AP2515-2021(58364)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2515-2021  

Radicación  Nº 58364  

Acta No. 158  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte  la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano  estadounidense Mark  Scott Grenon,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América para comparecer al proceso que allí se le  sigue por «delitos  de concierto para de manera fraudulenta fabricar y despachar  medicamentos falsamente etiquetados y desacato penal».  

ANTECEDENTES  

1. El Gobierno de  los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0924  del 17 de julio de 2020,  pidió  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  Mark  Scott Grenon,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 1583  del 8 de octubre de 2020.  

2. Lo anterior, a  efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida1,  por «delitos  de concierto para de manera fraudulenta fabricar y despachar  medicamentos falsamente etiquetados y desacato penal»  

2. Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 17 de julio de  2020 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito, la cual se hizo efectiva el 10 de agosto de 2020 en  la ciudad de Santa Marta -Magdalena-2.  

3. El  13 de octubre de 2020 la Cancillería remitió copia de  la documentación pertinente y sus anexos al Director de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  entidad  que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el  20 de octubre siguiente.  

4. Recibida  la actuación, con auto del 4 de diciembre de esa anualidad, se  reconoció personería adjetiva al defensor designado por  Defensoría del Pueblo, atendiendo que Mark  Scott Grenon  no nombró apoderado de confianza, al tiempo que se ordenó  correr traslado por el término de diez días a los  intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran  necesarias.  

5. Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  representante de Mark  Scott Grenon  solicitó  establecer  la existencia en Colombia de anotaciones,  registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en  contra  del requerido.  

6. Por  otra parte, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no  ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el  precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y  siguientes.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19863,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por ello,  específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan  deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición4;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto  transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición5.  

La verificación  de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos  internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición  será el objeto del concepto que habrá de rendir la  Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones  probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite  jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o  desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia,  conducencia y utilidad.  

Así las  cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

2. Caso concreto  

El  defensor de Mark  Scott Grenon  advirtió  que se hacía necesario requerir  a las autoridades colombianas, en  aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem y  en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo  procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento.  

Tal  postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20046.  

Ciertamente,  persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de  dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la  autonomía y soberanía nacional, en el evento de  demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la  de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Por  consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para  que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de Mark  Scott Grenon  y,  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  Deberán además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas.  

Por último,  la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          la siguiente prueba:  

Oficiar a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para  que consulten en sus bases de datos si Mark  Scott Grenon  ha  sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anunciada          como acusación          n.º 1:20-mj-03050-AOR          dictada el 29 de junio de 2020.  

2          Notificada          el 10          de agosto de 2020.  

3          Publicada en Gaceta          Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.  

4          En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

5          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la          prescripción de la acción penal o la sanción          que dio lugar al pedido de extradición.  

6          ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En el caso          previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia.      

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