Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4836-2021
Radicación n.° 115935
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SILVIO BENAVIDES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Refiere el señor SILVIO BENAVIDES, que hace varios meses el señor ARCADIO DAJOME, como socio fundador de la Empresa “ELECTRIFICADORA DE LA ZONA RURAL DE TUMACO – ELECTROZORT EAT”, presentó ante la Fiscalía denuncia en contra de los señores TULIA ROCIO QUIÑONES VALENCIA, JORGE QUIÑONES VALENCIA y JULIO NOGUERA, pero señala que nunca quisieron recibir en la Fiscalía la declaración del señor ARCADIO DAJOME.
Refiere que a la denuncia presentada en meses pasados por el señor ARCADIO DAJOME, ante la Fiscalía General de la Nación, por el robo continuado de los recursos de la Empresa ELECTROZORT EAT, por parte de los hermanos ROCIO y JORGE QUIÑONES VALENCIA y el desvío progresivo de combustible por espacio de ocho años, esto es de seis mil galones por mes aproximadamente, radicada como noticia criminal N° 528356000538-2020-50511, se le dio una calificación distinta a la que se denunció, sin que hasta la fecha se advierta el inicio de la investigación correspondiente.
Señala que en la calificación la Fiscalía de conocimiento no hizo referencia a la pérdida o desvío del combustible, expone igualmente, que el señor UBER ISMAEL CAJARES YELA, en su calidad de socio de ELECTROZORT EAT, denunció a los ya referidos ciudadanos por los delitos de abuso de confianza, robo y desvío de combustible, pero que no lo han llamado a declarar ni a ratificar la denuncia, que además en la calificación del delito desaparecieron el relacionado con hidrocarburos. Informa que tal denuncia se radicó como Noticia Criminal N°528356000538202050685
Así mismo señala que CARLOS ANASTACIO OBANDO informó ante el
Ministerio de Minas y Energía del robo continuado de hidrocarburos,
de la negación de combustible a las veredas, del cobro indebido por concepto de tal combustible a las veredas y a la Fiscalía, de lo cual y mediante tutela obtuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca exhortara a la Fiscalía General de la Nación que haga llegar a la Fiscalía que lleva la investigación N° 528356000538-2020-50511 copias del expediente de tutela y a las demás que se hubieren iniciado por los hechos denunciados por el tutelante y que se estudie la posibilidad de brindar protección especial al denunciante como testigo, sin que hasta el momento se le haya brindado protección alguna.
Indica que, pese a lo anterior, es decir, de haber informado de la malversación de dineros, el Ministerio de Minas y Energía ha girado a favor de la señora Tulia Rocío Quiñones Valencia más de $17.000.0000.
Hace conocer el accionante SILVIO BENAVIDES que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora TULIA ROCIO QUIÑONES VALENCIA y JORGE QUIÑONES VALENCIA por la comisión de los delitos de hurto continuado, falsedad material de documento público y privado, abuso de confianza, y hurto de hidrocarburos, ello en su condición de miembro del Consejo Directivo de la Referida Empresa, acreditando tal condición.
Indica que anexó a la denuncia la documentación pertinente, adjuntando otras pruebas no aportadas por los denunciantes anteriores, entendiendo que posiblemente la Fiscalía no había iniciado acciones por falta de pruebas, pero considera que a pesar de todo lo aportado, incluido nombres, direcciones del robo de combustible a las veredas, la Fiscalía no ha hecho nada, llegando por ello a temer que desaparezcan las pruebas aportadas y otras que puedan aportar.
Señala que el Fiscal de Tumaco, frente a la denuncia por él formulada, le contestó que no podía aceptarla porque ya existían otras formuladas contra los señores ROCIO y JORGE QUIÑONES VALENCIA, razón por la cual presentó esta acción, pues considera que la Fiscalía está incurriendo con ello, en un claro incumplimiento de sus obligaciones, si se tiene en cuenta la Fiscalía tiene la obligación de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso, frente al deber que tienen los ciudadanos de denunciar los ilícitos.
Estima que le asiste el derecho a denunciar los hechos que lo pueden afectar a futuro, que además dicha denuncia debe ser escuchada por la Fiscalía pues con la misma se ha aportado pruebas, pero que la Fiscalía minimiza y da una calificación diferente a dichas denuncias.
Del contexto anterior, el accionante solicita que le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía se atienda en debida forma su denuncia, imprimiéndole el trámite pertinente y considerando en la misma las pruebas aportadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por el accionante y las investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso, es ante los fiscales que tienen conocimiento de tales asuntos, esto es, las Fiscalías 29 y 31 Seccionales de Tumaco.
Adicionalmente, aseveró que, dichas Fiscalías, quienes tienen a su cargo las denuncias presentadas en contra de Tulia Rocio Quiñones Valencia y Jorge Quiñones Valencia, han sido diligentes con la investigación, garantizando los derechos fundamentales de los denunciantes.
LA IMPUGNACIÓN
El señor SILVIO BENAVIDES impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se conceda el amparo constitucional, al cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; además, se evidencia un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al no imprimir celeridad a las distintas denuncias presentadas en contra de Tulia Rocío Quiñones Valencia y Jorge Quiñones Valencia, y no haber escuchado, a la fecha, la declaración solicitada por la parte denunciante.
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de las Fiscalías dentro de la investigación penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SILVIO BENAVIDES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco y la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso del señor SILVIO BENAVIDES, por parte de las autoridades accionadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención de las Fiscalías 29 y 31 Seccionales de Tumaco, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo los asuntos dentro de los procesos que se encuentran en cabeza de estas autoridades, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de las denuncias presentadas contra Tulia Rocío Quiñones Valencia y Jorge Quiñones Valencia.
De las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que respecta a la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, fue asignada, el 20 de enero de 2021, la noticia criminal 2021-50051, por lo que se encuentra adelantando actividades de indagación, como es la orden de policía judicial No. 6416551.
Por otra parte, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco, también se encuentra realizando actividades de indagación; esto, dentro del término legal establecido por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación.
Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de las Fiscalías 29 y 31 Seccionales de Tumaco, con ocasión a las denuncias presentadas contra Tulia Rocio Quiñones Valencia y Jorge Quiñones Valencia. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.