STP11527-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11527-2021  

Radicación  n.° 118565  

(Aprobación  Acta No.230)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  LUIS  FERNANDO ORTÍZ MONCADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  concedió el amparo invocado frente a la Fiscalía  Séptima Especializada de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Indicó básicamente el actor que el día  26 de noviembre del año 2020, por orden de allanamiento y  registro del Fiscal 22 URI, le fue incautada de su residencia un arma  de fuego de su propiedad clase pistola, marca jericho, No 34320102,  tipo de permiso porte, calibre 9mm y capacidad de carga 9, la cual  tenía guardada por encontrarse vencido el permiso de porte de  arma, el cual fue posteriormente subsanada y tiene vigencia hasta el  18 de febrero de 2024.  

Que en vista de lo anterior, los días 10 de  marzo y 11 de mayo del presente año elevó derechos de  peticiones ante la Fiscalía 7 Especializado de Cúcuta  solicitando la entrega de su arma de fuego, recibió una  respuesta que no fue de fondo con lo pretendido y, a su vez, no  menciona los motivos que han llevado a la demora de la entrega;  aunado al hecho de que es una persona que no se encuentra dentro de  una investigación penal y su arma no presente antecedentes  penales.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  tuteló el derecho fundamental de petición de JUAN  CARLOS VERGARA,  en el sentido de ordenar a la Fiscalía accionada que emita una  respuesta de fondo a la petición que concierne a las  solicitudes presentadas por el accionante el 10 de marzo y 11 de mayo  del presente año, frente al traslado del arma de fuego alegada  a la autoridad competente.  

Lo anterior, al considerar que se configura en el presente asunto una  vulneración al derecho fundamental de petición del  accionante al no haberse brindado respuesta, de manera expresa, a la  solicitud formulada por este.  

LA IMPUGNACIÓN  

LUIS  FERNANDO ORTÍZ MONCADA  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud elevada, no se le ha hecho entrega, a la fecha, del  arma de fuego alegado en su derecho de petición.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  LUIS  FERNANDO ORTÍZ MONCADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  concedió el amparo invocado frente a la Fiscalía  Séptima Especializada de Cúcuta.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración al  derecho fundamental de petición del señor LUIS  FERNANDO ORTÍZ MONCADA,  por parte de la Fiscalía  Séptima Especializada de Cúcuta.  

La  Sala considera que, no se comprueba la  existencia de una vulneración a los derechos fundamentales  alegados, por parte de  Fiscalía  Séptima Especializada de Cúcuta,  teniendo en cuenta que, mediante oficio 20470-01-03-7-263 del 21 de  julio de 2021, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera  instancia y brindó respuesta al accionante frente a las  peticiones elevadas el 10 de marzo y 11 de mayo de 2021.  

En  dicha respuesta, se informó al accionante que, el “9  de julio de 2021, se ordenó dejar a disposición de la  autoridad militar correspondiente la referida arma de fuego con su  proveedor y munición, y a la vez se ofició al Señor  Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, la  entrega del elemento al patrullero DIEGO ALBERTO CAPACHO MALDONADO,  como también se ofició al Jefe de Estado Mayor de la  Brigada 30 del Ejercito Nacional, para que recibiera y tuviera en  custodia el arma mientras usted gestionaba la entrega”.  

Asimismo, advirtió al señor ORTÍZ  MONCADA que, “por  disposición de la Ley debe ser la autoridad Militar quien  decida si se reúnen o no los requisitos para la entrega de  esta clase de elementos.”  

Así  las cosas, la respuesta emitida por la autoridad  accionada frente a la petición elevada por el actor, se ajusta  a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el juez  constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses del accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades,  que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva  a una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una  respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente  de cuál sea el sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se  presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión  del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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