Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17715-2021
Radicado 120359
Acta No. 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ, en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo el radicado 520014088003202100082.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ fue nombrado por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño como docente temporal, para reemplazar a una persona que había ganado un concurso para ocupar una plaza en la misma entidad, pero en otro lugar. Alegó que su situación administrativa implica que a él sólo lo pueden remover de su cargo si el antiguo ocupante decide regresar a esa posición, si ésta es proveída para alguien que hubiere ganado un concurso de méritos, si él es sancionado penal o disciplinariamente, o si es calificado de manera insatisfactoria. Precisó que el procedimiento para removerlo está claramente definido en una serie de circulares y conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Empero, a pesar de lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño emitió la Resolución 0986 del 18 de junio de 2021, por medio de la cual declaró la vacancia definitiva de su cargo y la terminación de su nombramiento temporal. En consecuencia, JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ interpuso una acción de tutela en contra de la entidad, con ocasión de la expedición de ese acto administrativo, al interior de la cual alegó que el mismo no tenía una motivación suficiente y soportó sus afirmaciones en los considerandos de las sentencias SU-917 de 2010 y T-326 de 2014.
El amparo fue conocido, en primer grado, por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y, en sede de impugnación, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. En ambas instancias las pretensiones fueron negadas por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad y por considerar que el procedimiento que dio con la terminación de su nombramiento era “correcto”. Sin embargo, a juicio del accionante, lo anterior indica que dichas autoridades judiciales no revisaron el procedimiento descrito y regulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública ni el precedente emanado de la Corte Constitucional.
Por estimar que esta situación denota una clara afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de tutela del 10 de agosto y 20 de septiembre de 2021, emitidas en las diligencias con radicado 520014088003202100082. Como consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados que revisen la totalidad de sus argumentos y tutelen sus garantías constitucionales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 1º de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los juzgados demandados y a las demás partes vinculadas.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto señaló que conoció en segunda instancia el amparo instaurado por JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ, contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Precisó que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021 confirmó íntegramente lo decidido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Manifestó que el gestor pretende utilizar esta nueva acción constitucional como si se tratara de una instancia más al interior de la cual puede seguir ventilando una discusión que ya se encuentra finiquitada. En cualquier caso, afirmó que en el escrito que inició este procedimiento no se atacan de manera directa los argumentos que llevaron a los estrados demandados a rechazar las pretensiones esgrimidas al interior del amparo atacado, ni se indica que allí se hubiera incurrido en una vía de hecho o que, en su seno, se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
3. A continuación, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto adujo que tramitó la primera instancia del proceso de tutela iniciado por JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ, contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Agregó que, en sentencia del 10 de agosto de 2021, negó las pretensiones formuladas y que esa determinación fue posteriormente confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa población. Relató que los argumentos que soportaron aquella determinación se fundan en el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, toda vez que el promotor del resguardo cuenta con otros medios judiciales para ventilar sus postulaciones.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por su parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito inicial y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el accionante dirige su reclamo en contra de dos juzgados de la ciudad de Pasto y de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Arguyó que no ha tenido ninguna incidencia en los hechos relatados en la petición de amparo y que tampoco fue parte dentro del procedimiento de tutela que es atacado en esta acción constitucional. Finalmente, señaló que, de todas maneras, este resguardo resulta ser improcedente en la medida en que las decisiones cuestionadas se encuentran adoptadas conforme a derecho y el demandante no argumentó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable o que sus derechos fundamentales se hubieran vulnerado.
5. Por último, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño explicó que la terminación del vínculo laboral de JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ se fundó en una causa legal, en la medida en que había cesado la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Por esta razón, concluyó que no se afectaron ninguna de las prerrogativas superiores que invoca el actor y, en consecuencia, tanto esta acción constitucional, como aquella sobre la cual se solicita la revisión, son improcedentes.
6. En sentencia del 13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ, con fundamento en que el accionante no demostró que sobre las sentencias atacadas se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ni demostró la materialización de alguna causal específica de procedibilidad del auxilio en contra de providencias judiciales. En cualquier caso, señaló que las decisiones atacadas se encuentran adoptadas conforme a derecho, toda vez que en ellas se constató que la protección invocada era improcedente por incumplimiento de ciertos requisitos preliminares (como lo es el principio de subsidiariedad), de manera que no era posible para los estrados demandados entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ la impugnó, reiterando que el acto administrativo censurado, por medio del cual fue desvinculado del cargo de docente que venía ocupando en provisionalidad, es vulneratorio de sus derechos fundamentales, en la medida en que no estuvo adecuadamente motivado y no indicó cuáles eran los recursos que procedían en su contra.
8. La impugnación fue concedida mediante auto del 20 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ, en contra de las sentencias de tutela emitidas el 10 de agosto y el 20 de septiembre de 2021 por los Juzgados 3º Penal del Circuito y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambas autoridades de la ciudad de Pasto, respectivamente, al interior de las diligencias identificadas con radicado 520014088003202100082.
4. De cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3
En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentada- la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.
En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ, se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerada su prerrogativa al debido proceso. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.
En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de JESÚS RODRIGO ENRÍQUEZ NARVÁEZ y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem.
5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.
6 Sentencia SU-1219 de 2001.
7 Sentencia T-373 de 2014.
8 Sentencia T-093 de 2018.