STP2988-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2988 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 120680  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ,  mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, igualdad y debido proceso.  

Fueron vinculados  al contradictorio, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  del mismo lugar, la Secretaría de Educación  Departamental del Chocó, el Ministerio de Educación  Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y  las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso  con radicado 27001310500120140009200 (01).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. FELICITA BERMÚDEZ          SERNA (fallecida y quien tenía la condición de          progenitora de la aquí accionante LILIANA CÓRDOBA          BERMÚDEZ) presentó demanda ordinaria laboral contra al          Departamento del Chocó – Secretaría de Educación          Departamental del Chocó – Administración Temporal para          el Sector Educativo, para que fuera condenado a sustituirle en un          100% la pensión de jubilación que en vida percibía          su compañero permanente Carlos Córdoba Posada, a          partir del 25 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adeudadas          y demás prerrogativas a que pudiera tener derecho.  

            

2. El conocimiento          del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del          Circuito de Quibdó que, en audiencia celebrada el 25 de          septiembre de 2014, declaró probada la excepción de          ineptitud de la demanda por falta de legitimación por pasiva          de la Administración Temporal y de la Secretaría de          Educación del Departamento del Chocó, y ordenó          seguir el trámite con el Fondo de Prestaciones Sociales del          Magisterio.  

            

3. Culminado el          trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, en fallo del 17          de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por no          encontrar probado el requisito de convivencia exigido por el          artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión          de sobrevivientes.  

            

4. En fallo del 19          de agosto de esa anualidad, la Sala Única del Tribunal          Superior de Quibdó confirmó la decisión de          primera instancia, al resolver el recurso de apelación          interpuesto por la demandante.  

            

5. La señora          FELICITA BERMÚDEZ SERNA, a través de abogado,          interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue          desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de          Casación Laboral con sentencia SL4751 del 2 de diciembre de          2020, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia.          Esta decisión fue notificada mediante edicto del 7 del mismo          mes y año1.  

            

6. Para la tutelante          LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ, en su calidad de hija de la          señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA –fallecida-, la          autoridad accionada con la anterior decisión permitió          que persistieran los defectos de orden sustantivo y fáctico          que presentan las sentencias dictadas por el juzgado de conocimiento          y el tribunal, toda vez que,  

i)  la interpretación  que se hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referente a  los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, desconoce  las sentencias con efectos erga omnes proferidas por la Corte  Constitucional que han definido su alcance, así como los  lineamientos fijados por la Sala de Casación Laboral  Permanente de la Corte Suprema de Justicia, concretamente la  interpretación que debe dársele al requisito de  convivencia y la noción de justa causa para que la solicitante  de la pensión no haya vivido bajo un mismo techo con el  causante dentro de los 5 años continuos con anterioridad a su  muerte; y  

ii)  se dio una valoración caprichosa a las pruebas practicadas en  el proceso laboral por solicitud de la parte demandante y que  demostraban la justa causa para que su progenitora no haya convivido  con el causante durante el tiempo exigido en la norma.  

            

7. Con fundamento en          los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos          fundamentales, i)          se deje sin efecto la sentencia SL4751 del 2 de diciembre de 2020 de          la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación          Laboral y, en su lugar, se emita una decisión en la que se          reconozca la prestación pensional reclamada por su          progenitora FELICITA CÓRDOBA BERMÚDEZ; y ii)          se ordene a la Secretaría de Educación Departamental          del Choco Administración temporal para el sector de Educación          – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – que          profiera acto administrativo reconociendo y pagando las acreencias          laborales atrasadas desde el momento que se causaron hasta el          fallecimiento de su señora madre.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado titular del          despacho accionado de la Sala Única del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Quibdó, refirió que en la          providencia cuestionada se plasmaron todas y cada una de las          consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente          el sentido de la decisión adoptada en el proceso promovido          por FELICITA BERMÚDEZ SERNA.  

Para lo pertinente, aportó  copia del acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 19  de agosto de 2015, donde se profirió la providencia de segunda  instancia.  

            

2. La Magistrada Ponente de la          Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación          Laboral refirió que la accionante en tutela LILIANA CÓRDOBA          BERMÚDEZ acude al mecanismo de amparo en su calidad de hija          de la señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA, quien falleció          y fue la persona que actuó, exclusivamente, como demandante          en el proceso ordinario y recurrente en el recurso extraordinario,          por tanto, no puede concluirse que los derechos fundamentales          reclamados son propios de quien demanda en tutela.  

Considera que de  aceptarse que la señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA cumplía  con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, lo  cierto es que en el presente asunto estamos en presencia de una  carencia actual de objeto por daño consumado, ante la  imposibilidad de hacer cesar la vulneración de los derechos  fundamentales de la demandante en el proceso laboral, debido a su  deceso acaecido el 22 de mayo de 2018, máxime cuando esta  persona era la única titular de los derechos que supuestamente  le fueron vulnerados con la sentencia judicial cuestionada.  

Refiere que si el  abogado que representa a la accionante en tutela, fue quien fungió  como apoderado de FELICITA BERMÚDEZ SERNA, “es  sorprendente que no haya puesto en conocimiento el hecho de su  muerte, acaecido, según consta en el certificado de defunción  que ahora acompaña, el día 22 de mayo de 2018, siendo  un hecho de trascendencia para la decisión que se adoptó  más de 2 años después de tal suceso [2 de  diciembre de 2020]”.  

Adicionalmente,  señala que la acción de tutela incumple con el  requisito general de inmediatez, por cuanto no se interpuso dentro  del término razonable establecido por la jurisprudencia  constitucional.  

Con todo, asegura que resolvió  el recurso extraordinario de casación dentro del marco de su  competencia, y que la decisión censurada se encuentra ajustada  al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia pacífica  y uniforme de la Sala de Casación Laboral, por lo que no  resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.  

            

3. El Ministerio de Educación          Nacional alegó falta de legitimación en la causa por          pasiva, por no ser el competente para atender solicitudes de          reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías          de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del          Magisterio (FOMAG).  

            

4. El Departamento del Chocó          – Secretaría de Educación, también alegó          falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que          no es el encargado de realizar el reconocimiento y pago de          prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues dicha función          la cumple el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio          (FOMAG).  

            

5. La FIDUPREVISORA S.A.,          actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio          Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del          Magisterio, defendió          el acierto de la sentencia dictada por la Sala especializada, por no          presentar los defectos constitutivos de vías de hecho que la          accionante le atribuye y, además, porque se pretende          convertir la acción de tutela en una tercera instancia del          proceso laboral.  

            

6. Los demás convocados          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  

Cuestión  previa  

Considera la  Sala que LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ está  legitimada en la causa para promover la acción de tutela en  busca de protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados por razón de la sentencia  dictada el 2 de  diciembre de 2020  por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral en el proceso promovido por su progenitora FELICITA  BERMÚDEZ SERNA (fallecida), si  se tiene en cuenta que los eventuales derechos que se pudieran  reconocer en razón de la pensión de sobrevivientes  pretendida, pasarían a hacer parte de la masa sucesoral del  causante y, por tanto, distribuida entre sus herederos.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción cumple con el requisito de inmediatez, y si la  sentencia que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga  procedente el  amparo invocado.  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista  relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Adicionalmente,  la acción de amparo no está establecida para omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Esto significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per se, de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

4.  Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que  la acción de tutela se  presentó casi un año después de notificada la  decisión emitida por la Sala de Descongestión de la  Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del  7 de diciembre de 2020, situación que torna improcedente el  amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no  haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno.  

4.1. Sin perjuicio  de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el  amparo, al ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la  estructuración de los defectos que la accionante le atribuye,  todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se  tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala  especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes:  

            

i. En          lo que atañe a las censuras referentes a la interpretación          del requisito de convivencia que se le exige a la compañera          permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes,          dispuesto el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que          modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que          la interpretación que hace el ad quem del referido precepto,          se ajusta al entendimiento que la Corte le ha dado al mismo, en          tanto a la compañera permanente del pensionado, se le exige          el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 arios          inmediatamente anteriores al deceso, procurando con ello evitar          conductas fraudulentas, «convivencias de última hora          con quien está a punto de fallecer y así acceder a la          pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien          venía disfrutando de una pensión.  

            

ii. Frente          a las falencias de valoración probatoria en las que incurrió          el fallador de segundo grado, precisó que la vía          escogida por la recurrente para atacar estos supuestos yerros, es la          indirecta, pero incumplió con sus deberes al invocar el          sendero anotado que se contraen a: i) precisar los errores fácticos,          que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba          no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió          en una indebida valoración, demostrando en qué          consistió esta última; iii) explicar cómo la          falta o equivocada valoración de los medios de convicción          condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv)          determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ          SL, 16 nov. 2005, rad. 26070).  

            

iii. Indicó          que incluso si se hiciera abstracción de los defectos de          técnica cometidos por la censura, lo cierto es que los medios          probatorios que se dice mal valorados (las declaraciones extra          juicio rendidas ante Notario Público y la prueba testimonial          recaudada en el trámite del litigio), no son prueba          calificada autónoma para sustentar el recurso de casación,          sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal          condición -documento auténtico, confesión          judicial o inspección ocular- según la restricción          contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y por          tanto, la inconformidad que alega la censura alusiva a la errada          apreciación probatoria de dicha prueba por parte del          Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto          (CSJ SL4030-2019).  

            

iv. Enfatizó          que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes          que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al          juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía          probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de          la sana crítica -artículo 61 del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, establecer su mayor          o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de          la decisión y desechando el otro (CSJ SL4655-2017).  

            

v. Explicó          que la declaración juramentada rendida por el pensionado          Carlos Córdoba Posada, si bien, expresa: «Convivo bajo          un mismo techo en unión libre con la señora FELICITA          BERMUDEZ SERNA identificada «(…), desde el 02 de junio de          1960, que mi compañera depende económicamente de mi»,          dicha manifestación data del 25 de octubre de 2004, más          de 6 años antes de su deceso, por lo que de ella además          de extraerse la condición de compañera permanente del          causante, hecho que no desconoció el Tribunal, no puede          sostenerse que esa convivencia se prolongara hasta la muerte del          pensionado, que fue el que echó de menos el fallador de          segunda instancia, sin olvidar, además, que no es prueba          calificada para fundar un cargo en casación laboral.  

            

vi. Refirió          que la misma situación se hace extensiva a la escritura          pública n.° 052 de 14 de enero de 2011, en la que se          protocoliza el testamento de Córdoba Posada y en la que, se          hace constar que producto de las relaciones extramatrimoniales de          aquel con la demandante nació Liliana del Carmen Córdoba          Bermúdez y que les construyó y escrituró una          casa de dos apartamentos, pues dicha documental no tiene la fuerza          probatoria suficiente para acreditar por sí misma la          convivencia requerida para acceder a la prestación reclamada.  

            

vii. Aclaró          que aun cuando obraba en el plenario un oficio dirigido por el          pensionado al Consorcio Fopep, en el que autoriza que de los dineros          que recibe por concepto de pensión de gracia y de jubilación,          sean abonados en la suma de $250.000 a la cuenta de la señora          Bermúdez Serna y, la suma restante a su cuenta personal,          permite extractar el soporte económico dado a aquella y a su          descendiente, más no, la convivencia con aquel hasta el          momento de su deceso, no siendo suficiente que la pareja se          prodigara ayuda económica sino que, como lo ha sostenido de          antaño la jurisprudencia, aquel requisito debe ser entendido          como “(…)          comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la          ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico,          la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que          refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de          pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real          efectiva y afectiva- durante los años anteriores al          fallecimiento del afiliado o del pensionado»          (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;          CSJ 5L1399-2018 y, CSJ SL3785- 2020, entre muchas otras).  

En  todo caso, la autoridad accionada, al hacer abstracción de las  deficiencias de técnica en las que incurrió la  recurrente, expuso  con precisión las razones por las cuales consideraba que el  tribunal no había incurrido en ningún yerro jurídico  en la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797  de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993,  referente al requisito de convivencia mínima en los 5 años  inmediatamente anteriores la fecha en que se originó el deceso  del causante, así como presentó con claridad los  motivos por los cuales no se encontraba plenamente acreditado ese  presupuesto para adquirir la pensión de sobrevivientes que se  reclamaba, sin que en el juicio la recurrente hubiere demostrado las  causas que justificaran tal separación, como lo concluyó  el ad quem en la decisión de segunda instancia.  

De allí que  resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es  utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un  recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura  personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se  contrapone al  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado por LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ,  por las razones expuestas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de          procesos nacional unificada por el radicado No.          27001310500120140009201.  

      

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