AP181-2022(42510)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP181-2022  

Radicación  42510  

Acta  12  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

            

1. ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de  OSCAR ORLANDO DUQUE VERA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ,  MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, JOSÉ DEL CARMEN  GONZÁLEZ RAMÍREZ y ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA  en contra del auto emitido por la Sala el dos de diciembre de 2020,  en el que se resolvió no conceder a los procesados la  impugnación en contra de la sentencia de segunda instancia  (primera  condena)  proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En esencia, la  pretensión se negó porque para la fecha de emisión  del fallo condenatorio la posibilidad de impugnación era  viable por la vía del recurso extraordinario de casación.  Ello, bajo el entendido de que dicho proveído es anterior al  30 de enero de 2014, fecha tenida como referente para el  reconocimiento de un mecanismo procesal diferente para cuestionar la  primera condena.  

            

2. ALEGATOS DEL RECURRENTE  

El censor hizo una  transcripción amplia de los proveídos emitidos por la  Corte Constitucional sobre el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria, principalmente en lo que concierne a la insuficiencia  del recurso de casación para garantizar dicho derecho,  previsto en la Constitución Política y en diversos  tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia.  Añadió:  

El recurso  extraordinario de casación NO cumple como recurso de  impugnación, aunado a que, como se resalta en el último  párrafo, la aplicación de esa sentencia de  constitucionalidad aplica a fallos anteriores a la misma, por  tratarte de derechos fundamentales y humanos, debiéndose dar  aplicación a las múltiples normas en materia de  derechos humanos, esto es, permitiéndoseles a los procesados  como apelantes únicos, apelar la decisión de ese  Honorable Tribunal, pues la Fiscalía ya   apeló el  fallo absolutorio.  

En ese contexto,  resaltó lo siguiente:  

Para el 30 de  enero de 2014 la sentencia condenatoria no se encontraba en firme,  pues el recurso de casación se resolvió en el año  2015. Ello, bajo el entendido de que la condena se emitió en  el año 2013.  

El Tribunal violó  el principio de congruencia, porque condenó a los procesados  por un delito no incluido en la acusación.  

Y, finalmente,  planteó que la condena se emitió cuando la acción  penal estaba prescrita.  

Con fundamento en  lo anterior, además de proponer un impedimento que ya fue  resuelto, solicitó la anulación del trámite de   notificación del fallo condenatorio, en orden a que se  garantice el derecho a la doble conformidad.  

            

3. LOS NO RECURRENTES  

La delegada de la  Procuraduría solicitó mantener incólume el auto  impugnado, en esencia porque la posibilidad de impugnar la condena se  garantizó a través del mecanismo vigente para ese  entonces, esto es, el recurso extraordinario de casación.  

Al efecto, resaltó  que establecer una fecha precisa para  la implementación de un  mecanismo diferente para impugnar la condena (30  de enero de 2014),  “realiza  la igualdad”,  bajo el entendido de que “es  un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra  ejecutoriada o no”.  Agregó:  

Dejarlo a esas  eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería  someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la  igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más  aun si, al igual que como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, la impugnación  se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el  futuro.  

El requisito de  que la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30  de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria, guarda  similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar  consecuencias jurídicas que están diseñadas en  función exclusiva de la fecha del producción del acto  jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado  que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia  interrumpe el término de prescripción de la acción  penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en  que la decisión se lee. Eso muestra que la fijación de  un plazo no sometido a la ejecutoria a la decisión, no genera  desigualdad de trato frente al derecho que se reconoce a otras  personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la  finalidad perseguida, si para fijar el  plazo se descarta  eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la  decisión se aspira a fijar un límite objetivo.  

            

4. CONSIDERACIONES  

Los argumentos del  impugnante no son de recibo, por lo siguiente:  

En  primer  término, hizo énfasis en que la sentencia condenatoria  quedó en firme en el año 2015, a pesar de haber sido  emitida en el año 2013, pero no dedicó una sola línea  a explicar por qué ello determina que la impugnación  debió garantizarse a través de un mecanismo diferente  al previsto legalmente para ese entonces (el  recurso extraordinario de casación).  

Al efecto, se  limitó a trascribir lo expuesto por la Corte Constitucional  acerca del recurso de casación como mecanismo para garantizar  el derecho a la doble conformidad, sin considerar que todos los  aspectos que mencionó en su escrito fueron o pudieron ser  ventilados a través del recurso extraordinario.  

En efecto, lo  concerniente a la violación del principio de congruencia fue  propuesto por la defensora que presentó la demanda de  casación. La Corte analizó ese tema a profundidad y  concluyó que el Tribunal se equivocó al emitir la  condena por un delito menor al incluido en la acusación, pues  era claro que el comportamiento de los procesados encaja en el  punible de secuestro. A pesar de esa irregularidad, que benefició  sustancialmente a los procesados, no se tomaron correctivos para no  desmejorar su situación, dada su condición de únicos  impugnantes.  

En esa  oportunidad, la Sala explicó ampliamente por qué la  condena por un delito menor no generó indefensión para  sus representados.  

Por tanto, es  inentendible que el memorialista plantee que no pudo propiciar la  revisión de este aspecto por una instancia superior, a  sabiendas de que el tema fue analizado a profundidad por la Sala al  desatar el recurso extraordinario de casación.  

En la misma línea,  el recurso de casación también constituía un  mecanismo idóneo para ventilar los supuestos errores en  materia de prueba de referencia. No puede perderse de vista que, en  Colombia, el recurso extraordinario permite la revisión de las  premisas fáctica y jurídica de la decisión.  

En el tema puntual  de la prueba de referencia, se puede cuestionar su incorporación,  por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de  legalidad, así como el hecho de que la condena se fundamente  exclusivamente en ese tipo de información (por  la misma vía, bajo la modalidad de falso juicio de  convicción).  

Finalmente, se  tiene que el recurso de casación constituía un  mecanismo suficiente para ventilar la supuesta prescripción de  la acción penal.  

Lo anterior, sin  perjuicio de otros recursos jurídicos, como la acción  de revisión.  

En suma, el  impugnante no cuestionó las razones expuestas por la Sala para  negar su pretensión. Se limitó a trascribir algunos  apartes jurisprudenciales atinentes a la insuficiencia del recurso de  casación para garantizar la impugnación de la condena,  sin tener en cuenta que los temas que, según él,  debieron ser revisados: (i) pudieron ser ventilados con amplitud en  el ámbito del recurso extraordinario; y (ii) uno de ellos –la  supuesta violación del principio de congruencia-,  fue abordado a fondo por la Sala al estudiar la demanda presentada  por la anterior defensora.  

En cuanto a la  aplicación retroactiva de las decisiones de la Corte  Constitucional sobre esta materia, el censor eludió los  argumentos expuestos por la Sala sobre la razonabilidad de establecer  una fecha precisa (30  de enero de 2014)  para garantizar la impugnación de la condena por un mecanismo  diferente a la casación.  

Por lo expuesto,  se mantendrá incólume el auto impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

No reponer el  auto impugnado.  

Contra la  presente decisión no proceden recursos.  

Cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

      

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