Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11527-2021
Radicación n.° 118565
(Aprobación Acta No.230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo invocado frente a la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Indicó básicamente el actor que el día 26 de noviembre del año 2020, por orden de allanamiento y registro del Fiscal 22 URI, le fue incautada de su residencia un arma de fuego de su propiedad clase pistola, marca jericho, No 34320102, tipo de permiso porte, calibre 9mm y capacidad de carga 9, la cual tenía guardada por encontrarse vencido el permiso de porte de arma, el cual fue posteriormente subsanada y tiene vigencia hasta el 18 de febrero de 2024.
Que en vista de lo anterior, los días 10 de marzo y 11 de mayo del presente año elevó derechos de peticiones ante la Fiscalía 7 Especializado de Cúcuta solicitando la entrega de su arma de fuego, recibió una respuesta que no fue de fondo con lo pretendido y, a su vez, no menciona los motivos que han llevado a la demora de la entrega; aunado al hecho de que es una persona que no se encuentra dentro de una investigación penal y su arma no presente antecedentes penales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuteló el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS VERGARA, en el sentido de ordenar a la Fiscalía accionada que emita una respuesta de fondo a la petición que concierne a las solicitudes presentadas por el accionante el 10 de marzo y 11 de mayo del presente año, frente al traslado del arma de fuego alegada a la autoridad competente.
Lo anterior, al considerar que se configura en el presente asunto una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante al no haberse brindado respuesta, de manera expresa, a la solicitud formulada por este.
LA IMPUGNACIÓN
LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada, no se le ha hecho entrega, a la fecha, del arma de fuego alegado en su derecho de petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo invocado frente a la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO ORTÍZ MONCADA, por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta, teniendo en cuenta que, mediante oficio 20470-01-03-7-263 del 21 de julio de 2021, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y brindó respuesta al accionante frente a las peticiones elevadas el 10 de marzo y 11 de mayo de 2021.
En dicha respuesta, se informó al accionante que, el “9 de julio de 2021, se ordenó dejar a disposición de la autoridad militar correspondiente la referida arma de fuego con su proveedor y munición, y a la vez se ofició al Señor Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, la entrega del elemento al patrullero DIEGO ALBERTO CAPACHO MALDONADO, como también se ofició al Jefe de Estado Mayor de la Brigada 30 del Ejercito Nacional, para que recibiera y tuviera en custodia el arma mientras usted gestionaba la entrega”.
Asimismo, advirtió al señor ORTÍZ MONCADA que, “por disposición de la Ley debe ser la autoridad Militar quien decida si se reúnen o no los requisitos para la entrega de esta clase de elementos.”
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada frente a la petición elevada por el actor, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA