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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14567 -2021
Radicado 118380
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, contra el fallo del 30 de junio proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina y la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander.
Al trámite fueron vinculados Edwin Fernando Amaya Suárez, Myriam Suárez de Amaya, Jennifer Kateherine Fontanilla Ballesteros, Jarwin Lorenzo Bacca Machado y las partes e intervinientes en la queja disciplinaria identificada con el radicado n.º 54001102000201600034900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera:
“GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que Edwin Fernando Amaya Suárez presentó una queja disciplinaria contra el hoy accionante, toda vez que celebraron un contrato de mandato para que este adelantara en su representación un proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del cual se profirieron unas sentencias favorables a sus intereses, pero el hoy convocante no le suministró la información acerca de las condenas y solo le ofreció $50.000.000.
El proceso disciplinario se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y se identificó bajo el radicado n° 5400111020002016003490, autoridad que mediante providencia de 25 de abril de 2018 lo declaró responsable de los cargos formulados y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado.
El tutelante sostiene que el 27 de febrero de 2020 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la referida decisión y que dicha providencia no se le notificó ni a él ni a su apoderada a sus correos electrónicos conforme lo establece el Decreto 806 de 2020.
Manifiesta que el 15 de abril de 2021 solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de todo lo actuado «desde el pasado 16 de noviembre de 2016» -audiencia de pruebas-, sin que, a la fecha, se haya resuelto.
Asimismo, sostiene que su madre le contó que el quejoso le había informado que una persona de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander lo estaba asesorando sobre el proceso disciplinario y, al poner esto en conocimiento del magistrado, este le «respondió de una forma cortante de (sic) que él no tenía nada que ver con eso».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que (i) se dejen sin efecto la sentencia de 25 de abril de 2018 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y el 27 de febrero de 2020 que dictó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) «se recuse» al magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que se declare impedido en futuras investigaciones que se adelanten en su contra.
El convocante soporta las anteriores pretensiones en que: (i) lo que presentó Edwin Fernando Amaya Suárez inicialmente fue un derecho de petición y no una queja formal en su contra, (ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo emplazó y le nombró un abogado de oficio pese a que conocía la dirección de su residencia al estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados, (iii) dicha autoridad le envió comunicación al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales para que asistiera a la audiencia de pruebas cuando debió hacerlo a los procuradores disciplinarios o administrativos y (iv) el mandato lo celebró con Myriam Suárez de Amaya y no con el quejoso.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de junio de 2021, la Sala a-quo admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados.
1. La Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander se limitó a expresar que el expediente con radicado 2016-00349 no ha sido devuelto por el superior, quien se encuentra resolviendo una petición de nulidad del trámite seguido en contra de LEÓN VIVAS, sin embargo, aportó copia de la decisión de primera instancia que sancionó al hoy actor.
2. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina, por conducto del Presidente de esa corporación, inició por citar que a través del Acto Legislativo 02 de 2015 se modificó la Constitución Nacional y se estableció que, sería dicha comisión la encargada de la función jurisdiccional de disciplina sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Congreso de la República en sesión conjunta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados que conformarían la institución en mención. Conforme a ello, no es posible su pronunciamiento acerca de fallos anteriores a proferidos por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Con todo, recapituló la actuación del 27 de febrero de 2020 en la que se confirmó la exclusión del ejercicio profesional del abogado GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, providencia que notificó en debida forma la secretaria de la Sala accionada al correo leonguillermo923@gmail.com así como a la apoderada a la dirección electrónica jenniferfontanilla@hotmail.com.
A pesar del debido enteramiento, con escritos del 7, 12 y 15 de abril de 2021, el sancionado y su apoderada de confianza, solicitaron copia del proceso -incluidos los audios de las audiencias- y la nulidad de lo actuado, respectivamente.
Adujo que tales peticiones las respondió mediante oficios SJ MCMG 16613 y 16617 del 24 de junio de 2021, los cuales adjuntó en soporte de sus afirmaciones.
Concluyó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate disciplinario clausurado sin que la tutela sea una instancia adicional para discutir los fallos ejecutoriados. Por tanto, solicitó negar la protección incoada.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que la actuación seguida en contra del demandante no ha sido definida, en tanto que la Comisión Nacional de Disciplina aún no resuelve la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia que promovió la parte actora.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los hechos que dieron origen a la petición de protección consistentes en los “errores” de las instancias en la resolución del asunto propuesto e insiste en la indebida notificación de la sentencia, acto que solo logró a través de este mecanismo, pues a través del oficio SJ MCMG16613 de 24 de junio de 2021 se enteró del fallo, sin embargo, la sanción se está ejecutando desde el mes de marzo.
Acto seguido, “invitó” a la Sala ad quem revisar minuciosamente la actuación surtida en el trámite disciplinario que, concluyó con la exclusión del abogado del ejercicio de la profesión. A la par, considera que: “no tengo otra vía ante la jurisdicción, sobradas razones jurídicas para que sea un organismo de esencia constitucional el que revise de manera íntegra la actuación seguida en mi contra, y se establezca la violación flagrante y desconocimiento de mis derechos fundamentales incoados en el escrito génesis de la misma”.
De igual manera, estima que la vulneración continúa no solo por la indebida notificación del fallo, sino que, con la impugnación solicitó la nulidad del trámite sin pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada.
También resalta que no se ha aportado copia de la decisión que confirmó la sanción, la cual, reitera, ya se está ejecutando desde hace cuatro meses.
En lo demás, retomó los reparos formulados a la sentencia de primer grado como lo es la indebida apreciación de las pruebas, la exigua verificación de la calificación jurídica de la conducta y la deficiente defensa que tuvo durante el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Pretende el accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el proceso disciplinario 2016-00349 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos y procedimentales que violan su debido proceso, como lo es la errada valoración probatoria, la ausencia de defensa técnica e indebida notificación del fallo de segunda instancia.
3. En este caso, GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS acudió a la tutela tras señalar, entre otras cosas, que la Comisión Nacional de Disciplina lesionó sus derechos fundamentales porque a la fecha, no ha dado respuesta a las siguientes solicitudes:
i) Del 7 de abril de 2021, escrito en el que reclamó copias del proceso.
ii) Del 12 de abril de 2021, mediante memorial solicitó la reproducción de los audios de las audiencias surtidas en el trámite disciplinario seguida en su contra.
iii) Del 15 de abril de 2021, memorial en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por indebida notificación.
Así lo reconoció la Comisión demandada en la respuesta que al contradictorio y aportó copia del oficio con el cual respondió las peticiones, como se sigue a continuación:
“(…) en atención a sus solicitudes recibidas mediante correo electrónico acerca del proceso disciplinario radicado bajo el número 54001110200020160034901, adelantado contra el doctor GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, con motivo de la queja formulada por EDWIN FERNANDO AMAYA SUAREZ, me permito informarle que el proceso de la referencia fue fallado en Sala No. 20 del 27 de febrero de 2020, por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y quedó ejecutoriado el mismo día, tal como consta a folio 72, de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 (…) tal proceso fue notificado el 24 de febrero de 2020 y el mismo se encuentra para dar salida a la Oficina de Origen, esto es, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER. Ahora, aun cuando se recibieron sus escritos en abril del presente año, no fue posible pasarlo al Despacho del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES, quien era el ponente en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque a la fecha ya no funge como Magistrado, debido a que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 (…) así mismo como quiera que el proceso ya se encontraba fallado y ejecutoriado desde el día 27 de febrero de 2020, no hubo lugar a reparto, ni asignación a los Magistrados de la Comisión.”.
Observa la Corte, de lo anterior, que:
i) GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS radicó en la Comisión Nacional de Disciplina los memoriales del 7, 12 y 15 de abril de 2021 en los que formuló peticiones de copias y nulidad de la sentencia emitida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ii) Que según informó la Secretaría Judicial de la Corporación demandada, tales memoriales fueron contestados en el oficio SJ MCMG 16613 de 24 de junio de 2021.
iii) Que la mencionada secretaría no dio trámite a la solicitud de nulidad, argumentando que el 27 de febrero de 2020, perdió competencia tras haberse proferido la sentencia de segunda instancia.
En efecto, es que como lo informó la secretaría de la comisión accionada al interesado, el fallo se encuentra ejecutoriado desde el día 27 de febrero de 2020; entonces, al tratarse de una sentencia de segunda instancia en un trámite disciplinario, no procede ningún recurso adicional que permita continuar la discusión, de donde resulta evidente que el actor pretende revivir el litigio a través de un incidente de nulidad abiertamente improcedente y por tanto, no hay lugar a diligenciar la petición de invalidación radicada por la parte actora.
De ahí que, tal como lo concluyó la Sala a-quo es inexistente la vulneración de las prerrogativas fundamentales del tutelante.
Además, resulta palpable que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina no ignoró la solicitud elevada por el sancionado, pues en el oficio SJ MCMG 16613 de 24 de junio de 2021, le explicó las razones de derecho por las cuales no impulsaría el incidente por él propuesto.
Por las razones esbozadas, se confirmará la determinación impugnada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria