AP3126-2021(56354)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP3126  – 2021  

Revisión  No. 56354  

Acta No. 190  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de GUSTAVO ALBERTO MADRID, FREDY ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA,  FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO y CARLOS ALBERTO MELO ARIZA,  contra la  providencia AP 2975 -2020 de 4 de noviembre de 2020, que inadmitió  la acción de revisión presentada contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de diciembre de  2013, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias,  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  y cohecho por dar u ofrecer.  

HECHOS  JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

El 3 de julio de  2012, a eso de las 10 de la noche, en el kilómetro uno de la  vía que conduce de Mutatá a Chigorodó, miembros  del Ejército Nacional retuvieron el vehículo tipo  camión de placas SNR766, conducido por Omar de Jesús  López Valencia, quien en la cabina estaba acompañado  por el teniente del Ejército CARLOS ALBERTO MELO ARIZA y en la  parte trasera por Carlos Andrés Flórez Gómez,  Wilman de Jesús Martínez Callejas, GUSTAVO ALBERTO  MADRID, Juan Carlos Carmona Ríos, FABIO ALEXANDER AVENDAÑO  CASTILLO y FREDY ALEXADER VÁSQUEZ HEREDIA, todos uniformados y  portando armas de fuego y municiones.  

En el camión  también se hallaron 662 kilos y 895 gramos de cocaína y  sus derivados.  

CARLOS ALBERTO  MELO ARIZA manifestó pertenecer al Batallón Voltígeros  número 46 con sede en Apartadó, pero no presentó  orden de operaciones y orden de marcha que lo autorizara para  desplazarse por los diferentes municipios, potando armas y  municiones.  

Como el comandante  del Batallón Voltígeros informó que el teniente  CARLOS ALBERTO MELO ARIZA no pertenecía a su destacamento  militar, éste le hizo ofrecimiento de dinero al Capitán  Rincón Morantes para que lo dejara seguir.  

Las personas  anteriormente mencionadas, algunas civiles y otras pertenecientes al  Ejército Nacional, no se encontraban en función de sus  actividades como militares, sino dedicados a custodiar la sustancia  estupefaciente, utilizando como fachada la condición militar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Tras aprobar un preacuerdo, en          sentencia de 19 de septiembre          de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de          Antioquia condenó a los procesados por los delitos enlistados          en el asunto de esta providencia, a las siguientes penas: CARLOS          ALBERTO MELO ARIZA          304 meses y 15 días          de prisión, FABIO          ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO          y FREDY          ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA          299 meses y 7 días          de prisión, y GUSTAVO          ALBERTO MADRID junto          con otros sentenciados 294 meses de prisión.  

            

2. Apelada esta decisión          por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en          providencia del 12 de diciembre de 2013, le impartió          confirmación, sin que se interpusiera recurso extraordinario          de casación.  

            

3. Los          precitados, mediante apoderado, presentaron acción de          revisión, invocando la causal prevista en el numeral 7º          del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración          que la Corte varió el criterio jurisprudencial que sirvió          para soportar la condena.  

La parte actora  aseguró que el juez a  quo impuso  una pena por el porte de 8 fusiles Galil ACE (armas de uso privativo  de la fuerza pública) y otra distinta por el de la pistola  “Pietro  Beretta”  incautada, que cuenta con capacidad en el proveedor para 15 cartuchos  (arma de defensa personal).  

Indicó que,  aunque el Juzgado de primera instancia no lo explicitó, puede  inferirse que tal proceder era acorde con el criterio establecido por  esta Corte en auto de 8 de noviembre de 1994, en el que, acudiendo al  contenido del Decreto 2535 de 1993, se concluyó que, aun  cuando la pistola incautada, en ese caso, podía alojar 15  cartuchos, no por ello era considerada como de uso privativo de la  fuerza pública, pues lo importante era el menor calibre,  limitado a 9.652 mm, propio de las armas de defensa personal.  

Sin embargo, con  posterioridad a la sentencia de primera instancia, mediante  providencia de 28 de octubre de 2013, emitida en el radicado 42514,  esta Corporación varió tal postura, para sostener que  la capacidad del proveedor para almacenar más de 9 cartuchos  hace que el arma sea considerada de uso privativo de las Fuerzas  Armadas.  

Así las  cosas, planteó que se deben redosificar las penas irrogadas,  pues en su personal criterio, se impuso condena de dos años  por una conducta “atípica”,  en relación con el porte de la aludida pistola.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La Sala inadmitió  la  demanda de revisión, por cuanto, para la procedencia de la  causal invocada es  presupuesto necesario que los fallos de instancia se sustenten en un  determinado criterio jurídico, claramente expuesto en el  contenido de la decisión, y que la Corte, con posterioridad,  cambie favorablemente ese criterio, generando una situación de  injusticia material frente a quienes ya fueron condenados, que se  concreta en la declaración de su responsabilidad o en el monto  de la pena impuesta.  

En  el presente asunto, la  condena se sustentó en un acuerdo suscrito entre la fiscalía  y los procesados, y por esta razón, las sentencias no se  detuvieron en el análisis específico de las condiciones  de las armas en particular, ni en la fijación de criterios  jurídicos en relación con el sentido y alcance de las  disposiciones contenidas en el Decreto 2535  de 1993.  

El propio demandante reconoce  esta situación, pero se empeña en  ajustar el caso a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, a partir de un supuesto inferido, que resulta inidóneo  para la estructuración de la causal.  

Entonces, frente a  la inexistencia de un referente jurisprudencial que sirva de norte  para determinar si el caso fue juzgado con fundamento en un criterio  jurídico que la Corte varió después  favorablemente, la pretensión de revisión, al amparo de  la causal invocada, deviene improcedente.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

Contra esta decisión, la  parte actora formuló recurso de reposición y lo  sustentó oportunamente con los argumentos que se pasan a  presentar:  

1. La ausencia de  motivación de las sentencias en cuanto a las condiciones de  las armas en particular, y la fijación de criterios jurídicos  en relación con el sentido y alcance de las disposiciones  contenidas en el Decreto 2535  de 1993, no  puede tenerse como un argumento acertado para inadmitir la revisión,  por tratarse de una falla procedimental atribuible a la judicatura.  Admitir dicha tesis, significaría desconocer el postulado de  primacía del derecho sustancial sobre las formalidades,  previsto en el artículo 228 de la Constitución  Nacional.  

2.  La condena por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, es ilegal, por cuanto, i)  el porte de la pistola “Pietro  Beretta”  no se adecuaba a ese tipo penal, ii)  los  procesados ignoraban la diferencia que existe entre armas de defensa  personal, y aquellas de uso elusivo de las Fuerzas Armadas, y iii)  el  juez no realizó en la sentencia control de tipicidad sobre las  conductas acusadas.  

3. Como el juez a  quo no  citó jurisprudencia para condenar por el delito de porte de  armas de fuego, en relación con la pistola “Prieto  Beretta”,  debe pensarse que lo hizo con base en el criterio jurídico  vigente a la fecha de los hechos, referido a su menor calibre, lo  cual no es una inferencia, y en vista que dicha postura  jurisprudencial varió con posterioridad a la condena, en un  sentido favorable para los penados, al estimar que dicha arma  corresponde a aquellas de uso restrictivo de las Fuerzas Armadas, lo  cual significa una rebaja de la pena de prisión impuesta en  dos años, procede la causal de revisión invocada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de reposición, tiene por propósito la          revocatoria, modificación, aclaración o adición          de una decisión judicial, lo cual implica la acreditación          por parte del recurrente de los errores de orden fáctico,          jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese          podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía          al funcionario judicial que la dictó para corregirla.  

            

2. Desde          luego, para el caso de pretenderse la modificación de la          determinación, es necesario que el impugnante suministre          elementos de juicio suficientes que conduzcan a infirmar o          desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de          esa manera resultará exitosa la censura.  

3. En          ese orden,          la inconformidad con la decisión impugnada “…se          debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se          pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la          Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí          fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las          razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o          confusas”1.  

            

4. En el presente caso, el          recurrente solicita que se reconsidere lo decidido, porque desde su          punto de vista, es desacertado el argumento al cual acudió la          Sala para inadmitir la demanda, toda vez que la falta de motivación          de las sentencias en cuanto a las particularidades de las armas y la          fijación de criterios jurídicos en relación con          el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Decreto          2535 de 1993,          constituye un error de          procedimiento atribuible a la judicatura, que no puede obstaculizar          el acceso a la justicia de los penados, con la aplicación de          la nueva postura jurisprudencial que los beneficiaría.  

            

5. La Sala no accederá a          las pretensiones de la parte impugnante, por cuanto la acción          de revisión no tiene por objeto corregir presuntos yerros          procedimentales cometidos en el curso de la actuación o en la          emisión de la sentencia que hizo tránsito a cosa          juzgada, puesto que ese debate debió ser propuesto en las          instancias ordinarias, e incluso, por medio del recurso          extraordinario de casación.  

            

6. Si la parte actora anhelaba          que los condenados se beneficiaran con un cambio jurisprudencial de          la Corte, debió alegar y probar el cumplimiento de los          presupuestos requeridos para ese propósito, entre los cuales          se encuentra que los fallos de instancia se hayan fundamentado en          una clara regla jurídica, pues de conformidad con el artículo          192.7 de la Ley 906 de 20042          y la interpretación que tiene la Sala frente a esta          disposición3,          dicha condición es necesaria  para poder determinar si,          mediante pronunciamiento judicial posterior, la Corte cambió          favorablemente el razonamiento jurídico que sirvió          para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad, por tanto, no existe un          error que enmendar en la providencia atacada.  

Tras revisar el fallo que se  pretende remover, no se aprecia que la condena por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, se haya fundamentado  en un criterio  jurisprudencial específico de esta Sala, que sirva de  referente, de allí que sea imposible predicar la existencia de  una variación de  ese criterio, favorable a los penados, lo cual impide admitir la  postulación de revisión, al amparo de la causal  invocada.  

            

7. La parte recurrente insiste en          que, como el juez a          quo no citó          jurisprudencia para condenar por el aludido comportamiento punible,          en relación con la pistola “Prieto          Beretta”, debe          pensarse que lo hizo con base en el criterio jurídico vigente          a la fecha de los hechos, referido a su menor calibre, el cual fue          abandonado por esta Sala especializada con posterioridad al fallo.  

            

8. No obstante, como se señaló          en el auto examinado, este argumento resulta inidóneo para la          estructuración de la causal de revisión invocada, pues          contrario a lo que piensa el recurrente, la invocación de          este supuesto de hecho se sustenta en una mera inferencia, no en un          hecho cierto, que permita afirmar con certeza que la sentencia          atacada se fundó en un criterio jurídico de esta          Corporación, que luego fue modificado.  

            

9. La inadmisión de la          acción de revisión se presenta por el incumplimiento          de un requisito de orden sustancial, previsto en el numeral 7º          del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ampliamente          desarrollado en la providencia criticada, razón por la cual          no es posible sostener que se le esté otorgando prelación          a las formas sobre el derecho a la justicia de los condenados.  

El  impugnante pasa por alto que la legislación otorga las  herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se  estimen vulnerados, siempre y cuando sean utilizadas respetando los  cauces y exigencias dispuestas para tal fin, lo cual, no constituye  una barrera formal para la satisfacción de derechos  sustanciales.  

            

10. Tampoco es dado emitir un          pronunciamiento sobre la supuesta ilegalidad de la condena          por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones agravado, por: i)          atipicidad de la          conducta, ii)          supuestos vicios en el consentimiento de los procesados al momento          de aceptar su responsabilidad por ese cargo, y iii)          la falta de un control de estricta legalidad por parte del juez de          conocimiento, por          cuanto el recurso de reposición no está previsto para          invocar argumentos nuevos que apunten a sacar avante la admisión          de la demanda, sino para expresar los supuestos errores en          que hubiese podido incurrir la providencia atacada.  

11.  En síntesis, no es procedente revocar el auto emitido con base  en la nueva argumentación expuesta por el recurrente, porque,  i)  no se aviene en lo absoluto a la hipótesis de revisión  invocada, y ii)  el debate en relación con la legalidad y el acierto de la  sentencia debió plantearse  en las instancias ordinarias, e incluso, por medio del recurso  extraordinario de casación.  

Así las  cosas, no  se  repondrá el auto censurado, pues no se demuestra que la Sala  haya errado al inadmitir la demanda de revisión  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

            

1. No reponer          la providencia AP 2975 -2020 de 4 de noviembre de 2020, por la cual          se inadmitió la demanda de revisión formulada en          nombre de los sentenciados GUSTAVO          ALBERTO MADRID, FREDY ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA, FABIO          ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO y CARLOS ALBERTO MELO ARIZA.  

            

2. Contra esta          decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ          AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.  

2La          acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos:          

7.          Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad.  

3          CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, 4 Mar 2013, Rad. 40208 AP, 25 feb.          2015, rad. 45.131, entre otros.  

      

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