STP2322-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2322-2021  

Radicación  n.° 114957  

(Aprobación  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

          

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  accionante presentó la acción de tutela contra la  mencionada funcionaria, con base en los hechos que se resumen de la  siguiente forma:  

Manifiesta  que el día 28 de septiembre de 2020 la parte accionada  materializó una diligencia de secuestro en un establecimiento  de comercio identificado con la matricula mercantil 57424 de la cual  es propietaria, sin tener en cuenta el derecho fundamental al mínimo  vital de ella y de su familia, ya que dicho establecimiento  denominado variedades MAYE SPORT recibe ingresos necesarios para  comer, vestir y poder vestir sin tener otra forma de ingresos.  

En virtud de los  anteriores hechos solicita el amparo de los derechos fundamentales  invocados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, más específicamente, con el de  subsidiariedad.  

Aseveró que, no puede  pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la  autoridad competente dentro de la acción de extinción  de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento  alternativo y supletorio.  

Agregó que, no se logró  demostrar por la parte actora el derecho fundamental al mínimo  vital, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se  hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la  intervención del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo  proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el  amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la parte accionada  que se declare la ilegalidad de la medida cautelar impuesta al  establecimiento de comercio identificado con matrícula  mercantil 57.424.  

Criticó que, al juez de  primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de  los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de  tutela.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LIGIA AMPARO MUÑOZ  PIEDRAHITA,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado  contra la Fiscalía 68 Especializada de la Dirección de  Extinción de Dominio de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar  si contra la medida  cautelar decretada contra el establecimiento  de comercio identificado con matrícula mercantil 57.424, se  configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el  amparo invocado.  

Del escrito de impugnación  se extrae que, la accionante radica la afectación de sus  prerrogativas fundamentales a partir de la  medida cautelar decretada contra el establecimiento  de comercio identificado con matrícula mercantil 57.424,  denominado “Maye Sport”  y del cual es propietaria.  

Aunado a lo anterior, la accionante  asegura que dicha orden genera graves perjuicios a sus derechos  fundamentales, ya que es su único medio de ingresos y  subsistencia.  

Al respecto, considera esta  Sala que, no se observa ningún  elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión  objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de  irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga  procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede  considerarse, per se,  atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

Los argumentos expuestos por la  accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en  contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del  proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente  en cabeza de la Fiscalía 68 Especializada de la Dirección  de Extinción de Dominio de Barranquilla, reflejan su  inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta  insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de  tutela.  

En todo  caso, la Sala recuerda que al  interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios  de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos  fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los  administrados.  

No puede  soslayarse que la tutelante cuenta con la  posibilidad de someter a control de legalidad, la decisión  objeto de reproche, sin que se tenga constancia que LIGIA  AMPARO MUÑOZ PIEDRAHITA agotó  tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.  

En este orden de ideas, aceptar la  intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

Se ha entendido así mismo, que  el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar  posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que,  fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar  los ya existentes.  

Se torna de vital importancia,  destacar que en el asunto objeto de examen,  no se cuenta con elementos de juicio, salvo  la llana afirmación del accionante, respecto a que la decisión  cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales, lo  cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia  que permita colegir los daños irreparables que se pueden  ocasionar como consecuencia de la medida cautelar decretada frente al  establecimiento  de comercio identificado con matrícula mercantil 57.424.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta la Sala).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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