STP6868-2021

2021 mayo

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP6868-2021  

Radicación  n° 116072  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por NELLY  STELLA BARONA RODRÍGUEZ,  quien representa a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de  Manizales –COOTAXIM-, contra el fallo proferido el 19 de marzo  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  que  declaró improcedente el amparo de las pretensiones  relacionadas con la presunta vulneración de derechos  colectivos y la negó en relación con la garantía  fundamental de petición, presuntamente vulneradas por  Patrimonio Autónomo de Aerocafé -a  cargo de la Fidicuaria Colpatria-,  la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte,  la Aeronáutica Civil, la Gobernación de Caldas, la  Asamblea del Departamento de Caldas, el Concejo de Manizales, la  Alcaldía de Manizales, la Asociación Aeropuerto del  Café –Aerocafé-, la Procuraduría General  de la Nación, la Contraloría General de la República,  la Unión Temporal AERTEC KPMN e Isa Intercolombia ESP.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de  la siguiente manera:  

2.1.  Antes  de sintetizar los hechos expuestos en el libelo, refulge menester  advertir que un inicial cartulario promovido por la accionante  contiene 46 páginas escritas, cuya comprensión resultó  algo difícil al hilarse algunos hechos con aseveraciones  subjetivas y pretensiones, sin que asome fácil extraer de  forma concreta lo ambicionado. Y pese a que la Sala previo a disponer  su admisión conminó a la actora a depurar la  información proporcionada, en un nuevo escrito de 22 páginas  repitió los datos ya suministrados, salvo por las fotografías  que fueron anexadas en la primera ocasión, sin acceder a lo  sugerido.  

2.2  Señaló  la accionante que desde hace 37 años representa a la  Cooperativa Cootaxim y tras un recuento sobre el historial por el que  ha avanzado desde el año 2002 el proyecto del aeropuerto  Aerocafé, advirtió de los grandes detrimentos  patrimoniales generados.  

Agregó  que en el terreno donde se construirá el citado proyecto  existen fallas geológicas y geofísicas en el subsuelo,  específicamente derivadas de la falla geológica  “romeral”, la cual con el aterrizaje de los aviones  suscitaría el riesgo de activar el volcán ubicado en el  Cerro de Sancancio y la cadena volcánica que lo enlaza,  ocasionando un desastre en las ciudades de Manizales y Villamaría.  

Dilucidó  acerca de algunos hechos de corrupción por parte de la  Gobernación de Caldas, Aerocafé y el Patrimonio  Autónomo de Aerocafé a raíz del citado proyecto,  los cuales ha denunciado ante los entes de control sin que a la fecha  se le hubiera prestado mayor atención.  

Adveró  que ante la inactividad registrada contrató por valor de 25  millones de pesos a la firma C.I.N.PP Yetek Colombia S.A., dirigida  por el geólogo y geofísico, Dr. Antonio Medina Duarte,  quien realizó un estudio completo para determinar si era  viable la continuidad del aeropuerto. Que el resultado del mismo le  fue entregado el 09 de agosto de 2020 y que el 11 de agosto siguiente  convocó a la totalidad de los accionados para su divulgación.  No obstante, recriminó que sus hallazgos han sido  menospreciados y tratados con desdén y desinterés.  

Esclareció  que el 27 de agosto de 2020 la Presidencia de la República, el  Ministerio de Transporte, la Aeronáutica civil, Aerocafé  e Isa Intercolombia S.A., suscribieron un convenio  interadministrativo para disponer el traslado de unas torres de  transmisión de energía, necesarias para ejecutar la  subterranización de un tramo de 650 metros de línea de  transmisión de energía, que viabilizarán las  obras de Aerocafé, específicamente las relacionadas con  la pista de aterrizaje.  

Sostuvo  que de manera soterrada, el 30 de diciembre de 2020 el Patrimonio  Autónomo de Aerocafé abrió la convocatoria para  el citado cometido, empero determinó que dicho proceso debía  ser antecedido de estudios geofísicos y geológicos con  imágenes e información del cosmos para conocer el  subsuelo y determinar si en verdad la obra era viable. A pesar de sus  salvedades, Aerocafé siguió adelante con la  convocatoria, fijando inclusive como plazo del contrato 816 días  calendario y presupuesto estimado de $148.566.143.897 para  materializarse.  

Alertó  estar legitimada en la causa para efectuar dichas denuncias, por  cuanto es una ciudadana de Manizales, quien se ve afectada por la  corrupción de la mega obra; además en el año  2004 creyó en el proyecto e invirtió dinero en la  compra de 50 vehículos blancos destinados a transportar  turistas, perdiendo credibilidad y una cuantiosa suma por su  inversión, ya que el proyecto no se cristalizó  entonces. Explicó de idéntica forma que estaba en  riesgo su vida y la de los manizaleños si no se acataban las  recomendaciones del experto.  

Recitó  que el 14 de noviembre de 2020 participó de una reunión  virtual de más de 2 horas con los responsables de Aerocafé,  y su científico de cabecera Phd Antonio Medina Duarte, pero la  misma resultó infructuosa, en tanto que los delegados de  Aerocafé se han resistido a acoger las recomendaciones  esbozadas.  

Que  aunque el proyecto se soporta en estudios realizados por la Unión  temporal Aertec KMPG, los mismos datan del año 2013, por lo  que consideró que no era viable que Aerocafé justifique  su actuar en análisis de 8 años de antigüedad, los  cuales no son actualizados, ni se siguen con la tecnología  necesaria.  

Rogó  que se le amparen sus derechos fundamentales -sin mencionarlos-, y  colofón de lo anterior solicitó la suspensión de  la convocatoria, hasta tanto se desplieguen los estudios actualizados  de orden Geofísico, con geología, imágenes e  información del Cosmos, pues insistió que solo con el  examen del subsuelo se puede garantizar que no ocurra un desastre, y  que por el aterrizaje de los aviones se active la falla de Romeral,  estimulando el cerro de Sancancio y los volcanes adyacentes.  

A su vez  incoó que se le ordenara al Patrimonio autónomo de  Aerocafé, se abstuviera de hacer movimiento de tierra en el  sector, o actividad alguna que implique el uso de los dineros  consignados en la fiducia Colpatria, antes del estudio en cita.  

Demandó  que se dispusiera a la Procuraduría y Contraloría que  en un término de 48 horas intervinieran Aerocafé y  removieran toda la planta de personal, incluida la Gerente, por el  riesgo avizorado en la desaparición de los recursos por  corrupción.  

Declaró  que interpuso un derecho de petición de interés general  ante el señor Gobernador de Caldas el 12 de febrero de 2021,  exhortando una respuesta a la carta científica abierta en el  caso Aerocafé, del que no recibió contestación.  

Que el 15 de  febrero pasado impetró a través de otro derecho de  petición a la Asamblea de Caldas, sección de control  político por: “la  construcción de aerocafé sin los estudios del  conocimiento del subsuelo a través de la geofísica –  la geología desde el cosmos que permita conocer la falla  romeral poniendo en peligro la vida de todos los manizaleños,  incluidos ellos mismos sin respuesta al día de hoy”.  

De igual forma,  hizo saber que su contratante el 17 de febrero elevó otra  petición al Patrimonio autónomo de Aerocafé  enrostrando unas observaciones científicas a los estudios y  diseños de la fase 3 del proyecto de Aerocafé, y que el  mismo día, formuló otra petición a la oficina  del patrimonio autónomo de aerocafé, haciendo llegar 11  folios útiles al correo electrónico  observacionesaerocafe1@gmail.com de un documento denominado “Caso  licitación para la construcción y movimiento de tierra  del aeropuerto de aerocafé”.  

Exteriorizó  que el 22 de febrero último a través de una misiva  dirigida al Alcalde de Manizales lo alertó sobre la incidencia  catastrófica que tendría construir el aeropuerto de  Palestina sin los estudios citados y rogándole acciones al  respecto, sin obtener respuesta alguna al petitorio.  

2.3.  Con  auto del 08 de marzo de 2021, esta Colegiatura evidenció que  la accionante omitió describir las pretensiones concretas que  procuraba con la acción constitucional, así como los  derechos fundamentales que estimaba vulnerados. Por lo que se le  requirió para que procediera a dilucidar estos tópicos  so pena del rechazo de la demanda.  

A  respecto, la accionante determinó a lo sumo las razones por  las cuales bajo su lupa cada una de las entidades tenían  responsabilidad en los hechos, con lo que el 09 de marzo de los  corrientes admitió el amparo y corrió traslado a las  accionadas para que ejercieran sus respectivos derechos de  contradicción y defensa.  

2.4 El  10 de marzo de los corrientes, la señora Barona Rodríguez  allegó un tercer escrito, en el que comunicó que  interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación  de Caldas con ocasión a la petición que radicó  el 12 de febrero de 2021, correspondiéndole su conocimiento al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales puntualizó que la situación  expuesta por el accionante puede clasificarse en dos escenarios  constitucionales. Uno, relacionado con la pretensión de  suspensión del proceso de contratación adelantado por  la Patrimonio Autónomo Aerocafé, a cargo de la  Fiduciaria Colpatria. El otro, con la afectación del derecho  de petición.  

Frente al primero,  consideró, que lo propuesto, en últimas, es la  protección de derechos colectivos, para cuya defensa, la  accionante cuenta con la acción popular. Teniendo, en  concreto, la posibilidad de hacerse parte dentro de la radicada bajo  el n° 2010-00465 que adelanta el Juzgado Octavo Administrativo de  Manizales, donde también se discuten la construcción  del aeropuerto Aerocafé o, promover acción por  separado.  

Adicionalmente,  expuso, no se cumplen los presupuestos fijados por la Corte  Constitucional que habilitan, pese a la existencia de esa acción  específica, la intervención extraordinaria del juez de  tutela.  

En cuanto al  derecho de petición, partió por puntualizar que la  afectación de dicha garantía es predicada por la  accionante respecto de la Gobernación de Caldas, la Asamblea  del Departamento de Caldas, Patrimonio Autónomo de Aerocafé  -a cargo de la Fiduciaria Colpatria- y la Alcaldía de  Manizales.  

Luego de  contrastar el contenido de la demanda de tutela y sus anexos, con las  intervenciones ofrecidas por cada una de éstas, concluyó  que: i) no existía vulneración por parte de la  Gobernación de Caldas y el Patrimonio Autónomo de  Aerocafé, pues acreditaron haber dado contestación; ii)  en relación con la Asamblea Departamental de Caldas, no se  probó afectación, pues ésta afirmó no  haber recibido la solicitud mencionada por el accionante y ésta  última no acreditó la presentación de la misma;  y, iii) respecto de la Alcaldía de Manizales, no hubo  afectación, pues, no se había cumplido el término  para dar contestación.  

Finalmente, frente  a las quejas formuladas por la accionante ante diferentes entes de  control y autoridades, estimó que la protección es  improcedente, pues finalmente versan sobre derechos para cuya  defensa, como estudiara en el primer escenario, surgen mecanismos  como la acción popular donde se puede alegar, fundamentar y  forzar la adopción de medidas pertinentes relacionadas con la  obra Aerocafé.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Como aspectos  preliminares que serán analizados en el acápite de  consideraciones, la accionante manifiesta su inconformidad con que,  no se haya vinculado a la acción de tutela al PhD Antonio  Medina Duarte, por lo que solicita hacerlo en el trámite de  segunda instancia.  

De otra parte,  refirió que, los magistrados Gloria Ligia Castaño Duque  y Antonio Toro Ruiz, quienes acompañaron a la ponente del  fallo de primera instancia, debieron declararse impedidos, pues en  ellos concurría la causal contenida en el numeral 6°1  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Ello, con  fundamento en que, esos mismos magistrados hicieron parte de la Sala  de Decisión que en el año 2014, confirmó la  sentencia condenatoria emitida en su contra, por el que estuvo  privada de la libertad. Proceso cuyo inicio endilga a Aerocafé,  sin especificar la situación.  

En relación  con el caso en concreto, solicita “revo[car]  en todos sus apartes el fallo proferido”.  En su lugar, “se  pare de manera provisional estas convocatorias hasta tanto se haga el  estudio actual 2021 geofísico- con geología imágenes  de información desde el cosmos, […] solo con este  estudio del subsuelo hará posible que muramos de lodo […]”.  

Insiste en la  pretensión de suspensión del proceso de contratación  No. PAUG-CA-01-202 efectuada en el marco de la construcción  del aeropuerto Aerocafé, reiterando que, la viabilidad de  construcción del mismo está cimentada en estudios  geológicos del año 2013, es decir, no actualizados.  

Ello para señalar  que, en un estudio actual pagado por ella de manera particular, el  PhD Antonio Medina Duarte, conceptuó sobre los riesgos  actuales, en la medida que podría generarse la activación  de la falla “romeral”,  con la eventual activación de volcanes cercano a Manizales.  

Reiteró  que, para efectos de lograr la suspensión de la contratación  por los riesgos que demanda la construcción de Aerocafé  y poner en evidencia que este proyecto ha generado la destinación  de cuantiosos dineros público, sin que hasta el momento se  vean resultados por los actos de “corrupción”  que ha rodeado el proyecto, especialmente al interior de Aerocafé,  ha acudido ante varios entes de control -Procuraduría General  de la Nación y Contraloría General de la República-  y ante otras autoridades como la Presidencia de la República,  sin resultados positivos, pues finalmente la convocatoria sigue  adelante.  

De ahí que,  considera viable, su pretensión inicial de que, por vía  de tutela, se ordene  “a la Contraloría General de la Nación, a la  Procuraduría, que antes de 48 horas deberán intervenir  tanto las convocatorias como a Aerocafé, al punto que se debe  cambiar a toda la planta de personal que debe iniciar desde la misma  gerente, porque todos están contaminados y tienen conflicto de  intereses en dicho proyecto”.  

Se muestra  inconforme con que, en el fallo se haya abordado el estudio del  derecho de petición que elevó el 12 de febrero del año  en curso ante la Gobernación de Caldas, pues con dicho fin,  había interpuesto acción de tutela que había  correspondido por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Manizales. Considera que dicho actuar configuró un desborde de  competencia.  

En lo demás,  reitera el contenido de la demanda de tutela originaria.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en declarar improcedente el amparo de los derechos invocados  relacionados con la pretensión de suspensión del  proceso de contratación n° PAUG-CA-01-202 adelantado por  Patrimonio Autónomo Aerocafé, del cual es vocera y  administradora la Fiduciaria Colpatria y negó el amparo del  derecho de petición.  

Cuestiones  previas  

Como  quiera que en el escrito de impugnación la accionante hace  referencia a dos aspectos relacionados con la no vinculación a  la acción de tutela del phd  Antonio Medina Duarte y aparente existencia de una causal de  impedimento en dos de los magistrados que suscribieron el fallo de  primera instancia, se abordará primigeniamente el análisis  de estos tópicos.  

Frente al primer  aspecto, se dirá que, no se advierte, alguna omisión  por parte del A-quo,  al no haber vinculado o llamado como tercero al mencionado  profesional, que impongan la necesidad de adoptar alguna decisión  de nulidad por indebida integración del contradictorio, pues,  si bien, las pretensiones de la accionante de suspensión del  proceso de contratación n° PAUG-CA-01-202 del aeropuerto  Aerocafé están cimentadas en el concepto que éste  rindió como experto, lo cierto es que, ello no hacía  imperiosa su vinculación, pues resultaban suficientes los  anexos aportados por la accionante donde obraba la posición de  dicho profesional.  

En torno a la  causal de impedimento de los dos magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales que acompañaron la ponencia2,  que según la accionante se configura porque, dichos togados  hicieron parte de la Sala que confirmó en segunda instancia  -24 de febrero de 2014- la sentencia condenatoria emitida  injustamente en su contra, se dirá que, en primer lugar, no se  advierte alguna situación que evidencie que los magistrados  incumplieron el deber de declararse impedidos que tornen imperiosa el  decreto de alguna nulidad, pues, de acuerdo con los datos  suministrados por la accionante, el hecho de que éstos haya  suscrito una decisión de condena dentro de un proceso penal  que se adelantó contra la accionante, no se muestra,  estructurante de una causal de impedimento.  

Ahora, la  accionante en el escrito de impugnación refiere, se  estructuraba la causal de impedimento contenida en el numeral 6°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando  el funcionario haya sido quien dictó la providencia sobre la  cual se está desarrollando la segunda instancia”,  sin embargo, es claro que la tutela que conocieron los magistrados  fue en primera instancia y no estaba dirigida a cuestionar ninguna  decisión emitida dentro del proceso penal adelantado contra la  accionante, ni puso de presente alguna relación entre la  demanda de tutela y aquel.  

Sin perjuicio de  lo anterior, es importante destacar que, aun cuando, los mencionados  magistrados no consideraron la posibilidad de exponer un impedimento,  situación que, como pasó de verse, no se evidencia  irregular por las razones antes expuestas, lo cierto es que, la  accionante contaba con la posibilidad de presentar recusación,  sin embargo, descartó dicha vía.  

Así las  cosas, al no evidenciarse alguna situación que invalide o  amerite una decisión de nulidad de lo actuado y resuelto por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se pasará al  estudio del caso en concreto.  

Del caso en  concreto  

Sobre  el particular se partirá por señalar que, a partir de  la lectura de extensa demanda de tutela y sus anexos, se advierte que  la condensación de hechos efectuado en primera instancia y que  esta Corporación incorporó en el acápite de  “hechos”,  reflejan y resumen adecuadamente los fundamentos de la acción  de tutela.  

Puntualizado  lo anterior, se anticipa, la Sala comparte la conclusión  adoptada por el A-quo  frente  a los dos grandes escenarios constitucionales analizados.  

1.  En torno al primero, esto es, lo relacionado con la suspensión  del proceso de contratación n° PAUG-CA-01-202, dispuesto  para la creación del Aeropuerto Aerocafé, proceden las  siguientes consideraciones:  

A  partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, sus  anexos y el escrito de impugnación, es claro que, aun cuando  la accionante no lo refiera expresamente, sí persigue la  protección de derechos colectivos, tanto así que,  aduce, acudir en protección de los derechos de su familia y  “sus  funcionarios”,  que aun cuando son personas allegadas a la actora, terminan siendo  una colectividad.  

Sin  perjuicio de ello, es importante destacar que, finalmente, pese a que  refiere a estas personas determinadas como afectadas, lo cierto es  que, del contenido de la demanda de tutela y el mismo escrito de  impugnación, la accionante menciona la necesidad de suspender  el proceso de contratación, porque de realizarse el aeropuerto  ello podría activar una falla geológica que afectaría  a toda la población de Manizales y cercanas.  

Luego,  es claro que, aunque la actora no refiere ningún derecho  colectivo en concreto, lo cierto es que, los hechos que estructuran  la demanda de protección encaja en una solicitud de amparo de  la garantía colectiva a la seguridad  y prevención de desastres previsibles,  para cuya protección, el legislador ha previsto la acción  popular.  

Diseñada  precisamente como mecanismo para salvaguardar los intereses de  grandes comunidades que se ven afectadas por el mismo hecho al mismo  tiempo, como ocurre en este caso.  

Ahora  bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha previsto la  procedencia de la acción de tutela cuando se está  frente a derechos colectivos en los siguientes eventos: “(i)  que exista conexidad entre la vulneración del derecho  colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental,  de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea  consecuencia inmediata y directa de la perturbación del  derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o  realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción  de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración  o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente  acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe  orientarse al restablecimiento del derecho de carácter  fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo  considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,  igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente,  es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la  acción popular en el caso concreto3.  

A  partir de lo anterior, es claro que, la procedencia de la acción  de tutela en casos como el presente, donde el mecanismo de defensa  judicial adecuado es la acción popular, depende en últimas  de la verificación de un daño o amenaza evidente, que  como lo concluyó el A-quo,  en este caso, no es se advierte.  

Así  pues, la accionante hace consistir la existencia de un daño  evidente en el estudio geológico y geofísico que  realizó el phd  Antonio Medina Duarte, a quien contrató personalmente para la  realización del mismo, según el cual, la construcción  del aeropuerto Aerocafé podría conllevar la activación  de una falla geológica existente en esa zona, con las  consecuencias que ella demandaría.  

Conceptos que,  valga la pena resaltar, de acuerdo con lo informado por Aerocafé  no solo en el trámite de esa tutela, sino como contestación  a las diferentes peticiones que la accionante ha elevado ante ésta,  no datan del 2013, como lo afirma ésta última, sino que  corresponden a análisis y valoraciones recientes.  

Luego, lo que, en  últimas se demuestra, es la existencia de conceptos  encontrados, emitidos por expertos sobre la viabilidad de la  construcción del aeropuerto. Debate que, de ninguna manera  puede definirse en un trámite preferente y expedito como la  acción de tutela y, por ende, debe acudirse a la acción  popular, en cuyo interior, es posible suscitar ese debate con el  decreto de pruebas que ello demande.  

Ahora, en cuanto a  la inconformidad de la accionante con el hecho de que, primera  instancia, le haya dirigido a hacerse parte dentro de una acción  popular que ya cursa y que también está relacionada con  la construcción del aeropuerto Aerocafé, porque dentro  de ese asunto ya finalizó la etapa para hacerse parte y  actualmente está pendiente para fallo, se dirá que,  precisamente a partir de dicha información, se pone en  evidencia que la vía para solicitar y controvertir la  continuación del proceso de contratación es la acción  popular.  

Además,  pone de manifiesto que existe una acción que aparentemente  busca el mismo fin propuesto por la accionante frente a la  construcción del aeropuerto, por lo que, posiblemente muchas  de las pretensiones de la hoy actora, pueden guardar correspondencia  con las tratadas en esta tutela.  

Sin perjuicio de  lo anterior es claro que, el A-quo  no solamente la remitió a hacerse parte de dicha acción  popular, sino que, acertadamente consideró que, de no ser ello  posible, como lo ha puesto de presente la accionante en el escrito de  impugnación, puede interponer una nueva, en caso de que los  hechos y aspectos analizados en la que está en curso, difiera  de las razones y fundamentaciones actuales.  

En conclusión,  no pueden abordarse por esta vía todos los motivos de disenso  propuestos por la accionante en la demanda de tutela y en el escrito  de impugnación que tienen  relación con la pretensión  de suspensión del proceso de contratación del  aeropuerto Aerocafé, por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad y no encontrarnos frente a algunas de las causales de  excepcional intervención de la acción de tutela.  

De otra parte, en  cuanto a la afirmación de la accionante de que, la razón  de la oposición al proceso de contratación, también  tiene fundamento en los actos de corrupción y conflictos de  intereses existente en la construcción del aeropuerto, se dirá  que, tales aspectos escapan de la órbita de competencia del  juez de tutela, pues precisamente para la denuncia e investigaciones  de esta naturaleza, fueron creados los organismos de control, tales  como, la Procuraduría General de la Nación y la  Contraloría General de la Nacional, entes, ante quienes, de  acuerdo con lo señalado por la accionante ya ha acudido.  

Ahora, si tales  organismos de control o las demás autoridades ante las cuales  la actora ha acudido, no han accedido a esa pretensión, no  puede la tutela operar como instancia adicional para insistir en la  misma.  

Además que,  precisamente, por la complejidad y especialidad que traen consigo  temas de esa naturaleza, es que la Constitución Política  de 1991 creó los organismos de control y acciones concretas,  sometidas a un procedimiento determinado, que de ninguna manera  podría pretermitirse a través de la acción de  tutela.  

Siendo importante  destacar que, por ello mismo, no es posible, por vía de tutela  acceder a la pretensión invocadas por el accionante,  consistente en impartir orden a la Contraloría General de la  República y la Procuraduría General de la Nación  para que intervengan tanto las convocatorias abiertas para la  construcción del aeropuerto como a Aerocafé, que  traería consigo el cambio de la planta de personal de éste  último, pues, corresponde a una determinación cuya  procedencia deberá analizarse al interior de las actuaciones y  en el ámbito de sus competencias.  

2. En torno al  aspecto relacionado con el derecho de petición.  

Para ello, se  partirá por señalar que en ninguna extralimitación  incurrió el Tribunal al haber abordado el análisis de  la presunta vulneración del derecho petición presentada  por la accionante el 12 de febrero del año en curso, ante la  Gobernación de Caldas, en la medida que, tal situación  fue puesta de presente por la accionante en la inicial demanda de  tutela.  

Además,  existía una clara conexidad de esa petición, con  algunas situaciones que involucraban a Aerocafé, pues  finalmente, la Gobernación remitió la petición a  Aerocafé, quien como lo concluyó primera instancia,  ofreció a la accionante contestación.  

Sumado a ello, no  dejó al azar dicha situación, sino que, precisamente,  por ello, ordenó informar al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Manizales de esa situación.  

Frente a la  respuesta ofrecida a esa petición por parte de Aerocafé,  la Sala comparte la postura de primera instancia, que no encontró  ninguna irregularidad en que la Gobernación de Caldas, hubiese  remitido la petición por competencia a Aerocafé, pues,  lo que se pretendía con ésta era obtener una  “respuesta a la carta científica abierta en el caso de  Aerocafé”,  denominada “documento  Carta púbica para Manizales”,  tema que, al girar sobre la inconformidad con los estudios geológicos  llevados a cabo hasta el momento para la construcción del  aeropuerto, es decir, frente a aspectos propios del proceso de  contratación, debían ser conocidos por quien tiene a  cargo dicha labor. Traslado del que se comunicó a la  accionante.  

A su turno, es  claro que, Aerocafé el 5 de marzo del año en curso le  ofreció una respuesta rechazando la petición. Rechazo  que, justificó en el artículo 19 de la Ley 1755 de  2015, según el cual, las peticiones “irrespetuosas,  oscuras o reiterativas”,  deben ser rechazadas.  

Posición  que resulta legítima, pues si bien en la solicitud se insistía  en que los estudios llevados a cabo no eran integrales, estuvo  precedida de expresiones tales como “las  compañías extranjeras vienen, hacen su trabajo  llevándose las riquezas y dejan a todos los colombianos los  problemas” “el Gobierno nacional cree en ellos y  continúan invitándolos por un viaje, un almuerzo, o por  lo que más les gusta, una coima o comisión” “la  mayoría de obras quedan incompletas y mal construidas, sin  conocimiento del subsuelo, sin métodos geofísicos,  geológicos ni del cosmos” “resucitar como sea un  muerto de 43 años” “dicha construcción esté  considerada como el elefante blanco no 1 de Colombia” “no  estoy dudando del “especialista en geología” pero  no se habla de la integración de la información desde  el cosmos” .  

También era  legítimo que la petición fuera considerada reiterativa,  pues, mediante oficio GDJ-130.0235 del 4 de septiembre de 2020,  Aerocafé había dado amplia contestación a una  petición anterior, donde también se había  propuesto un debate frente a la insuficiencia de los estudios  llevados a cabo.  

Oportunidad donde  le detalló que, contrario a dichas apreciaciones, el proyecto  contaba con estudios y diseños que incluían las áreas  destacadas por el hoy accionante, los que estaban siendo validados  por un consultor internacional “contratado  por la CAF con recursos de Prosperity Found de la Embajada británica”  

Y en torno a la  afirmación de que no existían estudios de geofísica  y geología, le destacó que, se han realizado “3.200  ml de perforación, alcanzando en algunas de ellas hasta 100  metros de profundidad, de lo que se posee en una bodega en Palestina  debidamente almacenados, los testigos por cada perforación  realizada. Con éste completo y detallado estudio de la  geología del suelo sobre el que se construirá la pista  del Aeropuerto del Café, se diseñaron las estructuras  en concreto reforzado que permiten conformar una franja de pista de  150 ml de ancho.  

Le informó  en detalle los estudios realizados, que describió en 12  puntos.  

En torno a la  alegada malinterpretación que alega la accionante en relación  con los escritos que ella y el phd Antonio Medina Duarte, presentaron  ante Patrimonio Autónomo de Aerocafé el 17 de febrero  del año en curso, pues fueron analizados desde la óptica  del derecho de petición, cuando lo que se pretendía  mostrar era el latente riesgo que existía de continuarse con  el desarrollo de la obra y las acciones que han llevado a cabo para  detener la consecución del mismos, se dirá, en primer  lugar, que de ninguna manera se advierte que haya existido una  incomprensión por parte del Tribunal de primera  instancia.  

Todo lo contrario,  en aras de cobijar de la mejor manera, los abundantes hechos que  constituían la demanda de tutela, entró analizar si el  actuar del mencionado Patrimonio, que consistió en publicar el  1 de marzo de 2021 las observaciones presentados por la accionante y  el phd Antonio Medina Duarte a través del link, puesto que  debía entenderse presentados en el contexto de la convocatoria  abierta PAUG-CA-01-2021, podían entenderse como una  contestación, a lo que concluyó afirmativamente.  

Más allá  de que la accionante, puntualice que, respecto de éste hecho  no estaba predicando el amparo del derecho de petición, sino  abundando en razones para su pretensión de suspensión  del proceso de contratación, se dirá que, sin perjuicio  de la conclusión a la que llegó el tribunal en relación  con dichos escritos, que dicho sea de paso, la Sala comparte, pues en  efecto, se les impartió el trámite que correspondía  al haber sido presentados en el marco de la convocatoria abierta, lo  cierto es que, también fue uno de los elementos que de manera  generalizada se evaluaron para considerar que en este caso, en  últimas lo que se pretendía era la protección de  derechos colectivos, aspecto analizado y definido en la parte iniciar  de las consideraciones.  

En cuanto a la  petición presentada ante la Alcaldía de Manizales el 22  de febrero del año en curso, donde la accionante solicitaba  información respecto de la situación de la comunidad  del barrio Aranjuez, se dirá que, más allá de la  inconformidad señalada en el escrito de impugnación en  relación con la respuesta que ofreció dicha autoridad  municipal durante su intervención en el trámite de  primera instancia, según la cual, en sus correos electrónicos  no aparecía la petición referida por aquella, lo cierto  es que, el fundamento último al que acudió el A-quo  para considerar que no existía vulneración de la  garantía fundamental fue que, no se había cumplido el  término que para contestar establece el Decreto 491 de 2020.  

Ahora, en efecto,  uno de los aspectos a tener en cuenta al momento de analizar si se  está o no frente a la vulneración del derecho de  petición, es precisamente que se haya vencido el término  para su contestación, situación que no era predicable  respecto a la solicitud elevada por la accionante a la Alcaldía  de Manizales, pues, para la fecha de presentación de la tutela  e incluso, la emisión del fallo de primera instancia, no se  había superado.  

Luego, resultó  acertada la decisión que frente a este punto adoptó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, se reitera,  medularmente consistió en que, al no haberse vencido el  término para dar contestación, no era viable entrar a  analizar de fondo la existencia o no de vulneración, a partir  de los demás elementos que integran el derecho de petición.  

Sin embargo, la  accionante en el escrito de impugnación pone de presente que,  además de que envió la petición al correo  oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co,  el 19 de marzo del año en curso -misma  de la emisión del fallo de primera instancia- recibió  respuesta.  

Lo anterior, pone  en evidencia una situación anómala que, debe ser  verificada y revisada por la Asamblea Departamental de Caldas, a  quien se ordenará remitir copia de esta decisión, así  como del escrito de impugnación presentado en este asunto,  para que verifique lo ocurrido y adopte las medidas a que haya lugar.  

Más allá  de la delicada situación antes descrita, en lo que hace a la  acción de amparo en sí mismo, es claro que, en las  actuales condiciones, no habría lugar a adoptar alguna orden o  medida tendiente a que se dé contestación a la  petición, pues lo cierto es que, como la accionante lo  informa, el 19 de marzo recibió la contestación.  

Y precisamente en  virtud de dicha respuesta, la accionante elevó otro derecho de  petición que, desde luego, no es objeto de valoración  en esta acción.  

En conclusión,  se confirmará la decisión de primera instancia, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Remitir  copia del presente fallo de tutela a la Asamblea Departamental de  Caldas, conforme lo ordenado y para los fines contenidos en la parte  motiva de esta decisión.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Con mi  acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario  salvar el voto con respecto a lo decidido por la Sala en la tutela de  la radicación 116072, en concreto, con respecto a la negativa  de amparar el derecho de petición de la accionante vulnerado  por la Alcaldía de Manizales, en segunda instancia.  

Al respecto, es  pertinente precisar que, según la demandante, el 22 de febrero  de 2021 radicó en la Alcaldía de Manizales un escrito  mediante el cual alertaba de la incidencia catastrófica que  tendría construir el aeropuerto de Palestina sin los estudios  respectivos, a fin de que se tomaran las medidas preventivas del  caso, sin que para el momento de interponer la demanda de tutela  hubiera recibido respuesta.  

En decisión  del 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales negó el amparo al derecho de petición, tras  considerar que no hubo afectación, toda vez que no se había  cumplido el término para contestar. El fallo fue impugnado.  

En curso del  trámite de segunda instancia se constató que el término  de 30 días, previsto en el inciso 1º del artículo  5º del Decreto 491 de 2020 para contestar la petición  había fenecido. Sin embargo, la Sala mayoritaria resolvió  confirmar la negativa de amparo al derecho de petición, luego  de precisar que para la fecha de presentación de la tutela e  incluso, para el momento de la emisión del fallo de primera  instancia, el plazo no había sido superado.  

De la anterior  postura disiente el suscrito, pues considero se debe amparar el  derecho de petición cuando se advierte que el término  para contestar previsto en la ley venció en segunda instancia.  Esto, porque verificar la vulneración de la prerrogativa  constitucional en comento constituye el objeto de la acción de  amparo, pues recuérdese que la actora interpuso la tutela  aduciendo que la Alcaldía de Manizales no contestó su  solicitud, de manera que, si la autoridad judicial constata la  afectación del derecho, en la instancia que sea, debe  dispensar la protección deprecada.  

A dicha conclusión  se arriba tras considerar desproporcionado que se exija a la actora  acudir a otra acción de tutela para remediar la afectación  de su derecho fundamental, solo porque el plazo legal feneció  en la segunda instancia. Tal proceder, lo digo con venerable disenso  desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial,  celeridad, economía procesal y eficacia, que rigen esa acción  constitucional.  

Sumado a ello,  amparar el derecho fundamental de petición cuando el término  fenece en segunda instancia no soslaya el derecho de contradicción  de la entidad demandada, pues ante el a  quo  e incluso, en el trámite de impugnación, tuvo  oportunidad de pronunciarse sobre la demanda de amparo, al punto,  incluso, de acreditar que contestó la petición en el  plazo señalado.  

En los términos  anteriores, dejo consignado mi disenso con la decisión  mayoritaria.  

Con respeto,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.  

2          Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio Toro Ruiz  

3          CC T-341/2016; CC T-596/2017, entre otras      

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