STP14567-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 14567 -2021  

Radicado  118380  

(Aprobado  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por GUILLERMO ALFONSO LEÓN  VIVAS, contra el fallo del 30 de junio proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos,  supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de  Disciplina y la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de  Santander.  

Al trámite  fueron vinculados Edwin Fernando Amaya Suárez, Myriam Suárez  de Amaya, Jennifer Kateherine Fontanilla Ballesteros, Jarwin Lorenzo  Bacca Machado y las partes e intervinientes en la queja disciplinaria  identificada con el radicado n.º 54001102000201600034900.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente manera:  

“GUILLERMO  ALFONSO LEÓN VIVAS instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al TRABAJO,  DEBIDO  PROCESO,  DEFENSA  TÉCNICA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo  afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el  plenario se extrae que Edwin Fernando Amaya Suárez presentó  una queja disciplinaria contra el hoy accionante, toda vez que  celebraron un contrato de mandato para que este adelantara en su  representación un proceso de reparación directa ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del  cual se profirieron unas sentencias favorables a sus intereses, pero  el hoy convocante no le suministró la información  acerca de las condenas y solo le ofreció $50.000.000.  

El  proceso disciplinario se adelantó ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y se  identificó bajo el radicado n° 5400111020002016003490,  autoridad que mediante  providencia de 25 de abril de 2018 lo declaró responsable de  los cargos formulados y lo sancionó con la exclusión  del ejercicio de la profesión de abogado.  

El  tutelante sostiene que el 27 de febrero de 2020 la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial confirmó la referida decisión  y que dicha providencia no se le notificó ni a él ni a  su apoderada a sus correos electrónicos conforme lo establece  el Decreto 806 de 2020.  

Manifiesta  que el 15 de abril de 2021 solicitó a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de todo lo actuado «desde  el pasado 16 de noviembre de 2016» -audiencia de pruebas-, sin  que, a la fecha, se haya resuelto.  

Asimismo,  sostiene que su madre le contó que el quejoso le había  informado que una persona de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Norte de Santander lo estaba asesorando sobre  el proceso disciplinario y, al poner esto en conocimiento del  magistrado, este le «respondió de una forma cortante de  (sic) que él no tenía nada que ver con eso».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  (i) se dejen sin efecto la sentencia de 25 de abril de 2018 que  profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Norte de Santander y el 27 de febrero de 2020 que dictó la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) «se  recuse» al magistrado sustanciador de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que se  declare impedido en futuras investigaciones que se adelanten en su  contra.  

El  convocante soporta las anteriores pretensiones en que: (i) lo que  presentó Edwin Fernando Amaya Suárez inicialmente fue  un derecho de petición y no una queja formal en su contra,  (ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo emplazó  y le nombró un abogado de oficio pese a que conocía la  dirección de su residencia al estar inscrito en el Registro  Nacional de Abogados, (iii) dicha autoridad le envió  comunicación al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales  para que asistiera a la audiencia de pruebas cuando debió  hacerlo a los procuradores disciplinarios o administrativos y (iv) el  mandato lo celebró con Myriam Suárez de Amaya y no con  el quejoso.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de junio de 2021,  la  Sala a-quo  admitió la acción de tutela, notificó la  iniciación del trámite a la autoridad judicial  accionada y a los demás vinculados.  

1.  La Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander se  limitó a expresar que el expediente con radicado 2016-00349 no  ha sido devuelto por el superior, quien se encuentra resolviendo una  petición de nulidad del trámite seguido en contra de  LEÓN VIVAS, sin embargo, aportó copia de la decisión  de primera instancia que sancionó al hoy actor.  

2.  A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina, por conducto  del Presidente de esa corporación, inició por citar que  a través del Acto Legislativo 02 de 2015 se modificó la  Constitución Nacional y se estableció que, sería  dicha comisión la encargada de la función  jurisdiccional de disciplina sobre los funcionarios y empleados de la  Rama Judicial y el Congreso de la República en sesión  conjunta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados  que conformarían la institución en mención.   Conforme a ello, no es posible su pronunciamiento acerca de fallos  anteriores a proferidos por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Con  todo, recapituló la actuación del 27 de febrero de 2020  en la que se confirmó la exclusión del ejercicio  profesional del abogado GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS,  providencia que notificó en debida forma la secretaria de la  Sala accionada al correo leonguillermo923@gmail.com  así como a la apoderada a la dirección electrónica  jenniferfontanilla@hotmail.com.  

A  pesar del debido enteramiento, con escritos del 7, 12 y 15 de abril  de 2021, el sancionado y su apoderada de confianza, solicitaron copia  del proceso -incluidos los audios de las audiencias- y la nulidad de  lo actuado, respectivamente.  

Adujo  que tales peticiones las respondió mediante oficios SJ MCMG  16613 y 16617 del 24 de junio de 2021, los cuales adjuntó en  soporte de sus afirmaciones.  

Concluyó  que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate  disciplinario clausurado sin que la tutela sea una instancia  adicional para discutir los fallos ejecutoriados.  Por tanto,  solicitó negar la protección incoada.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  tras  considerar que la actuación seguida en contra del demandante  no ha sido definida, en tanto que la Comisión Nacional de  Disciplina aún no resuelve la solicitud de nulidad del fallo  de segunda instancia que promovió la parte actora.  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró  los hechos que dieron origen a la petición de protección  consistentes en los “errores” de las instancias en la  resolución del asunto propuesto e insiste en la indebida  notificación de la sentencia, acto que solo logró a  través de este mecanismo, pues a través del oficio SJ  MCMG16613 de 24 de junio de 2021 se enteró del fallo, sin  embargo, la sanción se está ejecutando desde el mes de  marzo.  

Acto  seguido, “invitó” a la Sala ad  quem revisar  minuciosamente la actuación surtida en el trámite  disciplinario que, concluyó con la exclusión del  abogado del ejercicio de la profesión. A la par, considera  que: “no  tengo otra vía ante la jurisdicción, sobradas razones  jurídicas para que sea un organismo de esencia constitucional  el que revise de manera íntegra la actuación seguida en  mi contra, y se establezca la violación flagrante y  desconocimiento de mis derechos fundamentales incoados en el escrito  génesis de la misma”.  

De  igual manera, estima que la vulneración continúa no  solo por la indebida notificación del fallo, sino que, con la  impugnación solicitó la nulidad del trámite sin  pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada.  

También  resalta que no se ha aportado copia de la decisión que  confirmó la sanción, la cual, reitera, ya se está  ejecutando desde hace cuatro meses.  

En  lo demás, retomó los reparos formulados a la sentencia  de primer grado como lo es la indebida apreciación de las  pruebas, la exigua verificación de la calificación  jurídica de la conducta y la deficiente defensa que tuvo  durante el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Pretende el  accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el  proceso disciplinario 2016-00349  a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte  que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos  y procedimentales que violan su debido proceso, como lo es la errada  valoración probatoria, la ausencia de defensa técnica e  indebida notificación del fallo de segunda instancia.  

3.  En este caso, GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS acudió a la  tutela tras señalar, entre otras cosas, que la Comisión  Nacional de Disciplina lesionó sus derechos fundamentales  porque a la fecha, no ha dado respuesta a las siguientes solicitudes:  

i)  Del 7 de abril de 2021, escrito en el que reclamó copias del  proceso.  

ii)  Del 12 de abril de 2021, mediante memorial solicitó la  reproducción de los audios de las audiencias surtidas en el  trámite disciplinario seguida en su contra.  

iii)  Del 15 de abril de 2021, memorial en el que pidió que se  declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de  primera instancia por indebida notificación.  

Así lo  reconoció la Comisión demandada en la respuesta que al  contradictorio y aportó copia del oficio con el cual respondió  las peticiones, como se sigue a continuación:  

“(…)  en  atención a sus solicitudes recibidas mediante correo  electrónico acerca del proceso disciplinario radicado bajo el  número 54001110200020160034901, adelantado contra el doctor  GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, con motivo de la queja formulada  por EDWIN FERNANDO AMAYA SUAREZ, me permito informarle que el proceso  de la referencia fue fallado en Sala No. 20 del 27 de febrero de  2020, por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA y quedó ejecutoriado el mismo día, tal  como consta a folio 72, de acuerdo a los artículos 205 y 206  de la Ley 734 de 2002 (…) tal proceso fue notificado el 24 de  febrero de 2020 y el mismo se encuentra para dar salida a la Oficina  de Origen, esto es, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER. Ahora, aun  cuando se recibieron sus escritos en abril del presente año,  no fue posible pasarlo al Despacho del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO  MEZA CARDALES, quien era el ponente en la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, porque a la fecha ya no funge como  Magistrado, debido a que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 (…)  así mismo como quiera que el proceso ya se encontraba fallado  y ejecutoriado desde el día 27 de febrero de 2020, no hubo  lugar a reparto, ni asignación a los Magistrados de la  Comisión.”.  

Observa la Corte,  de lo anterior, que:  

i)  GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS radicó en la Comisión  Nacional de Disciplina los memoriales del 7, 12 y 15 de abril de 2021  en los que formuló peticiones de copias y nulidad de la  sentencia emitida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

ii) Que  según informó la Secretaría Judicial de la  Corporación demandada, tales memoriales fueron contestados en  el oficio SJ MCMG 16613 de 24 de junio de 2021.  

iii) Que  la mencionada secretaría no dio trámite a la solicitud  de nulidad, argumentando que el 27 de febrero de 2020, perdió  competencia tras haberse proferido la sentencia de segunda instancia.  

En  efecto, es que como lo informó la secretaría de la  comisión accionada al interesado, el  fallo se encuentra ejecutoriado desde el día 27 de febrero de  2020;  entonces,  al tratarse de una sentencia de segunda instancia en un trámite  disciplinario, no procede ningún recurso adicional que permita  continuar la discusión, de donde resulta evidente que el actor  pretende revivir el litigio a través de un incidente de  nulidad abiertamente improcedente y por tanto, no hay lugar a  diligenciar la petición de invalidación radicada por la  parte actora.  

De  ahí que, tal como lo concluyó la Sala a-quo  es  inexistente la vulneración de las prerrogativas fundamentales  del tutelante.  

Además,  resulta palpable que la Secretaría de la Comisión  Nacional de Disciplina no ignoró la solicitud elevada por el  sancionado, pues  en el oficio SJ MCMG 16613 de 24 de junio de 2021, le explicó  las razones de derecho por las cuales no impulsaría el  incidente por él propuesto.  

Por las razones  esbozadas, se confirmará la determinación impugnada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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