STP1034-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1034-2022  

Radicación  n° 121471  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ELLA  BEATRIZ,  ADONIDA IBETH y  PEDRO  RAFAEL OSPINO ROSADO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad personal, a  la paz, a la propiedad y al que denomina “seguridad”,  trámite al que fue vinculado el ciudadano Moisés  Enrique Gómez López.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Dentro del  proceso penal que  se adelantó contra  Moisés  Enrique Gómez López,  por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en  sentencia de segunda instancia del 5 de noviembre de 2021,  que  modificó la sentencia de primer grado, le  concedió la  prisión domiciliaria.  

Ello  con fundamento en que, además del cumplimiento de los  requisitos legales, Moisés  Enrique Gómez López  tenía una residencia donde cumplirla, ya que, había  fijado su residencia en la Finca  11 de noviembre ubicada en el Corregimiento de Campana Viejo,  municipio de Dibulla, La Guajira. El traslado de dicho ciudadano a  dicho lugar se produjo en el mes de noviembre de 2021.  

El 19 de  noviembre de 2021, ELLA  BEATRIZ OSPINO ROSADO  elevó petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha -conoció  del proceso penal en primera instancia- donde  solicitaba el cambio de domicilio para el cumplimiento de la pena  impuesta a Moisés  Enrique Gómez López.  

Lo  anterior, sobre la base de que ella, junto con sus hermanos, como  propietarios del predio antes referido, no habían autorizado  que la pena se cumpliera en ese lugar y que, contrario a lo señalado  por ese ciudadano, no era el administrador de la finca, sino que en  algún momento los vinculó un contrato de comodato que  ya había finalizó.  

Mediante  oficio JSPC No. 1045 de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Riohacha contestó la petición en  el sentido que, el traslado del ciudadano devenía de lo  ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y que  además, en la diligencia de compromiso, ese fue el sitio que  fijó para cumplir la prisión domiciliaria, sin que  hasta ese momento hubiese informado de algún cambio de  residencia.  

ELLA  BEATRIZ,  ADONIDA IBETH y  PEDRO  RAFAEL OSPINO ROSADO  acuden a la acción de tutela con fundamento en que,  finalmente, se hizo caso omiso a la solicitud de cambio de domicilio,  porque no se resolvió de fondo la pretensión.  

Y  con ello “atentaron  contra nuestros derechos como propietarios, colocándonos en  riesgo inminente al no poder entrar a nuestra finca por miedo e  inseguridad de encontrar a este sujeto quien no está  autorizado para estar en el lugar, y quien con malas intenciones no  solicitó el cambio de domicilio”.  

Indican  que, además desde la llegada de Moisés  Enrique Gómez López  a la finca, ELLA  BEATRIZ OSPINO ROSADO ha  recibido llamadas amenazantes para que, ni ella, ni los demás  propietarios vuelvan a la finca. Situación que, ya fue puesta  en conocimiento de las autoridades.  

PRETENSIONES  

Aunque la parte  actora no refiere ninguna pretensión en concreto, de la  lectura de la demanda de tutela, se extracta que su intención  es que, se adopten medidas que permitan superar la situación  que actualmente viven como propietarios de la finca 11 de noviembre  ubicada en el Corregimiento de Campana Viejo, municipio de Dibulla,  La Guajira, de manera que, Moisés  Enrique Gómez López  no continúe cumpliendo la prisión domiciliaria allí.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha  

El auxiliar  judicial refirió que, el 5 de noviembre de 2021 profirió  sentencia de segunda instancia dentro del proceso que se adelantó  contra Moisés  Enrique Gómez López,  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En tal virtud,  dispuso la devolución al Juzgado de origen, esto es, el  Segundo Penal del Circuito de Riohacha.  

Indicó que,  ese Tribunal no es competente para pronunciarse sobre el cambio de  domicilio para el cumplimiento de la pena y que, ésta  corresponde al juzgado de conocimiento o de ejecución de  penas.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Riohacha  

El titular indicó  que, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha, realizó las tareas  pertinentes para materializar la prisión domiciliaria  concedida. Labores en las que, Moisés  Enrique Gómez López,  siempre fijó como lugar donde cumpliría el mecanismo  sustitutivo, la mencionada finca, incluso, fue ese el lugar que  indicó en la diligencia de compromiso que suscribió.  

Señaló  que, una de las accionantes presentó una petición que  fue contestada mediante oficio No. 1045 del 29 de noviembre de 2021.  

De otra parte,  refirió que, mediante oficio No. 1047 de 30 de noviembre de  2021, remitió el expediente al Centro de Servicios para su  envío a los Juzgados de Ejecución de Penas de Riohacha.  

Consideró  que, en el marco de sus funciones, garantizó a los accionantes  el acceso a la administración de justicia y que, atendiendo  que el proceso estará a cargo del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es ante éste  que los accionantes deberán dirigirse para presentar sus  inconformidades.  

Fiscal Primero  Seccional de Fonseca – La Guajira  

El delegado señaló  que, no tuvo intervención alguna en los hechos fundamento de  la acción de tutela.  

Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Riohacha  

El profesional  universitario adujo que, el 18 de enero del año en curso,  remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Riohacha.  

Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha  

El titular  realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas al  interior del proceso que se adelantó contra Moisés  Enrique Gómez López.  

Expuso que, en  efecto, existió una petición de cambio de domicilio  elevada por una de las personas que hoy acciona y que la misma fue  contestada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.  

Así como  que, en la actualidad no existe solicitud pendiente por resolver o  que requiera la intervención inmediata por parte del Juzgado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Riohacha.  

El problema  jurídico se contrae a determinar si Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Riohacha han vulnerado garantías  fundamentales de ELLA  BEATRIZ,  ADONIDA IBETH y  PEDRO  RAFAEL OSPINO ROSADO,  que se traducen en que, en el predio de propiedad de éstos,  actualmente cumple prisión domiciliaria Moisés  Enrique Gómez López,  siendo que, nunca autorizaron ello.  

Con el fin de  superar la situación, ELLA  BEATRIZ OSPINO ROSADO  presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha solicitud de cambio de domicilio de Moisés  Enrique Gómez López,  que  fundó en los argumentos antes expuestos, frente al cual obtuvo  una respuesta que, consideran los accionantes, no resuelven la  situación que afrontan.  

Pues  bien, comoquiera que respecto de las autoridades accionadas proceden  consideraciones diferentes, se analizarán de manera separada  sus actuaciones.  

De la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha  

La  intervención de dicha Corporación frente al tema  fundamento de disenso, consistió en conceder la prisión  domiciliaria, por estimar cumplidos los requisitos para ello y al  constatar que Moisés  Enrique Gómez López  suministró un lugar determinado de residencia, que  correspondía a la Finca 11 de noviembre ubicada en el  Corregimiento de Campana Viejo, municipio de Dibulla, La Guajira.  

No podría  indicarse que, existió alguna vulneración de derechos  por cuenta del razonamiento del Tribunal, de hecho aun cuando en la  demanda de tutela se menciona esta Corporación como accionada,  ninguna vulneración se le endilga.  

Ahora bien,  resultaba coherente que si, en el expediente obraban documentos donde  Moisés  Enrique Gómez López  había fijado en ese predio su residencia, el Tribunal  entendiera que existía un lugar donde podía cumplir la  prisión domiciliaria.  

Incluso esa  situación se muestra coherente con lo señalado por la  parte actora cuando indica que, el ciudadano sí vivió  en dicho predio hasta aproximadamente el mes de abril de 2021, pero  que precisamente, con ocasión de la privación de la  libertad, finalizó el contrato de comodato.  

Ello no quiere  decir que, como pasará a explicarse, los accionantes en  calidad de propietarios, no tengan derecho a informar de la situación  actual y pretender de las autoridades judiciales la adopción  de medidas que les garantice los derechos que tienen como  propietarios del predio.  

En otras palabras,  si bien la directriz del Tribunal fue que se cumpliese la prisión  domiciliaria en el referido predio, porque era el lugar de residencia  conocido para la fecha de expedición de la sentencia, eso no  quiere decir que, siempre deba cumplirse en el mismo sitio; de ahí  que, esté dispuesta la posibilidad del cambio de domicilio.  

Del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Riohacha  

Frente a dicha  autoridad, la inconformidad de la parte actora radica en la respuesta  recibida frente a la petición donde una de las hoy accionantes  puso de presente la situación y solicitaba un cambio de  domicilio para el cumplimiento de la pena impuesta a Moisés  Enrique Gómez López.  

Verificado el  contenido del oficio que contiene la respuesta, no se evidencia que  haya existido de parte de dicha autoridad, vulneración de  garantías fundamentales, pues, en estricto sentido, al haber  finalizado su competencia como juez de conocimiento, no le estaba  dado, cumplir la función de ejecución de la pena y  adoptar medidas tendientes al cambio de domicilio pretendido, siendo  que, en el lugar, existe despacho de ejecución de penas, a  quien remitiría el asunto.  

De ahí que,  en la respuesta, además de indicarle las razones que  originaron el traslado de Moisés  Enrique Gómez López  al predio para cumplir la prisión domiciliaria, precisó  que el expediente había sido remitido al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y que, por tanto, era ante ese  despacho que, en lo sucesivo, debía dirigirse.  

Del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha  

Dentro de este  trámite preferente, se tuvo conocimiento que, el 18 de enero  de 2022, esto es, posterior a la presentación de la demanda de  tutela, el expediente fue entregado por parte del Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de Riohacha al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

De otra parte,  como lo indicó ese despacho en la intervención, es un  hecho cierto que, ante éste no se ha presentado ninguna  petición por parte de los accionantes y que, por ende, no  puede predicarse la vulneración de garantía fundamental  por la falta de contestación a alguna postulación.  

Sin embargo, en  este caso sucede una situación especial y es que, aunque  existió una contestación a la petición inicial  por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha que se  ajustó al marco de movilidad que le permitía su  competencia, lo cierto es que, la pretensión contenida en la  petición, consistente en el cambio de domicilio de Moisés  Enrique Gómez López  y la situación particular que viven los accionantes, no ha  sido abordada de fondo.  

Lo que torna  necesario adoptar alguna directriz que permita superar esa situación,  atendiendo que actualmente el expediente ya se encuentra ante el juez  que, en su función de ejecutor de la pena, puede adoptar  medidas tendientes a atender el llamado de cambio de domicilio.  

Ahora, comoquiera  que, como anticipadamente se dijo, en estricto sentido, no es posible  endilgar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha la vulneración de garantías  fundamentales por la no contestación de una postulación  que, en estricto sentido no le fue dirigida y de la cual hasta ahora  tiene conocimiento, lo cierto es que, si es necesario exhortarlo para  que, como encargado de vigilar la pena impuesta a Moisés  Enrique Gómez López,  atienda de fondo la solicitud de cambio de domicilio elevada por ELLA  BEATRIZ OSPINO ROSADO  el 19 de noviembre de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo invocado por ELLA  BEATRIZ,  ADONIDA IBETH y  PEDRO  RAFAEL OSPINO ROSADO.  

Segundo:  Exhortar  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Riohacha, para  que, como actual encargado de vigilar la pena impuesta a Moisés  Enrique Gómez López,  atienda de fondo la solicitud de cambio de domicilio elevada por ELLA  BEATRIZ OSPINO ROSADO  el 19 de noviembre de 2021.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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