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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP6868-2021
Radicación n° 116072
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, quien representa a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales –COOTAXIM-, contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo de las pretensiones relacionadas con la presunta vulneración de derechos colectivos y la negó en relación con la garantía fundamental de petición, presuntamente vulneradas por Patrimonio Autónomo de Aerocafé -a cargo de la Fidicuaria Colpatria-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Aeronáutica Civil, la Gobernación de Caldas, la Asamblea del Departamento de Caldas, el Concejo de Manizales, la Alcaldía de Manizales, la Asociación Aeropuerto del Café –Aerocafé-, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Unión Temporal AERTEC KPMN e Isa Intercolombia ESP.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la siguiente manera:
2.1. Antes de sintetizar los hechos expuestos en el libelo, refulge menester advertir que un inicial cartulario promovido por la accionante contiene 46 páginas escritas, cuya comprensión resultó algo difícil al hilarse algunos hechos con aseveraciones subjetivas y pretensiones, sin que asome fácil extraer de forma concreta lo ambicionado. Y pese a que la Sala previo a disponer su admisión conminó a la actora a depurar la información proporcionada, en un nuevo escrito de 22 páginas repitió los datos ya suministrados, salvo por las fotografías que fueron anexadas en la primera ocasión, sin acceder a lo sugerido.
2.2 Señaló la accionante que desde hace 37 años representa a la Cooperativa Cootaxim y tras un recuento sobre el historial por el que ha avanzado desde el año 2002 el proyecto del aeropuerto Aerocafé, advirtió de los grandes detrimentos patrimoniales generados.
Agregó que en el terreno donde se construirá el citado proyecto existen fallas geológicas y geofísicas en el subsuelo, específicamente derivadas de la falla geológica “romeral”, la cual con el aterrizaje de los aviones suscitaría el riesgo de activar el volcán ubicado en el Cerro de Sancancio y la cadena volcánica que lo enlaza, ocasionando un desastre en las ciudades de Manizales y Villamaría.
Dilucidó acerca de algunos hechos de corrupción por parte de la Gobernación de Caldas, Aerocafé y el Patrimonio Autónomo de Aerocafé a raíz del citado proyecto, los cuales ha denunciado ante los entes de control sin que a la fecha se le hubiera prestado mayor atención.
Adveró que ante la inactividad registrada contrató por valor de 25 millones de pesos a la firma C.I.N.PP Yetek Colombia S.A., dirigida por el geólogo y geofísico, Dr. Antonio Medina Duarte, quien realizó un estudio completo para determinar si era viable la continuidad del aeropuerto. Que el resultado del mismo le fue entregado el 09 de agosto de 2020 y que el 11 de agosto siguiente convocó a la totalidad de los accionados para su divulgación. No obstante, recriminó que sus hallazgos han sido menospreciados y tratados con desdén y desinterés.
Esclareció que el 27 de agosto de 2020 la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Aeronáutica civil, Aerocafé e Isa Intercolombia S.A., suscribieron un convenio interadministrativo para disponer el traslado de unas torres de transmisión de energía, necesarias para ejecutar la subterranización de un tramo de 650 metros de línea de transmisión de energía, que viabilizarán las obras de Aerocafé, específicamente las relacionadas con la pista de aterrizaje.
Sostuvo que de manera soterrada, el 30 de diciembre de 2020 el Patrimonio Autónomo de Aerocafé abrió la convocatoria para el citado cometido, empero determinó que dicho proceso debía ser antecedido de estudios geofísicos y geológicos con imágenes e información del cosmos para conocer el subsuelo y determinar si en verdad la obra era viable. A pesar de sus salvedades, Aerocafé siguió adelante con la convocatoria, fijando inclusive como plazo del contrato 816 días calendario y presupuesto estimado de $148.566.143.897 para materializarse.
Alertó estar legitimada en la causa para efectuar dichas denuncias, por cuanto es una ciudadana de Manizales, quien se ve afectada por la corrupción de la mega obra; además en el año 2004 creyó en el proyecto e invirtió dinero en la compra de 50 vehículos blancos destinados a transportar turistas, perdiendo credibilidad y una cuantiosa suma por su inversión, ya que el proyecto no se cristalizó entonces. Explicó de idéntica forma que estaba en riesgo su vida y la de los manizaleños si no se acataban las recomendaciones del experto.
Recitó que el 14 de noviembre de 2020 participó de una reunión virtual de más de 2 horas con los responsables de Aerocafé, y su científico de cabecera Phd Antonio Medina Duarte, pero la misma resultó infructuosa, en tanto que los delegados de Aerocafé se han resistido a acoger las recomendaciones esbozadas.
Que aunque el proyecto se soporta en estudios realizados por la Unión temporal Aertec KMPG, los mismos datan del año 2013, por lo que consideró que no era viable que Aerocafé justifique su actuar en análisis de 8 años de antigüedad, los cuales no son actualizados, ni se siguen con la tecnología necesaria.
Rogó que se le amparen sus derechos fundamentales -sin mencionarlos-, y colofón de lo anterior solicitó la suspensión de la convocatoria, hasta tanto se desplieguen los estudios actualizados de orden Geofísico, con geología, imágenes e información del Cosmos, pues insistió que solo con el examen del subsuelo se puede garantizar que no ocurra un desastre, y que por el aterrizaje de los aviones se active la falla de Romeral, estimulando el cerro de Sancancio y los volcanes adyacentes.
A su vez incoó que se le ordenara al Patrimonio autónomo de Aerocafé, se abstuviera de hacer movimiento de tierra en el sector, o actividad alguna que implique el uso de los dineros consignados en la fiducia Colpatria, antes del estudio en cita.
Demandó que se dispusiera a la Procuraduría y Contraloría que en un término de 48 horas intervinieran Aerocafé y removieran toda la planta de personal, incluida la Gerente, por el riesgo avizorado en la desaparición de los recursos por corrupción.
Declaró que interpuso un derecho de petición de interés general ante el señor Gobernador de Caldas el 12 de febrero de 2021, exhortando una respuesta a la carta científica abierta en el caso Aerocafé, del que no recibió contestación.
Que el 15 de febrero pasado impetró a través de otro derecho de petición a la Asamblea de Caldas, sección de control político por: “la construcción de aerocafé sin los estudios del conocimiento del subsuelo a través de la geofísica – la geología desde el cosmos que permita conocer la falla romeral poniendo en peligro la vida de todos los manizaleños, incluidos ellos mismos sin respuesta al día de hoy”.
De igual forma, hizo saber que su contratante el 17 de febrero elevó otra petición al Patrimonio autónomo de Aerocafé enrostrando unas observaciones científicas a los estudios y diseños de la fase 3 del proyecto de Aerocafé, y que el mismo día, formuló otra petición a la oficina del patrimonio autónomo de aerocafé, haciendo llegar 11 folios útiles al correo electrónico observacionesaerocafe1@gmail.com de un documento denominado “Caso licitación para la construcción y movimiento de tierra del aeropuerto de aerocafé”.
Exteriorizó que el 22 de febrero último a través de una misiva dirigida al Alcalde de Manizales lo alertó sobre la incidencia catastrófica que tendría construir el aeropuerto de Palestina sin los estudios citados y rogándole acciones al respecto, sin obtener respuesta alguna al petitorio.
2.3. Con auto del 08 de marzo de 2021, esta Colegiatura evidenció que la accionante omitió describir las pretensiones concretas que procuraba con la acción constitucional, así como los derechos fundamentales que estimaba vulnerados. Por lo que se le requirió para que procediera a dilucidar estos tópicos so pena del rechazo de la demanda.
A respecto, la accionante determinó a lo sumo las razones por las cuales bajo su lupa cada una de las entidades tenían responsabilidad en los hechos, con lo que el 09 de marzo de los corrientes admitió el amparo y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran sus respectivos derechos de contradicción y defensa.
2.4 El 10 de marzo de los corrientes, la señora Barona Rodríguez allegó un tercer escrito, en el que comunicó que interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Caldas con ocasión a la petición que radicó el 12 de febrero de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales puntualizó que la situación expuesta por el accionante puede clasificarse en dos escenarios constitucionales. Uno, relacionado con la pretensión de suspensión del proceso de contratación adelantado por la Patrimonio Autónomo Aerocafé, a cargo de la Fiduciaria Colpatria. El otro, con la afectación del derecho de petición.
Frente al primero, consideró, que lo propuesto, en últimas, es la protección de derechos colectivos, para cuya defensa, la accionante cuenta con la acción popular. Teniendo, en concreto, la posibilidad de hacerse parte dentro de la radicada bajo el n° 2010-00465 que adelanta el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, donde también se discuten la construcción del aeropuerto Aerocafé o, promover acción por separado.
Adicionalmente, expuso, no se cumplen los presupuestos fijados por la Corte Constitucional que habilitan, pese a la existencia de esa acción específica, la intervención extraordinaria del juez de tutela.
En cuanto al derecho de petición, partió por puntualizar que la afectación de dicha garantía es predicada por la accionante respecto de la Gobernación de Caldas, la Asamblea del Departamento de Caldas, Patrimonio Autónomo de Aerocafé -a cargo de la Fiduciaria Colpatria- y la Alcaldía de Manizales.
Luego de contrastar el contenido de la demanda de tutela y sus anexos, con las intervenciones ofrecidas por cada una de éstas, concluyó que: i) no existía vulneración por parte de la Gobernación de Caldas y el Patrimonio Autónomo de Aerocafé, pues acreditaron haber dado contestación; ii) en relación con la Asamblea Departamental de Caldas, no se probó afectación, pues ésta afirmó no haber recibido la solicitud mencionada por el accionante y ésta última no acreditó la presentación de la misma; y, iii) respecto de la Alcaldía de Manizales, no hubo afectación, pues, no se había cumplido el término para dar contestación.
Finalmente, frente a las quejas formuladas por la accionante ante diferentes entes de control y autoridades, estimó que la protección es improcedente, pues finalmente versan sobre derechos para cuya defensa, como estudiara en el primer escenario, surgen mecanismos como la acción popular donde se puede alegar, fundamentar y forzar la adopción de medidas pertinentes relacionadas con la obra Aerocafé.
DE LA IMPUGNACIÓN
Como aspectos preliminares que serán analizados en el acápite de consideraciones, la accionante manifiesta su inconformidad con que, no se haya vinculado a la acción de tutela al PhD Antonio Medina Duarte, por lo que solicita hacerlo en el trámite de segunda instancia.
De otra parte, refirió que, los magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio Toro Ruiz, quienes acompañaron a la ponente del fallo de primera instancia, debieron declararse impedidos, pues en ellos concurría la causal contenida en el numeral 6°1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Ello, con fundamento en que, esos mismos magistrados hicieron parte de la Sala de Decisión que en el año 2014, confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra, por el que estuvo privada de la libertad. Proceso cuyo inicio endilga a Aerocafé, sin especificar la situación.
En relación con el caso en concreto, solicita “revo[car] en todos sus apartes el fallo proferido”. En su lugar, “se pare de manera provisional estas convocatorias hasta tanto se haga el estudio actual 2021 geofísico- con geología imágenes de información desde el cosmos, […] solo con este estudio del subsuelo hará posible que muramos de lodo […]”.
Insiste en la pretensión de suspensión del proceso de contratación No. PAUG-CA-01-202 efectuada en el marco de la construcción del aeropuerto Aerocafé, reiterando que, la viabilidad de construcción del mismo está cimentada en estudios geológicos del año 2013, es decir, no actualizados.
Ello para señalar que, en un estudio actual pagado por ella de manera particular, el PhD Antonio Medina Duarte, conceptuó sobre los riesgos actuales, en la medida que podría generarse la activación de la falla “romeral”, con la eventual activación de volcanes cercano a Manizales.
Reiteró que, para efectos de lograr la suspensión de la contratación por los riesgos que demanda la construcción de Aerocafé y poner en evidencia que este proyecto ha generado la destinación de cuantiosos dineros público, sin que hasta el momento se vean resultados por los actos de “corrupción” que ha rodeado el proyecto, especialmente al interior de Aerocafé, ha acudido ante varios entes de control -Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República- y ante otras autoridades como la Presidencia de la República, sin resultados positivos, pues finalmente la convocatoria sigue adelante.
De ahí que, considera viable, su pretensión inicial de que, por vía de tutela, se ordene “a la Contraloría General de la Nación, a la Procuraduría, que antes de 48 horas deberán intervenir tanto las convocatorias como a Aerocafé, al punto que se debe cambiar a toda la planta de personal que debe iniciar desde la misma gerente, porque todos están contaminados y tienen conflicto de intereses en dicho proyecto”.
Se muestra inconforme con que, en el fallo se haya abordado el estudio del derecho de petición que elevó el 12 de febrero del año en curso ante la Gobernación de Caldas, pues con dicho fin, había interpuesto acción de tutela que había correspondido por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales. Considera que dicho actuar configuró un desborde de competencia.
En lo demás, reitera el contenido de la demanda de tutela originaria.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo de los derechos invocados relacionados con la pretensión de suspensión del proceso de contratación n° PAUG-CA-01-202 adelantado por Patrimonio Autónomo Aerocafé, del cual es vocera y administradora la Fiduciaria Colpatria y negó el amparo del derecho de petición.
Cuestiones previas
Como quiera que en el escrito de impugnación la accionante hace referencia a dos aspectos relacionados con la no vinculación a la acción de tutela del phd Antonio Medina Duarte y aparente existencia de una causal de impedimento en dos de los magistrados que suscribieron el fallo de primera instancia, se abordará primigeniamente el análisis de estos tópicos.
Frente al primer aspecto, se dirá que, no se advierte, alguna omisión por parte del A-quo, al no haber vinculado o llamado como tercero al mencionado profesional, que impongan la necesidad de adoptar alguna decisión de nulidad por indebida integración del contradictorio, pues, si bien, las pretensiones de la accionante de suspensión del proceso de contratación n° PAUG-CA-01-202 del aeropuerto Aerocafé están cimentadas en el concepto que éste rindió como experto, lo cierto es que, ello no hacía imperiosa su vinculación, pues resultaban suficientes los anexos aportados por la accionante donde obraba la posición de dicho profesional.
En torno a la causal de impedimento de los dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que acompañaron la ponencia2, que según la accionante se configura porque, dichos togados hicieron parte de la Sala que confirmó en segunda instancia -24 de febrero de 2014- la sentencia condenatoria emitida injustamente en su contra, se dirá que, en primer lugar, no se advierte alguna situación que evidencie que los magistrados incumplieron el deber de declararse impedidos que tornen imperiosa el decreto de alguna nulidad, pues, de acuerdo con los datos suministrados por la accionante, el hecho de que éstos haya suscrito una decisión de condena dentro de un proceso penal que se adelantó contra la accionante, no se muestra, estructurante de una causal de impedimento.
Ahora, la accionante en el escrito de impugnación refiere, se estructuraba la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando el funcionario haya sido quien dictó la providencia sobre la cual se está desarrollando la segunda instancia”, sin embargo, es claro que la tutela que conocieron los magistrados fue en primera instancia y no estaba dirigida a cuestionar ninguna decisión emitida dentro del proceso penal adelantado contra la accionante, ni puso de presente alguna relación entre la demanda de tutela y aquel.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, aun cuando, los mencionados magistrados no consideraron la posibilidad de exponer un impedimento, situación que, como pasó de verse, no se evidencia irregular por las razones antes expuestas, lo cierto es que, la accionante contaba con la posibilidad de presentar recusación, sin embargo, descartó dicha vía.
Así las cosas, al no evidenciarse alguna situación que invalide o amerite una decisión de nulidad de lo actuado y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se pasará al estudio del caso en concreto.
Del caso en concreto
Sobre el particular se partirá por señalar que, a partir de la lectura de extensa demanda de tutela y sus anexos, se advierte que la condensación de hechos efectuado en primera instancia y que esta Corporación incorporó en el acápite de “hechos”, reflejan y resumen adecuadamente los fundamentos de la acción de tutela.
Puntualizado lo anterior, se anticipa, la Sala comparte la conclusión adoptada por el A-quo frente a los dos grandes escenarios constitucionales analizados.
1. En torno al primero, esto es, lo relacionado con la suspensión del proceso de contratación n° PAUG-CA-01-202, dispuesto para la creación del Aeropuerto Aerocafé, proceden las siguientes consideraciones:
A partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, sus anexos y el escrito de impugnación, es claro que, aun cuando la accionante no lo refiera expresamente, sí persigue la protección de derechos colectivos, tanto así que, aduce, acudir en protección de los derechos de su familia y “sus funcionarios”, que aun cuando son personas allegadas a la actora, terminan siendo una colectividad.
Sin perjuicio de ello, es importante destacar que, finalmente, pese a que refiere a estas personas determinadas como afectadas, lo cierto es que, del contenido de la demanda de tutela y el mismo escrito de impugnación, la accionante menciona la necesidad de suspender el proceso de contratación, porque de realizarse el aeropuerto ello podría activar una falla geológica que afectaría a toda la población de Manizales y cercanas.
Luego, es claro que, aunque la actora no refiere ningún derecho colectivo en concreto, lo cierto es que, los hechos que estructuran la demanda de protección encaja en una solicitud de amparo de la garantía colectiva a la seguridad y prevención de desastres previsibles, para cuya protección, el legislador ha previsto la acción popular.
Diseñada precisamente como mecanismo para salvaguardar los intereses de grandes comunidades que se ven afectadas por el mismo hecho al mismo tiempo, como ocurre en este caso.
Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha previsto la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a derechos colectivos en los siguientes eventos: “(i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto3.
A partir de lo anterior, es claro que, la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, donde el mecanismo de defensa judicial adecuado es la acción popular, depende en últimas de la verificación de un daño o amenaza evidente, que como lo concluyó el A-quo, en este caso, no es se advierte.
Así pues, la accionante hace consistir la existencia de un daño evidente en el estudio geológico y geofísico que realizó el phd Antonio Medina Duarte, a quien contrató personalmente para la realización del mismo, según el cual, la construcción del aeropuerto Aerocafé podría conllevar la activación de una falla geológica existente en esa zona, con las consecuencias que ella demandaría.
Conceptos que, valga la pena resaltar, de acuerdo con lo informado por Aerocafé no solo en el trámite de esa tutela, sino como contestación a las diferentes peticiones que la accionante ha elevado ante ésta, no datan del 2013, como lo afirma ésta última, sino que corresponden a análisis y valoraciones recientes.
Luego, lo que, en últimas se demuestra, es la existencia de conceptos encontrados, emitidos por expertos sobre la viabilidad de la construcción del aeropuerto. Debate que, de ninguna manera puede definirse en un trámite preferente y expedito como la acción de tutela y, por ende, debe acudirse a la acción popular, en cuyo interior, es posible suscitar ese debate con el decreto de pruebas que ello demande.
Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante con el hecho de que, primera instancia, le haya dirigido a hacerse parte dentro de una acción popular que ya cursa y que también está relacionada con la construcción del aeropuerto Aerocafé, porque dentro de ese asunto ya finalizó la etapa para hacerse parte y actualmente está pendiente para fallo, se dirá que, precisamente a partir de dicha información, se pone en evidencia que la vía para solicitar y controvertir la continuación del proceso de contratación es la acción popular.
Además, pone de manifiesto que existe una acción que aparentemente busca el mismo fin propuesto por la accionante frente a la construcción del aeropuerto, por lo que, posiblemente muchas de las pretensiones de la hoy actora, pueden guardar correspondencia con las tratadas en esta tutela.
Sin perjuicio de lo anterior es claro que, el A-quo no solamente la remitió a hacerse parte de dicha acción popular, sino que, acertadamente consideró que, de no ser ello posible, como lo ha puesto de presente la accionante en el escrito de impugnación, puede interponer una nueva, en caso de que los hechos y aspectos analizados en la que está en curso, difiera de las razones y fundamentaciones actuales.
En conclusión, no pueden abordarse por esta vía todos los motivos de disenso propuestos por la accionante en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación que tienen relación con la pretensión de suspensión del proceso de contratación del aeropuerto Aerocafé, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad y no encontrarnos frente a algunas de las causales de excepcional intervención de la acción de tutela.
De otra parte, en cuanto a la afirmación de la accionante de que, la razón de la oposición al proceso de contratación, también tiene fundamento en los actos de corrupción y conflictos de intereses existente en la construcción del aeropuerto, se dirá que, tales aspectos escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, pues precisamente para la denuncia e investigaciones de esta naturaleza, fueron creados los organismos de control, tales como, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nacional, entes, ante quienes, de acuerdo con lo señalado por la accionante ya ha acudido.
Ahora, si tales organismos de control o las demás autoridades ante las cuales la actora ha acudido, no han accedido a esa pretensión, no puede la tutela operar como instancia adicional para insistir en la misma.
Además que, precisamente, por la complejidad y especialidad que traen consigo temas de esa naturaleza, es que la Constitución Política de 1991 creó los organismos de control y acciones concretas, sometidas a un procedimiento determinado, que de ninguna manera podría pretermitirse a través de la acción de tutela.
Siendo importante destacar que, por ello mismo, no es posible, por vía de tutela acceder a la pretensión invocadas por el accionante, consistente en impartir orden a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación para que intervengan tanto las convocatorias abiertas para la construcción del aeropuerto como a Aerocafé, que traería consigo el cambio de la planta de personal de éste último, pues, corresponde a una determinación cuya procedencia deberá analizarse al interior de las actuaciones y en el ámbito de sus competencias.
2. En torno al aspecto relacionado con el derecho de petición.
Para ello, se partirá por señalar que en ninguna extralimitación incurrió el Tribunal al haber abordado el análisis de la presunta vulneración del derecho petición presentada por la accionante el 12 de febrero del año en curso, ante la Gobernación de Caldas, en la medida que, tal situación fue puesta de presente por la accionante en la inicial demanda de tutela.
Además, existía una clara conexidad de esa petición, con algunas situaciones que involucraban a Aerocafé, pues finalmente, la Gobernación remitió la petición a Aerocafé, quien como lo concluyó primera instancia, ofreció a la accionante contestación.
Sumado a ello, no dejó al azar dicha situación, sino que, precisamente, por ello, ordenó informar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales de esa situación.
Frente a la respuesta ofrecida a esa petición por parte de Aerocafé, la Sala comparte la postura de primera instancia, que no encontró ninguna irregularidad en que la Gobernación de Caldas, hubiese remitido la petición por competencia a Aerocafé, pues, lo que se pretendía con ésta era obtener una “respuesta a la carta científica abierta en el caso de Aerocafé”, denominada “documento Carta púbica para Manizales”, tema que, al girar sobre la inconformidad con los estudios geológicos llevados a cabo hasta el momento para la construcción del aeropuerto, es decir, frente a aspectos propios del proceso de contratación, debían ser conocidos por quien tiene a cargo dicha labor. Traslado del que se comunicó a la accionante.
A su turno, es claro que, Aerocafé el 5 de marzo del año en curso le ofreció una respuesta rechazando la petición. Rechazo que, justificó en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, las peticiones “irrespetuosas, oscuras o reiterativas”, deben ser rechazadas.
Posición que resulta legítima, pues si bien en la solicitud se insistía en que los estudios llevados a cabo no eran integrales, estuvo precedida de expresiones tales como “las compañías extranjeras vienen, hacen su trabajo llevándose las riquezas y dejan a todos los colombianos los problemas” “el Gobierno nacional cree en ellos y continúan invitándolos por un viaje, un almuerzo, o por lo que más les gusta, una coima o comisión” “la mayoría de obras quedan incompletas y mal construidas, sin conocimiento del subsuelo, sin métodos geofísicos, geológicos ni del cosmos” “resucitar como sea un muerto de 43 años” “dicha construcción esté considerada como el elefante blanco no 1 de Colombia” “no estoy dudando del “especialista en geología” pero no se habla de la integración de la información desde el cosmos” .
También era legítimo que la petición fuera considerada reiterativa, pues, mediante oficio GDJ-130.0235 del 4 de septiembre de 2020, Aerocafé había dado amplia contestación a una petición anterior, donde también se había propuesto un debate frente a la insuficiencia de los estudios llevados a cabo.
Oportunidad donde le detalló que, contrario a dichas apreciaciones, el proyecto contaba con estudios y diseños que incluían las áreas destacadas por el hoy accionante, los que estaban siendo validados por un consultor internacional “contratado por la CAF con recursos de Prosperity Found de la Embajada británica”
Y en torno a la afirmación de que no existían estudios de geofísica y geología, le destacó que, se han realizado “3.200 ml de perforación, alcanzando en algunas de ellas hasta 100 metros de profundidad, de lo que se posee en una bodega en Palestina debidamente almacenados, los testigos por cada perforación realizada. Con éste completo y detallado estudio de la geología del suelo sobre el que se construirá la pista del Aeropuerto del Café, se diseñaron las estructuras en concreto reforzado que permiten conformar una franja de pista de 150 ml de ancho.
Le informó en detalle los estudios realizados, que describió en 12 puntos.
En torno a la alegada malinterpretación que alega la accionante en relación con los escritos que ella y el phd Antonio Medina Duarte, presentaron ante Patrimonio Autónomo de Aerocafé el 17 de febrero del año en curso, pues fueron analizados desde la óptica del derecho de petición, cuando lo que se pretendía mostrar era el latente riesgo que existía de continuarse con el desarrollo de la obra y las acciones que han llevado a cabo para detener la consecución del mismos, se dirá, en primer lugar, que de ninguna manera se advierte que haya existido una incomprensión por parte del Tribunal de primera instancia.
Todo lo contrario, en aras de cobijar de la mejor manera, los abundantes hechos que constituían la demanda de tutela, entró analizar si el actuar del mencionado Patrimonio, que consistió en publicar el 1 de marzo de 2021 las observaciones presentados por la accionante y el phd Antonio Medina Duarte a través del link, puesto que debía entenderse presentados en el contexto de la convocatoria abierta PAUG-CA-01-2021, podían entenderse como una contestación, a lo que concluyó afirmativamente.
Más allá de que la accionante, puntualice que, respecto de éste hecho no estaba predicando el amparo del derecho de petición, sino abundando en razones para su pretensión de suspensión del proceso de contratación, se dirá que, sin perjuicio de la conclusión a la que llegó el tribunal en relación con dichos escritos, que dicho sea de paso, la Sala comparte, pues en efecto, se les impartió el trámite que correspondía al haber sido presentados en el marco de la convocatoria abierta, lo cierto es que, también fue uno de los elementos que de manera generalizada se evaluaron para considerar que en este caso, en últimas lo que se pretendía era la protección de derechos colectivos, aspecto analizado y definido en la parte iniciar de las consideraciones.
En cuanto a la petición presentada ante la Alcaldía de Manizales el 22 de febrero del año en curso, donde la accionante solicitaba información respecto de la situación de la comunidad del barrio Aranjuez, se dirá que, más allá de la inconformidad señalada en el escrito de impugnación en relación con la respuesta que ofreció dicha autoridad municipal durante su intervención en el trámite de primera instancia, según la cual, en sus correos electrónicos no aparecía la petición referida por aquella, lo cierto es que, el fundamento último al que acudió el A-quo para considerar que no existía vulneración de la garantía fundamental fue que, no se había cumplido el término que para contestar establece el Decreto 491 de 2020.
Ahora, en efecto, uno de los aspectos a tener en cuenta al momento de analizar si se está o no frente a la vulneración del derecho de petición, es precisamente que se haya vencido el término para su contestación, situación que no era predicable respecto a la solicitud elevada por la accionante a la Alcaldía de Manizales, pues, para la fecha de presentación de la tutela e incluso, la emisión del fallo de primera instancia, no se había superado.
Luego, resultó acertada la decisión que frente a este punto adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, se reitera, medularmente consistió en que, al no haberse vencido el término para dar contestación, no era viable entrar a analizar de fondo la existencia o no de vulneración, a partir de los demás elementos que integran el derecho de petición.
Sin embargo, la accionante en el escrito de impugnación pone de presente que, además de que envió la petición al correo oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co, el 19 de marzo del año en curso -misma de la emisión del fallo de primera instancia- recibió respuesta.
Lo anterior, pone en evidencia una situación anómala que, debe ser verificada y revisada por la Asamblea Departamental de Caldas, a quien se ordenará remitir copia de esta decisión, así como del escrito de impugnación presentado en este asunto, para que verifique lo ocurrido y adopte las medidas a que haya lugar.
Más allá de la delicada situación antes descrita, en lo que hace a la acción de amparo en sí mismo, es claro que, en las actuales condiciones, no habría lugar a adoptar alguna orden o medida tendiente a que se dé contestación a la petición, pues lo cierto es que, como la accionante lo informa, el 19 de marzo recibió la contestación.
Y precisamente en virtud de dicha respuesta, la accionante elevó otro derecho de petición que, desde luego, no es objeto de valoración en esta acción.
En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir copia del presente fallo de tutela a la Asamblea Departamental de Caldas, conforme lo ordenado y para los fines contenidos en la parte motiva de esta decisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto con respecto a lo decidido por la Sala en la tutela de la radicación 116072, en concreto, con respecto a la negativa de amparar el derecho de petición de la accionante vulnerado por la Alcaldía de Manizales, en segunda instancia.
Al respecto, es pertinente precisar que, según la demandante, el 22 de febrero de 2021 radicó en la Alcaldía de Manizales un escrito mediante el cual alertaba de la incidencia catastrófica que tendría construir el aeropuerto de Palestina sin los estudios respectivos, a fin de que se tomaran las medidas preventivas del caso, sin que para el momento de interponer la demanda de tutela hubiera recibido respuesta.
En decisión del 19 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al derecho de petición, tras considerar que no hubo afectación, toda vez que no se había cumplido el término para contestar. El fallo fue impugnado.
En curso del trámite de segunda instancia se constató que el término de 30 días, previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto 491 de 2020 para contestar la petición había fenecido. Sin embargo, la Sala mayoritaria resolvió confirmar la negativa de amparo al derecho de petición, luego de precisar que para la fecha de presentación de la tutela e incluso, para el momento de la emisión del fallo de primera instancia, el plazo no había sido superado.
De la anterior postura disiente el suscrito, pues considero se debe amparar el derecho de petición cuando se advierte que el término para contestar previsto en la ley venció en segunda instancia. Esto, porque verificar la vulneración de la prerrogativa constitucional en comento constituye el objeto de la acción de amparo, pues recuérdese que la actora interpuso la tutela aduciendo que la Alcaldía de Manizales no contestó su solicitud, de manera que, si la autoridad judicial constata la afectación del derecho, en la instancia que sea, debe dispensar la protección deprecada.
A dicha conclusión se arriba tras considerar desproporcionado que se exija a la actora acudir a otra acción de tutela para remediar la afectación de su derecho fundamental, solo porque el plazo legal feneció en la segunda instancia. Tal proceder, lo digo con venerable disenso desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía procesal y eficacia, que rigen esa acción constitucional.
Sumado a ello, amparar el derecho fundamental de petición cuando el término fenece en segunda instancia no soslaya el derecho de contradicción de la entidad demandada, pues ante el a quo e incluso, en el trámite de impugnación, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la demanda de amparo, al punto, incluso, de acreditar que contestó la petición en el plazo señalado.
En los términos anteriores, dejo consignado mi disenso con la decisión mayoritaria.
Con respeto,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
2 Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio Toro Ruiz
3 CC T-341/2016; CC T-596/2017, entre otras