STP17715-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17715-2021  

Radicado  120359  

Acta  No. 306  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ,  en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual  declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 3º Penal del Circuito, ambos de la misma  ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo  el radicado 520014088003202100082.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ  fue nombrado por la Secretaría de Educación  Departamental de Nariño como docente temporal, para reemplazar  a una persona que había ganado un concurso para ocupar una  plaza en la misma entidad, pero en otro lugar. Alegó que su  situación administrativa implica que a él sólo  lo pueden remover de su cargo si el antiguo ocupante decide regresar  a esa posición, si ésta es proveída para alguien  que hubiere ganado un concurso de méritos, si él es  sancionado penal o disciplinariamente, o si es calificado de manera  insatisfactoria. Precisó que el procedimiento para removerlo  está claramente definido en una serie de circulares y  conceptos del Departamento Administrativo de la Función  Pública.  

Empero, a pesar de  lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental  de Nariño emitió la Resolución 0986 del 18 de  junio de 2021, por medio de la cual declaró la vacancia  definitiva de su cargo y la terminación de su nombramiento  temporal. En consecuencia, JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ  interpuso una acción de tutela en contra de la entidad, con  ocasión de la expedición de ese acto administrativo, al  interior de la cual alegó que el mismo no tenía una  motivación suficiente y soportó sus afirmaciones en los  considerandos de las sentencias SU-917 de 2010 y T-326 de 2014.  

El amparo fue  conocido, en primer grado, por el Juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pasto y, en sede de  impugnación, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la  misma ciudad. En ambas instancias las pretensiones fueron negadas  por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad y por considerar  que el procedimiento que dio con la terminación de su  nombramiento era “correcto”.  Sin embargo, a juicio del accionante, lo anterior indica que dichas  autoridades judiciales no revisaron el procedimiento descrito y  regulado por el Departamento Administrativo de la Función  Pública ni el precedente emanado de la Corte Constitucional.  

Por estimar que  esta situación denota una clara afectación de sus  derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad,  JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ  solicitó que se dejen  sin efectos  las sentencias de tutela del 10 de agosto y 20 de septiembre de 2021,  emitidas en las diligencias con radicado 520014088003202100082.  Como  consecuencia de ello, se ordene  a los juzgados accionados que revisen  la totalidad de sus argumentos y tutelen  sus garantías constitucionales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 1º de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a los juzgados demandados y a las demás  partes vinculadas.  

2.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto señaló  que conoció en segunda instancia el amparo instaurado por  JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ,  contra la Secretaría de Educación Departamental de  Nariño. Precisó que mediante sentencia del 20 de  septiembre de 2021 confirmó  íntegramente lo decidido por el Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad.  

Manifestó  que el gestor pretende utilizar esta nueva acción  constitucional como si se tratara de una instancia más al  interior de la cual puede seguir ventilando una discusión que  ya se encuentra finiquitada. En cualquier caso, afirmó que en  el escrito que inició este procedimiento no se atacan de  manera directa los argumentos que llevaron a los estrados demandados  a rechazar  las pretensiones esgrimidas al interior del amparo atacado, ni se  indica que allí se hubiera incurrido en una vía de  hecho o que, en su seno, se hubiera configurado el fenómeno de  la cosa  juzgada fraudulenta.  

3.  A continuación, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pasto adujo que tramitó la  primera instancia del proceso de tutela iniciado por JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ,  contra la Secretaría de Educación Departamental de  Nariño. Agregó que, en sentencia del 10 de agosto de  2021, negó  las pretensiones formuladas y que esa determinación fue  posteriormente confirmada  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa población.  Relató que los argumentos que soportaron aquella determinación  se fundan en el carácter subsidiario y residual de la acción  de amparo, toda vez que el promotor del resguardo cuenta con otros  medios judiciales para ventilar sus postulaciones.  

4.  El Departamento Administrativo de la Función Pública,  por su parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones  formuladas en el escrito inicial y alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva,  por cuanto el accionante dirige su reclamo en contra de dos juzgados  de la ciudad de Pasto y de la Secretaría de Educación  Departamental de Nariño. Arguyó que no ha tenido  ninguna incidencia en los hechos relatados en la petición de  amparo y que tampoco fue parte dentro del procedimiento de tutela que  es atacado en esta acción constitucional. Finalmente, señaló  que, de todas maneras, este resguardo resulta ser improcedente en la  medida en que las decisiones cuestionadas se encuentran adoptadas  conforme a derecho y el demandante no argumentó ni demostró  la configuración de un perjuicio  irremediable  o que sus derechos fundamentales se hubieran vulnerado.  

5.  Por último, la Secretaría de Educación  Departamental de Nariño explicó que la terminación  del vínculo laboral de JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ  se fundó en una causa legal, en la medida en que había  cesado la situación administrativa que originó la  vacancia temporal. Por esta razón, concluyó que no se  afectaron ninguna de las prerrogativas superiores que invoca el actor  y, en consecuencia, tanto esta acción constitucional, como  aquella sobre la cual se solicita la revisión, son  improcedentes.  

6. En sentencia  del 13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ,  con fundamento en que el accionante no demostró que sobre las  sentencias atacadas se hubiera configurado el fenómeno de la  cosa  juzgada fraudulenta,  ni demostró la materialización de alguna causal  específica  de procedibilidad del auxilio en contra de providencias judiciales.  En cualquier caso, señaló que las decisiones atacadas  se encuentran adoptadas conforme a derecho, toda vez que en ellas se  constató que la protección invocada era improcedente  por incumplimiento de ciertos requisitos preliminares (como lo es el  principio de subsidiariedad),  de manera que no era posible para los estrados demandados entrar a  pronunciarse sobre el fondo  de la cuestión planteada.  

7. Inconforme con  la decisión de primera instancia, JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ la  impugnó,  reiterando que el acto administrativo censurado, por medio del cual  fue desvinculado del cargo de docente que venía ocupando en  provisionalidad, es vulneratorio de sus derechos fundamentales, en la  medida en que no estuvo adecuadamente motivado y no indicó  cuáles eran los recursos que procedían en su contra.  

8. La impugnación  fue concedida mediante auto del 20 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera  medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible  abordar el estudio de fondo  de los argumentos planteados por JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ,  en contra de las sentencias de tutela emitidas el 10 de agosto y el  20 de septiembre de 2021 por los Juzgados 3º Penal del Circuito  y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambas autoridades de la ciudad de Pasto, respectivamente, al interior  de las diligencias identificadas con radicado 520014088003202100082.  

4. De cara al  problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe  advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción  de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus legi o contra el interés público. Sin  embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de  él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto  buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una  comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta  más grave cuando es cometida directamente por el juez o  mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la  confianza social en la administración de justicia y su  actuación consciente permitiría de manera mucho más  fácil que la situación fraudulenta –revestida de  la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

5.  Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente  asunto no se advierte demostrada  -ni  siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude,  a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que,  por lo demás, están adecuadamente fundados y  sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de  colusión que permita inferir que las providencias atacadas  fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o  de alguna de las partes.  

Por  el contrario, lo único que establece esta Sala es que el  accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera  que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos  fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción  de amparo no está instituida para mantener abiertas las  discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en  conocimiento por JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ,  se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él  tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por  las que consideraba vulnerada su prerrogativa al debido  proceso.  Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia  que, por sí misma, implique la presencia de una situación  que involucre una falsedad  o artimaña,  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer  al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera  inferir la presencia de una situación de colusión o de  engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión  de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta  Sala acceder al amparo invocado.  

6.  Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta  con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es  posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las  autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias  reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría  la del órgano de cierre en la jurisdicción  constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  

En  el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que  la parte actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber  acudido al mecanismo de insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de JESÚS  RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *