STP13009-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119290  

STP13009-2021  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Laura  Juliana Meneses Gutiérrez contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que el 23  de julio de 2021, Laura  Juliana Meneses Gutiérrez solicitó  ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  la expedición del certificado de la judicatura.  

1.2. Meneses  Gutiérrez promovió  acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la  vulneración de su derecho al debido proceso, ante la alegada  mora en adelantar dicho trámite.  

2. La  respuesta  

La Directora de la  Unidad demandada refirió que existe un volumen elevado de  solicitudes de reconocimiento de la judicatura y expedición de  tarjetas profesionales de abogado, las cuales son resueltas conforme  al orden de llegada.  

Aseguró que  mediante Resolución 5355 del 2 septiembre de 2021 procedió  a reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito para optar al título de abogada, la cual fue  remitida al correo electrónico reportado por la actora para  tal efecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso de la accionante, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la certificación de judicatura.  

2. Hecho  superado por emisión de la resolución reclamada  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

En el presente  asunto se observa que Laura  Juliana Meneses Gutiérrez se  encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le reconozca la  práctica jurídica realizada como requisito para optar  al título de abogada.  

La  Directora de la Unidad demandada manifestó que mediante  Resolución 5355 del 2 de septiembre de 20211  procedió a reconocer el tiempo que realizó la  accionante por concepto de judicatura y de forma inmediata a  remitirle2  copia de dicho acto administrativo.  

Como  quiera que el fin perseguido  por la demandante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  pues la situación que la actora consideraba como vulneradora  de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Laura  Juliana Meneses Gutiérrez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo: Resolucion          5355.pdf.  

2          Cfr.          Archivo: NOTIFICACION          ACTA LAURA JULIANA MENESES.pdf.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *