Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP17094-2021
Radicación n.° 120518
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE NARIÑO a través de Representante Legal, frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Aleyda Fabiola Parra; como también, todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 52001310500220190001601.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] 1. Que la señora Aleyda Fabiola Parra, formuló demanda ordinaria laboral en contra de Comfamiliar de Nariño, a fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 1 año, contados desde el 4 de mayo de 2009, prorrogándose de manera sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia se condenara a la demandada al pago a título de indemnización de: “salarios correspondientes al año que no fue prorrogado el contrato, teniendo derecho a ello; es decir, al comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016”.
2. Que la demandada presentó como excepciones de mérito las denominadas como “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DE UN PLAZO PACTADO, ii) CAMBIO DE NECESIDAD DEL SERVICIO, iii) PRESCRIPCIÓN iv) COSA JUZGADA y v) LA INNOMINADA”. (Mayúsculas originales)
3. Que la autoridad judicial emitió decisión de primera instancia, el 1 de octubre de 2020, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, por lo que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, revocó en decisión del 5 de mayo de esta anualidad la decisión de primer grado.
Por lo que solicita a través de la vía preferente:
[…] se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día cinco (5) de mayo del año 2021, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISIÓN LABORAL […]
Se sirva ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISIÓN LABORAL que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo que decida la presente acción de tutela, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual valore la prueba de confesión obrante en el hecho décimo de la demanda, la prueba documental (acta de conciliación) obrante el expediente como consecuencia de ello proceda a declarar probada la excepción de cosa juzgada, con las consecuencias y modificaciones que de ello se derivarían dentro de la nueva sentencia de reemplazo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela propuesta por la parte interesada.
Precisó que en la sentencia del 5 de mayo del año 2021, la Sala accionada resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, la cual se profirió con fundamento en las pruebas allegadas y bajo la lógica aceptada del fallador, por lo que las mismas se encuentran cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Afirmó que el fallo reprochado consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso no acontecen.
LA IMPUGNACIÓN
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE NARIÑO reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que Aleyda Fabiola Parra presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación aquí accionante, la cual fue conocida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto dentro del radicado n.o 52001310500220190001601 y en fallo del 1º de octubre de 2020, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues ya hizo uso de los medios de defensa.
Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral accionada.
3.2. En ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 5 de mayo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y que es objetada por esta vía excepcional incurrió resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante.
Al revisar el mentado fallo se advierte que la accionada, para revocar la sentencia de primera instancia, partió por definir que el problema jurídico a resolver en esa sede, se circunscribía a determinar si la finalización de la relación laboral entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE NARIÑO y Aleyda Fabiola Parra se encontraba acorde a derecho, y en caso negativo, pasaría a estudiar la procedencia de algún tipo de indemnización a su favor.
La respuesta al problema jurídico en esa sentencia, determinó que la culminación del contrato de trabajo entre las partes ocurrió sin justa causa, bajo las siguientes razones:
En consecuencia, como el contrato 005/2009 se pactó por un término de 3 meses, esto es, desde el 4 de mayo al 3 de agosto de 2009, prorrogándose por primera vez por 3 meses más, es decir, desde el 4 de agosto al 3 de noviembre de 2009; la segunda prórroga entre el 4 de noviembre de 2009 al 3 de febrero de 2010 y la tercera prórroga desde el 4 de febrero al 3 de mayo de 2010.
Como la cuarta prórroga no podía ser inferior a un año y así sucesivamente, a partir del 4 de mayo de 2010, el contrato se fue renovando de año en año hasta el 3 de mayo de 2016, por manera que como la finalización de la relación laboral se presentó el 31 de diciembre de 2015, nos encontramos frente a una terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Aclarado lo anterior, para la Sala, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, esto es que, la finalización de la relación laboral con fecha 15 de diciembre de 2015 no obedeció a una causal legal.
Seguidamente, analizó las normas que regulan la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la existencia de un contrato a término fijo, transcribiendo respectivamente el artículo que se refiere a la materia, esto es, el 46 del CST, al tiempo que hizo alusión al acervo probatorio, así:
Revisada la documental que reposa en autos tenemos que, el primer contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes reposa entre folios 12 a 14 del expediente escaneado y corresponde al contrato 005/2009 pactado por un término de tres meses, esto es, desde el 4 de mayo al 3 de agosto de 2009; respecto del cual, las partes con fecha 29 de julio de 2009 pactaron una cláusula adicional a través de la cual, prorrogaron el contrato por tres meses más (folio 15 del expediente escaneado); y con posterioridad efectuaron una segunda prórroga por un año, hasta el 4 de noviembre de 2010 (folio 16 del expediente escaneado); posteriormente, de común acuerdo las partes prorrogaron el contrato hasta el 16 de diciembre de 2011, pues así consta a folio 17 del expediente escaneado.
Con fecha 16 de enero de 2012, entre las partes suscribieron el contrato de trabajo a término fijo No. 051/2012 por un término de 5 meses 15 días hasta el 30 de junio del mismo año (folios 18 a 20), el cual fue prorrogado a partir del 1º de julio al 30 de septiembre de 2012 (folio 21) y posteriormente entre el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2012 (folio 22).
El 2 de enero de 2013 las partes suscribieron el contrato de trabajo a término fijo No. 007/2013 con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2013 (folios 23 a 25), el cual prorrogaron de común acuerdo así: a partir del 1º de enero al 30 de junio de 2014 (folio 26 del cuaderno de primera instancia), del 1º de julio al 31 de diciembre de 2014 (folio 27) y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015 (folio 28).
Asimismo, en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente judicial, advirtió:
[…] De acuerdo con lo anterior, si bien las partes suscribieron tres contratos de trabajo a término fijo, cada uno de los cuales tuvo varias prórrogas, la última que finiquitó el 31 de diciembre de 2015, la Sala no puede pasar inadvertidas las previsiones del numeral 2º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, su renovación no podrá ser inferior a un año.
Así las cosas, es claro que la segunda prórroga al contrato 005/2009 celebrado por un término de 3 meses, debía ser por 3 meses o menos. Sin embargo, fue pactada por un año, es decir, contrariando las previsiones de la norma antes citada, lo que igualmente ocurrió con la tercera prórroga pactada por 1 año, 1 mes y 13 días
Igualmente, trajo a colación la sentencia SL3616-2020 que estudió sobre la materia en relación a los tiempos de un contrato laboral, que se ejecuta día a día, desde la fecha en que se suscribe hasta la fecha de su terminación y frente a ello indicó:
Igualmente, para la Sala no es factible tener en cuenta una ruptura de la unidad contractual entre la fecha de culminación de la última prórroga pactada en el primero de los contratos y la iniciación del segundo de ellos, toda vez que entre el 16 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, tan solo hay un lapso de 30 días cuando en autos se encuentra plasmada la intención de las partes por continuar el contrato de trabajo…
Por ello, al declarar que el contrato de trabajo entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE NARIÑO y Aleyda Fabiola Parra terminó sin que mediara justa causa, condenó a la demandada a pagar la suma de $34.267.415, por concepto de indemnización por el periodo correspondiente al 01 de enero y el 3 de mayo de 2016, con la consecuente indexación.
En ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable, pues aquel se edificó en las pruebas, las normas que regulan la materia y sustentó su postura conforme a la jurisprudencia sobre la materia, lo cual le permitió demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE NARIÑO y Aleyda Fabiola Parra, el cual terminó sin que mediara justa causa legal el 31 de diciembre de 2015, por lo que procedió también, a ordenar indemnización señalada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.