STP4836-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4836-2021  

Radicación  n.° 115935  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  SILVIO  BENAVIDES,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó  el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación,  la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Fiscalía 31  Seccional de Tumaco.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Refiere el  señor SILVIO BENAVIDES, que hace varios meses el señor  ARCADIO DAJOME, como socio fundador de la Empresa “ELECTRIFICADORA  DE LA ZONA RURAL DE TUMACO – ELECTROZORT EAT”, presentó  ante la Fiscalía denuncia en contra de los señores  TULIA ROCIO QUIÑONES VALENCIA, JORGE QUIÑONES VALENCIA  y JULIO NOGUERA, pero señala que nunca quisieron recibir en la  Fiscalía la declaración del señor ARCADIO  DAJOME.  

Refiere que a  la denuncia presentada en meses pasados por el señor ARCADIO  DAJOME, ante la Fiscalía General de la Nación, por el  robo continuado de los recursos de la Empresa ELECTROZORT EAT, por  parte de los hermanos ROCIO y JORGE QUIÑONES VALENCIA y el  desvío progresivo de combustible por espacio de ocho años,  esto es de seis mil galones por mes aproximadamente, radicada como  noticia criminal N° 528356000538-2020-50511, se le dio una  calificación distinta a la que se denunció, sin que  hasta la fecha se advierta el inicio de la investigación  correspondiente.  

Señala  que en la calificación la Fiscalía de conocimiento no  hizo referencia a la pérdida o desvío del combustible,  expone igualmente, que el señor UBER ISMAEL CAJARES YELA, en  su calidad de socio de ELECTROZORT EAT, denunció a los ya  referidos ciudadanos por los delitos de abuso de confianza, robo y  desvío de combustible, pero que no lo han llamado a declarar  ni a ratificar la denuncia, que además en la calificación  del delito desaparecieron el relacionado con hidrocarburos. Informa  que tal denuncia se radicó como Noticia Criminal  N°528356000538202050685  

Así  mismo señala que CARLOS ANASTACIO OBANDO informó ante  el  

Ministerio de  Minas y Energía del robo continuado de hidrocarburos,  

de la negación  de combustible a las veredas, del cobro indebido por concepto de tal  combustible a las veredas y a la Fiscalía, de lo cual y  mediante tutela obtuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca  exhortara a la Fiscalía General de la Nación que haga  llegar a la Fiscalía que lleva la investigación N°  528356000538-2020-50511 copias del expediente de tutela y a las demás  que se hubieren iniciado por los hechos denunciados por el tutelante  y que se estudie la posibilidad de brindar protección especial  al denunciante como testigo, sin que hasta el momento se le haya  brindado protección alguna.  

Indica que,  pese a lo anterior, es decir, de haber informado de la malversación  de dineros, el Ministerio de Minas y Energía ha girado a favor  de la señora Tulia Rocío Quiñones Valencia más  de $17.000.0000.  

Hace conocer el  accionante SILVIO BENAVIDES que presentó denuncia penal ante  la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora  TULIA ROCIO QUIÑONES VALENCIA y JORGE QUIÑONES VALENCIA  por la comisión de los delitos de hurto continuado, falsedad  material de documento público y privado, abuso de confianza, y  hurto de hidrocarburos, ello en su condición de miembro del  Consejo Directivo de la Referida Empresa, acreditando tal condición.  

Indica que  anexó a la denuncia la documentación pertinente,  adjuntando otras pruebas no aportadas por los denunciantes  anteriores, entendiendo que posiblemente la Fiscalía no había  iniciado acciones por falta de pruebas, pero considera que a pesar de  todo lo aportado, incluido nombres, direcciones del robo de  combustible a las veredas, la Fiscalía no ha hecho nada,  llegando por ello a temer que desaparezcan las pruebas aportadas y  otras que puedan aportar.  

Señala  que el Fiscal de Tumaco, frente a la denuncia por él  formulada, le contestó que no podía aceptarla porque ya  existían otras formuladas contra los señores ROCIO y  JORGE QUIÑONES VALENCIA, razón por la cual presentó  esta acción, pues considera que la Fiscalía está  incurriendo con ello, en un claro incumplimiento de sus obligaciones,  si se tiene en cuenta la Fiscalía tiene la obligación  de velar por la protección de las víctimas, testigos e  intervinientes en el proceso, frente al deber que tienen los  ciudadanos de denunciar los ilícitos.  

Estima que le  asiste el derecho a denunciar los hechos que lo pueden afectar a  futuro, que además dicha denuncia debe ser escuchada por la  Fiscalía pues con la misma se ha aportado pruebas, pero que la  Fiscalía minimiza y da una calificación diferente a  dichas denuncias.  

Del contexto  anterior, el accionante solicita que le sea tutelado su derecho  fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene a la  Fiscalía se atienda en debida forma su denuncia, imprimiéndole  el trámite pertinente y considerando en la misma las pruebas  aportadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó  el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia  instaurada por el accionante y las investigaciones penales que  actualmente se encuentran en curso, es ante los fiscales que tienen  conocimiento de tales asuntos, esto es, las Fiscalías 29 y 31  Seccionales de Tumaco.  

Adicionalmente,  aseveró que, dichas Fiscalías, quienes tienen a su  cargo las denuncias presentadas en contra de Tulia Rocio Quiñones  Valencia y Jorge Quiñones Valencia, han  sido diligentes con la investigación, garantizando los  derechos fundamentales de los denunciantes.  

LA IMPUGNACIÓN  

El señor SILVIO  BENAVIDES impugnó el fallo  proferido en primera instancia, y requirió que se conceda el  amparo constitucional, al cumplirse con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela; además, se  evidencia un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por  las autoridades accionadas, al no imprimir celeridad a las distintas  denuncias presentadas en contra de Tulia  Rocío Quiñones Valencia y Jorge Quiñones  Valencia, y no haber escuchado, a la fecha, la declaración  solicitada por la parte denunciante.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable a partir de la omisión de las Fiscalías  dentro de la investigación penal.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto  por SILVIO  BENAVIDES,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó  el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación,  la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Fiscalía 31  Seccional de Tumaco.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso  del señor SILVIO BENAVIDES,  por parte de las autoridades  accionadas.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

Es  así como a partir de la intervención de las Fiscalías  29 y 31 Seccionales de Tumaco, se establece  que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de  fondo los asuntos dentro de los procesos que se encuentran en cabeza  de estas autoridades, al evidenciarse que, se han surtido las  diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el  fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de las denuncias  presentadas contra Tulia  Rocío Quiñones Valencia y Jorge Quiñones  Valencia.  

De  las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que  respecta a la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, fue asignada,  el 20 de enero de 2021, la noticia criminal 2021-50051, por lo que se  encuentra adelantando actividades de indagación, como es la  orden de policía judicial No. 6416551.  

Por  otra parte, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco, también  se encuentra realizando actividades de indagación;  esto, dentro del término legal establecido por el artículo  49 de la Ley 1453 de 2011 para formular imputación u ordenar  el archivo de la indagación.  

Adicionalmente, ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha  manifestado que puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

En este caso, la parte actora se encuentra a la  espera de un pronunciamiento de fondo por parte de las Fiscalías  29 y 31 Seccionales de Tumaco, con ocasión a las denuncias  presentadas contra Tulia  Rocio Quiñones Valencia y Jorge Quiñones Valencia.  Siendo así, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen  eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades  competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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