STP5833-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5833-2021  

Radicación  n.° 116155  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FERNANDO  ZARAZA RAMÍREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, con  ocasión a la acción de tutela 2020-00020.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

En términos generales expuso el accionante que  tiene una finca en la vereda Monte Chiquito del municipio de Tona,  finca Villa Cristina, la cual estaba proveída de agua por  medio de dos fuentes, una correspondiente al manantial del Río  y la otra proveniente del acueducto veredal.  

Sin embargo, la primera de dichas fuentes, según  asegura, fue perturbada por Hernando Suárez, afectando así  el mínimo vital de agua de los residentes de su predio; además  expone que el agua proveniente del acueducto veredal llega de manera  discontinua y pese a los reclamos realizados al presidente de la  Junta Veredal no se ha solucionado el problema, pues justifican  dichas intermitencias en fallas en la red.  

Por tales razones y por la no atención de las  autoridades correspondientes, manifestó haber instaurado  acción de tutela, la cual fue asignada por reparto al Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga, quien mediante providencia de enero 15 de 2021 amparó  sus derechos fundamentales y ordenó a la alcaldía de  Tona proveerles del mínimo vital de agua.  

Anotó que posterior a la decisión fue  citado a una reunión con el alcalde a efectos de la eventual  solución al problema presentado con el líquido, a la  que dejó constancia de su asistencia en la planilla en la que  estampó su firma; empero al momento que la Alcaldía dio  respuesta al segundo desacato por él interpuesto ante el  juzgado Quinto Penal Municipal referido, no anexó el documento  correspondiente, dado que no aparecía ni su firma ni el de su  acompañante.  

Además,  el juzgado accionado se habría equivocado al advertir en la  providencia que el Juzgado Quinto Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bucaramanga, no tenía competencia en  tanto los hechos ocurrieron en el municipio de Tona, pues obvió  que para el momento de la  demanda el juzgado promiscuo de ese municipio se encontraba en  vacancia judicial.  

Adujo que el Juzgado accionado incurrió en  defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas documentales  por él aportadas, relacionadas con las fotografías de  los tanques vacíos y obviar el medio fraudulento aportado por  la fiscalía.  

Con el ejercicio de la presente acción  pretende que se revoque el fallo de segunda instancia emitido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Bucaramanga, ordenando al demandado emitir una decisión que  esté acorde con sus derechos, las pruebas aportadas y la  eventual mala fe con la que actuó el allí accionado  (alcaldía de Tona).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta  que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera  excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de  procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual  no ocurre en el presente caso.  

Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga  argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional  exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las  decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados  los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál  o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en  que incurrió el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos  o determinante en la decisión que hoy se refuta.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  ciudadano FERNANDO  ZARAZA RAMÍREZ,  impugnó la decisión proferida en primera instancia y  solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen  sus derechos fundamentales.  

Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de  primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del  juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados  en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo  las normas constitucionales y legales aplicables, y, para el caso  concreto, considera que expuso apreciaciones meramente subjetivas, al  considerar que se pretende con la presente acción, convertir  la acción de tutela en una tercera instancia.  

Por  estos motivos, reitera la solicitud de nulidad del fallo emitido en  segunda instancia, con ocasión a la acción de tutela  2020-00020, por violación directa a la Constitución y a  las leyes, y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones Mixtas de Bucaramanga, dictar una nueva sentencia de tutela  ajustada a derecho.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por FERNANDO  ZARAZA RAMÍREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por FERNANDO  ZARAZA RAMÍREZ, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Bucaramanga, con ocasión a la  acción de  tutela 2020-00020, cumple con los  requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  el demandante ataca el mencionado fallo de segunda instancia sin  señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el  Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga,  quien, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por  indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite  tutelar; siendo así, el juzgado accionado debía  confirmar el fallo de primera instancia dentro la acción de  tutela 2020-00020,  mas no revocarlo, al considerar que  no se habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados.  

Así las cosas, el aspecto anteriormente  expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los  procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar  la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente  el amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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