STP055-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP055-2022  

Radicación  nº 121142  

Acta  n° 003.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIME  YESID RAMÍREZ,  JANET LAGUNA VILLALBA y  DANIELA  RODRÍGUEZ LAGUNA,  a través de apoderado, contra la Fiscalía 30  Especializada de Extinción de Dominio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  interior de la investigación con radicado No.  110016099068-201800122.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva y la Dirección de Fiscalías de esa  misma especialidad, así como las partes e intervinientes en el  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Destacó que la Fiscalía ha presentado en diversas  oportunidades demanda de extinción de dominio ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva; no obstante, en todas ellas la actuación fue devuelta  por no superar la exigencia de requisitos formales descritos en la  norma.  

Agregó  que tales medidas cautelares se han mantenido en el tiempo de manera  injustificada y, pese a que solicitó su cancelación, el  citado Juzgado  y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante autos de 23 de julio de 2020 y 10 de noviembre de 2021,  respectivamente, se negaron a revocarlas.  

3.  Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales al  extenderse en el tiempo y mantenerse de manera indefinida la vigencia  de las medidas, por lo que solicita que por vía de tutela se  ordene a la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de  Dominio cancelar el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo decretado sobre los bienes muebles e inmuebles de JAIME  YESID RAMÍREZ,  JANET LAGUNA VILLALBA y  DANIELA  RODRÍGUEZ LAGUNA  o,  en su defecto, disponer el levantamiento del secuestro.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El titular de la Fiscalía 30 Especializada de Extinción  de Dominio adujo que asumió el cargo en marzo de 2021 y desde  entonces ha procurado agilizar los procesos que se encontraban  pendientes, en especial las demandas de extinción de dominio  que habían sido devueltas a su antecesor por los despachos  judiciales.  

En  el caso del accionante, señaló que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva presentó diversas observaciones a la demanda;  no obstante,  fueron debidamente atendidas por su despacho y el 29  de julio de 2021 se dictó auto admisorio.  

Finalmente  adujo que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y, en  consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.  

2.  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva hizo un recuento  del trámite impartido al proceso de extinción de  dominio; resaltó que las inadmisiones de las demandas  presentadas por la fiscalía obedecieron  a las múltiples  irregularidades advertidas por  el despacho y que, una vez subsanadas, dispuso su admisión  (auto de 29 de julio de 2021).  

3.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá sostuvo que lo reclamado por los accionantes era el  levantamiento de las medidas cautelares, pretensión que  vincula al delegado de la Fiscalía General de la Nación  y no a esa Corporación.  

Agregó  que en  materia de extinción de dominio, la fiscalía es la  única autoridad designada por el legislador para imponer  medidas cautelares y, por tanto, la judicatura no tenía  injerencia alguna en su trámite.  

Por  otro lado, destacó que mediante providencia de 10 de noviembre  de 2021 confirmó el auto de 23 de julio de 2020 emitido por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través  del cual declaró la improcedencia de control de legalidad de  medidas cautelares promovido por los accionantes. A su respuesta  allegó copia de la mencionada decisión.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que lo  pretendido desbordaba su competencia funcional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME  YESID RAMÍREZ,  JANET LAGUNA VILLALBA y  DANIELA  RODRÍGUEZ LAGUNA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad  que son predicables de la acción de amparo,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional  en  procesos en trámite, porque ello,  además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

Una  postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción, característica que  impide ser considerada como instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se  censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con  suficientes medios defensa al interior de la misma para la protección  de sus derechos.  

El  proceso de extinción de dominio, delimitado por la Ley 1708 de  2014, se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, en la que la  Fiscalía General de la Nación goza de plenas facultades  para adelantar labores de investigación,  determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en  alguna de las causales de extinción de dominio y dictar  medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo  del juez de extinción de dominio e inicia con la presentación  y posterior admisión de la demanda.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 5º del citado  canon, una vez iniciada la etapa de juicio los afectados cuentan con  garantías suficientes para ejercer su derecho de  contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones  que se presenten en su contra.  

Como  el proceso cuestionado aún no ha culminado su trámite  ordinario y, según lo afirmó la fiscalía  accionada, se encuentra en etapa de juzgamiento desde julio de 2021,  las pretensiones invocadas por los demandantes deberán ser  resueltas al  interior de dicho trámite por  el juez natural de la causa,  actuación en la que cuentan con eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos que estiman  afectados.  

En  un asunto similar al aquí debatido, esta Sala acogió la  tesis según la cual, el control  de legalidad  resultaba ser el medio idóneo para controvertir la vigencia  temporal de las medidas cautelares en un proceso de extinción  de dominio, pues en su resolución el juzgador debe asumir un  control formal y material (CSJ  STP5403-2020, criterio reiterado en sentencias STP9725-2020  y  STP3716-2021):  

«Ahora,  si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código  de Extinción de Dominio- establece que las medidas cautelares  no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el  proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de  esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía  alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es,  solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las  medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la  facultad  de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte  actora a recurrir al amparo constitucional.  

En  efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis  establece claramente que «El juez especializado en extinción  de dominio será el competente para ejercer el control de  legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la  Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y  frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión  establece que:  

(…)  

Así  las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial  estudie su implementación desde un punto de vista formal y  material, de modo que los aspectos relativos a los términos  podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus  bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un  proceso que se encuentra en curso.»  

Bajo  ese entendido, el decreto de medidas cautelares a las que hace  alusión la parte actora no está desprovisto de  controversia y puede ser sometido a control de legalidad ante el juez  competente, caso en el cual también resulta procedente  cuestionar su vigencia.  

En  ese orden, cualquier inconformidad que se presente durante el trámite  del proceso o la vigencia de las medidas cautelares, deberá  ser resuelta al interior del mismo a través de los medios  ordinarios dispuesto por el legislador, pues acudir a la  tutela y pretender un pronunciamiento anticipado respecto de la  legalidad de dicho asunto, atentaría abiertamente contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan,  artículo 86 Constitucional,  precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591  de 1991.  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Así  las cosas, como el proceso de extinción de  dominio aún se encuentra en curso y no ha concluido la etapa  de juicio,  el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se  declarará improcedente la tutela.  

6.  Finalmente,  tampoco podría utilizarse  esta acción como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no  se evidencia que de negársele el amparo reclamado, los  accionantes recibirían un daño irreparable. Como se  indicó en precedencia, será en el trámite de la  actuación de extinción de dominio donde deberán  demostrar los supuestos de hecho que por vía de tutela  exponen.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado por  JAIME  YESID RAMÍREZ,  JANET LAGUNA VILLALBA  y  DANIELA RODRÍGUEZ LAGUNA,  con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728,          38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762,          57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996,          67145, 68727, 69938 y 70488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *