Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5833-2021
Radicación n.° 116155
(Aprobación Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FERNANDO ZARAZA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, con ocasión a la acción de tutela 2020-00020.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
En términos generales expuso el accionante que tiene una finca en la vereda Monte Chiquito del municipio de Tona, finca Villa Cristina, la cual estaba proveída de agua por medio de dos fuentes, una correspondiente al manantial del Río y la otra proveniente del acueducto veredal.
Sin embargo, la primera de dichas fuentes, según asegura, fue perturbada por Hernando Suárez, afectando así el mínimo vital de agua de los residentes de su predio; además expone que el agua proveniente del acueducto veredal llega de manera discontinua y pese a los reclamos realizados al presidente de la Junta Veredal no se ha solucionado el problema, pues justifican dichas intermitencias en fallas en la red.
Por tales razones y por la no atención de las autoridades correspondientes, manifestó haber instaurado acción de tutela, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, quien mediante providencia de enero 15 de 2021 amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la alcaldía de Tona proveerles del mínimo vital de agua.
Anotó que posterior a la decisión fue citado a una reunión con el alcalde a efectos de la eventual solución al problema presentado con el líquido, a la que dejó constancia de su asistencia en la planilla en la que estampó su firma; empero al momento que la Alcaldía dio respuesta al segundo desacato por él interpuesto ante el juzgado Quinto Penal Municipal referido, no anexó el documento correspondiente, dado que no aparecía ni su firma ni el de su acompañante.
Además, el juzgado accionado se habría equivocado al advertir en la providencia que el Juzgado Quinto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, no tenía competencia en tanto los hechos ocurrieron en el municipio de Tona, pues obvió que para el momento de la demanda el juzgado promiscuo de ese municipio se encontraba en vacancia judicial.
Adujo que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas documentales por él aportadas, relacionadas con las fotografías de los tanques vacíos y obviar el medio fraudulento aportado por la fiscalía.
Con el ejercicio de la presente acción pretende que se revoque el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, ordenando al demandado emitir una decisión que esté acorde con sus derechos, las pruebas aportadas y la eventual mala fe con la que actuó el allí accionado (alcaldía de Tona).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso.
Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
LA IMPUGNACIÓN
El ciudadano FERNANDO ZARAZA RAMÍREZ, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales.
Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables, y, para el caso concreto, considera que expuso apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que se pretende con la presente acción, convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
Por estos motivos, reitera la solicitud de nulidad del fallo emitido en segunda instancia, con ocasión a la acción de tutela 2020-00020, por violación directa a la Constitución y a las leyes, y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, dictar una nueva sentencia de tutela ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FERNANDO ZARAZA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FERNANDO ZARAZA RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, con ocasión a la acción de tutela 2020-00020, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que el demandante ataca el mencionado fallo de segunda instancia sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, quien, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite tutelar; siendo así, el juzgado accionado debía confirmar el fallo de primera instancia dentro la acción de tutela 2020-00020, mas no revocarlo, al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, el aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001