  

Adujo que,  remitido el expediente al superior, el 17 de junio de 2017 se admitió  el recurso y el 8 de abril de 2021 fue asignado a la doctora Martha  Inés Ruiz Giraldo, magistrada de descongestión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  quien el 28 de abril siguiente corrió traslado a las partes,  por el término de cinco días para que presentaran  alegatos, indicando que una vez «Terminada la etapa de  alegaciones, se proferir[ía] la decisión que en derecho  correspond[iera] por el sistema escritural».  

Puso de  presente que es una persona de edad avanzada, «sin una garantía  de mínimo vital que [le] permita satisfacer [sus] necesidades  para vivir una vida digna, las cuales ya fueron reconocidas en  primera instancia, pero de las cuales llev[a] casi cinco años  esperando resolución de segunda instancia en el que el  Tribunal de Alzada, resuelva sobre la legalidad de la sentencia de  primera instancia».  

De conformidad  con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «resolver  de manera expedita, en segunda instancia el recurso de apelación».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo tras advertir que es improcedente que el juez  de tutela disponga la emisión de una providencia, con  desconocimiento de la organización interna del despacho.  Aseguró que resulta necesario verificar la carga laboral de la  oficina accionada y el orden de llegada, con el propósito de  no alterar el orden cronológico en que van ingresando los  expedientes, tal como lo establece el artículo 63A de la Ley  270 de 1993, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009.  

3.-  El A  quo  afirmó que de acceder a las pretensiones de la tutela se  estaría vulnerando el derecho a la igualdad de otras personas  que, con un turno anterior al de la accionante, se encuentran a la  espera del pronunciamiento del Tribunal demandado, máxime  cuando dicho cuerpo colegiado está dando trámite al  recurso de apelación, tanto así que, mediante auto del  28 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes  para presentar alegatos.  

4.  En todo caso, dadas las especiales condiciones de la actora, quien  acreditó que se trata de una persona de especial protección  constitucional [71 años de edad] que se encuentra a la espera  de la definición del derecho pensional que le fue reconocido  por el juez de primera instancia, ordenó exhortar:  

[…]  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para que, en atención a las facultades que le han sido  otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del  despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto  posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral número  76001310501220160013401.  

5.  Fanny  García  presentó memorial con el que exteriorizó la intención  de impugnar el fallo, sin señalar las razones de su disenso.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

6.- De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación,  la Corte es competente para conocer el recurso interpuesto  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

b. El problema jurídico  

7.- En este caso,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  el A  quo acertó  en su decisión, al negar el amparo propuesto contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras argüir que el juez  de tutela no puede ordenar la emisión del fallo exigido por la  parte accionante y que dicho Tribunal está dándole  trámite al proceso ordinario laboral n.°  76001310501220160013401.  

8.- Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

9.- En el presente  asunto, se observa que Fanny  García promovió  la presente acción de tutela contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ante la falta de  pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto por  COLPENSIONES frente a la sentencia mediante la cual el Juzgado 12  Laboral del Circuito de esa ciudad, ordenó el reconocimiento y  pago de la pensión de sobreviviente a favor de aquélla.  

10.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo al  considerar que no se puede acceder a las pretensiones expuestas por  la accionante, pues de hacerlo, se vulneraría el derecho a la  igualdad de las demás personas que se encuentran esperando la  resolución de sus asuntos y se desconocería el sistema  de turnos previsto en la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia.  

11.-  Aunque lo procedente sería valorar los fundamentos expuestos  por el A  quo  para negar la tutela, durante el trámite de impugnación  la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  señaló que mediante sentencia del 26 de noviembre de  2021, la Sala de Descongestión resolvió:  

[…] REVOCAR  la  sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario  laboral y de la seguridad social de primera instancia, promovido por  la señora Fanny García, en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al cual se vinculó  como litisconsorte necesaria a la señora Mariela Endo Marín,  por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR  probada en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES y MARIELA ENDO MARIN, la excepción de  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO,  respecto de las súplicas pensionales formuladas por la señora  FANNY GARCIA.  

12.-  Esa determinación fue notificada a las partes e  intervinientes, incluida, Fanny  García,  a través de edicto del 29 de noviembre de 2021. Como quiera  que el fin perseguido  por la actora  era  obtener pronunciamiento sobre el recurso de apelación, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto  (Cfr. CC T-011-2016)  

13.-  De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  pues la situación que la actora consideraba como vulneradora  de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  presente trámite constitucional, cuando se emitió la  decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral n.° 76001310501220160013401.  

Por las anteriores  razones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme con lo señalado en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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