STP1437-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1437-2022  

Radicación  n° 121227  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por la accionante, Yolanda  Raquel García Guerrero contra  el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad  social,  presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – Ugpp.  

Al  trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y  seguridad social.  

Para  respaldar su solicitud, narra que nació el 13 de abril de  1944, tiene 77 años y contrajo matrimonio con Pedro Antonio  Nova Gómez (q.e.p.d.).  

Indica  que Shirley María Capachejo Ojeda instauró demanda  ordinaria laboral en su contra, de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP y de Luz Dary Cortés,  para que se reconozca y pague la sustitución pensional de Nova  Gómez.  

Refiere  que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante  sentencia de 25 de agosto de 2009 accedió parcialmente a las  pretensiones de la demandante, pero también condenó a  la UGPP a pagar el treinta y cinco (35%) de la prestación  pensional a su favor.  

Señala  que todos los sujetos procesales presentaron recurso de apelación  contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de  septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla la modificó en su caso particular y determinó  que el porcentaje que le corresponde es cuarenta y siete por ciento  (47%).  

Manifiesta  que solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo en comento y  su inclusión en nómina; no obstante, el 9 de junio de  2021 dicha entidad negó su solicitud, pues adujo que el ad  quem incurrió en un error aritmético en el cálculo  de la pensión, de modo que presentará una solicitud de  corrección y, únicamente cuando el Tribunal la decida,  cumplirá la sentencia declarativa.  

Afirma  que la omisión de la UGPP vulnera sus garantías  superiores, dado que no existe razón para que niegue de manera  caprichosa el cumplimiento de la sentencia declarativa favorable a  sus intereses.  

Por  otra parte, indica que el Colegiado de instancia vinculado no  incurrió en el error aritmético que la entidad en  comento aduce, dado que su decisión se adecuó al  ordenamiento jurídico.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a  la accionada incluirla en nómina de forma inmediata.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, declaró  improcedente la acción por insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, dado que para  lograr la ejecución de sentencias declarativas, la vía  preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo  laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado de la accionante, quien manifestó  que la primera instancia no entendió que el objetivo de la  tutela no era la ejecución de una determinación  judicial, sino, la inclusión en la nómina de pensionado  de la señora Yolanda  Raquel Garcia Guerrero.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por la accionante, Yolanda  Raquel García Guerrero contra  el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad  social,  presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – Ugpp.  

La  inconformidad radica en que habiendo obtenido de parte del Juzgado  Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior,  ambos de Barranquilla, en fallos de 25 de agosto de 2009 y 30 de  septiembre de 2020 –respectivamente-  el reconocimiento de la sustitución pensional, pese a hacer la  solicitud de inclusión en nómina a la UGPP, ésta  no ha dado cumplimiento a las sentencias antes mencionadas.  

Frente  a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues,  conforme lo determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  ese sentido, resulta diáfano que para procurar la ejecución  de una sentencia de carácter laboral, el mecanismo que el  ordenamiento ofrece es el proceso ejecutivo laboral que prevé  el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, acertó la  primera instancia al declarar la improcedencia de esta acción,  ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad,  siendo esos los elementos de convicción con que se contaba en  esa oportunidad.  

Y  es que, contrario a lo sostenido en la impugnación de esta  tutela, no puede decirse que la Sala de Casación Laboral  entendió erradamente el objeto de la demanda tutelar.  Si se  revisa el contenido del libelo en él se dejó claro que  el objetivo de la acción constitucional era: “Se  ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP  realizar de manera inmediata y sin más dilaciones, la  inclusión en nómina de pensionado de la señora  YOLANDA RAQUEL GARCIA GUERRERO”.  

Por  otro lado, estando en curso la impugnación de la tutela, se  recibió por parte de la UGPP, escrito en el que solicita la  declaratoria de hecho superado, teniendo en cuenta que, en la  Resolución N. RDP 029893 del 05 de noviembre de 2021, se  ordenó el cumplimiento del fallo judicial que se le exigía.  En el acto administrativo se indicó:  

ARTÍCULO  PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE  DECISION LABORAL mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2020 y  en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor  PEDRO ANTONIO NOVA GÓMEZ ya identificado, a partir de 26 de  agosto de 2009 día siguiente al fallecimiento del causante,  respecto del 50% de la mesada pensional que se encontraba en suspenso  con la resolución la resolución No. 001568 de 12 de  noviembre de 2010, con en los valores establecidos por la mencionada  orden judicial que se encuentran actualizados para el año 2020  con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2020, conforme  la siguiente distribución:  

CORTES  IBARRA LUZ DARI ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o  Compañera(o) en cuantía inicial de $2.140.714.22  equivalente al 41.17 %. La pensión reconocida es de carácter  vitalicio.  

Así,  las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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