STP17094-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP17094-2021  

Radicación  n.°  120518  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE  NARIÑO a  través de Representante Legal, frente a  la  sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el  amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pasto, por la presunta vulneración de su derecho  al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  2º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, Aleyda  Fabiola Parra;  como también, todos aquellos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral identificado con el número de radicado  52001310500220190001601.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  1.        Que  la señora Aleyda Fabiola Parra, formuló demanda  ordinaria laboral en contra de Comfamiliar de Nariño, a fin de  que se declarara que entre las partes se celebró un contrato  de trabajo a término fijo de 1 año, contados desde el 4  de mayo de 2009, prorrogándose de manera sucesiva hasta el 31  de diciembre de 2015 y, en consecuencia se condenara a la demandada  al pago a título de indemnización de: “salarios  correspondientes al año que no fue prorrogado el contrato,  teniendo derecho a ello; es decir, al comprendido entre el 1 de enero  de 2016 al 31 de diciembre de 2016”.  

2.        Que  la demandada presentó como excepciones de mérito las  denominadas como “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO  POR VENCIMIENTO DE UN PLAZO PACTADO, ii) CAMBIO DE NECESIDAD DEL  SERVICIO, iii) PRESCRIPCIÓN iv) COSA JUZGADA y v) LA  INNOMINADA”. (Mayúsculas originales)  

3.        Que  la autoridad judicial emitió decisión de primera  instancia, el 1 de octubre de 2020, absolviendo a la demandada de  todas las pretensiones elevadas en su contra, por lo que, en sede de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pasto, revocó en decisión del 5 de mayo de esta  anualidad la decisión de primer grado.  

Por  lo que solicita a través de la vía preferente:  

[…]  se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida  el día cinco (5) de mayo del año 2021, por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISIÓN  LABORAL […]  

Se  sirva ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  PASTO-SALA DE DECISIÓN LABORAL que en el término de  treinta (30) días siguientes a la notificación del  fallo que decida la presente acción de tutela, proceda a  dictar sentencia de reemplazo en la cual valore la prueba de  confesión obrante en el hecho décimo de la demanda, la  prueba documental (acta de conciliación) obrante el expediente  como consecuencia de ello proceda a declarar probada la excepción  de cosa juzgada, con las consecuencias y modificaciones que de ello  se derivarían dentro de la nueva sentencia de reemplazo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela propuesta por la parte interesada.  

Precisó  que en la sentencia del 5 de mayo del año 2021, la Sala  accionada resolvió el grado jurisdiccional de consulta  respecto de la decisión proferida por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Pasto, la cual se profirió con  fundamento en las pruebas allegadas y bajo la lógica aceptada  del fallador, por lo que las mismas se encuentran cobijadas con la  presunción de legalidad, de conformidad con el artículo  61 del CPTSS.  

Afirmó  que el fallo reprochado consultó las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron  a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no  le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar  sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones  protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso  no acontecen.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE  NARIÑO  reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que Aleyda  Fabiola Parra  presentó  demanda ordinaria  laboral en contra de la Caja de Compensación aquí  accionante, la cual fue conocida por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Pasto dentro del radicado n.o  52001310500220190001601  y  en fallo del 1º de octubre de 2020, se absolvió a la  demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.  

De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  el demandante planteó la violación de su derecho  fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se  encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de  defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía,  pues ya hizo uso de los medios de defensa.  

Se  cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el  demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su  criterio generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Laboral accionada.  

3.2.  En ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 5  de mayo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pasto y que es objetada por esta vía excepcional incurrió  resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante.  

Al  revisar el mentado fallo se advierte que la accionada,   para revocar la sentencia de primera instancia, partió por  definir que el problema jurídico a resolver en esa sede, se  circunscribía a determinar si la finalización de la  relación laboral entre la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE  NARIÑO y  Aleyda  Fabiola Parra  se encontraba acorde a derecho, y en caso negativo, pasaría a  estudiar la procedencia de algún tipo de indemnización  a su favor.  

La  respuesta al problema jurídico en esa sentencia, determinó  que la culminación del contrato de trabajo entre las partes  ocurrió sin justa causa, bajo las siguientes razones:  

En  consecuencia, como el contrato 005/2009 se pactó por un  término de 3 meses, esto es, desde el 4 de mayo al 3 de agosto  de 2009, prorrogándose por primera vez por 3 meses más,  es decir, desde el 4 de agosto al 3 de noviembre de 2009; la segunda  prórroga entre el 4 de noviembre de 2009 al 3 de febrero de  2010 y la tercera prórroga desde el 4 de febrero al 3 de mayo  de 2010.  

Como  la cuarta prórroga no podía ser inferior a un año  y así sucesivamente, a partir del 4 de mayo de 2010, el  contrato se fue renovando de año en año hasta el 3 de  mayo de 2016, por manera que como la finalización de la  relación laboral se presentó el 31 de diciembre de  2015, nos encontramos frente a una terminación del contrato de  trabajo sin justa causa.  

Aclarado  lo anterior, para la Sala, la respuesta al problema jurídico  planteado es negativa, esto es que, la finalización de la  relación laboral con fecha 15 de diciembre de 2015 no obedeció  a una causal legal.  

Seguidamente,  analizó las normas que regulan la terminación  unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la existencia de  un contrato a término fijo, transcribiendo respectivamente el  artículo que se refiere a la materia, esto es, el 46 del CST,  al tiempo que  hizo alusión al acervo probatorio, así:  

Revisada la  documental que reposa en autos tenemos que, el primer contrato de  trabajo a término fijo suscrito entre las partes reposa entre  folios 12 a 14 del expediente escaneado y corresponde al contrato  005/2009 pactado por un término de tres meses, esto es, desde  el 4 de mayo al 3 de agosto de 2009; respecto del cual, las partes  con fecha 29 de julio de 2009 pactaron una cláusula adicional  a través de la cual, prorrogaron el contrato por tres meses  más (folio 15 del expediente escaneado); y con posterioridad  efectuaron una segunda prórroga por un año, hasta el 4  de noviembre de 2010 (folio 16 del expediente escaneado);  posteriormente, de común acuerdo las partes prorrogaron el  contrato hasta el 16 de diciembre de 2011, pues así consta a  folio 17 del expediente escaneado.  

Con  fecha 16 de enero de 2012, entre las partes suscribieron el contrato  de trabajo a término fijo No. 051/2012 por un término  de 5 meses 15 días hasta el 30 de junio del mismo año  (folios 18 a 20), el cual fue prorrogado a partir del 1º de  julio al 30 de septiembre de 2012 (folio 21) y posteriormente entre  el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2012 (folio 22).  

El  2 de enero de 2013 las partes suscribieron el contrato de trabajo a  término fijo No. 007/2013 con fecha de vencimiento 31 de  diciembre de 2013 (folios 23 a 25), el cual prorrogaron de común  acuerdo así: a partir del 1º de enero al 30 de junio de  2014 (folio 26 del cuaderno de primera instancia), del 1º de  julio al 31 de diciembre de 2014 (folio 27) y del 1º de enero al  31 de diciembre de 2015 (folio 28).  

Asimismo,  en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente  judicial, advirtió:  

[…]  De  acuerdo con lo anterior, si bien las partes suscribieron tres  contratos de trabajo a término fijo, cada uno de los cuales  tuvo varias prórrogas, la última que finiquitó  el 31 de diciembre de 2015, la Sala no puede pasar inadvertidas las  previsiones del numeral 2º del artículo 46 del Código  Sustantivo del Trabajo, que establece que el contrato de trabajo a  término fijo inferior a un año únicamente podrá  prorrogarse sucesivamente hasta por tres periodos iguales o  inferiores, al cabo de los cuales, su renovación no podrá  ser inferior a un año.  

Así  las cosas, es claro que la segunda prórroga al contrato  005/2009 celebrado por un término de 3 meses, debía ser  por 3 meses o menos. Sin embargo, fue pactada por un año, es  decir, contrariando las previsiones de la norma antes citada, lo que  igualmente ocurrió con la tercera prórroga pactada por  1 año, 1 mes y 13 días  

Igualmente,  trajo a colación la sentencia SL3616-2020 que estudió  sobre la materia en relación a los tiempos de un contrato  laboral, que se ejecuta día a día, desde la fecha en  que se suscribe hasta la fecha de su terminación y frente a  ello indicó:  

Igualmente,  para la Sala no es factible tener en cuenta una ruptura de la unidad  contractual entre la fecha de culminación de la última  prórroga pactada en el primero de los contratos y la  iniciación del segundo de ellos, toda vez que entre el 16 de  diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, tan solo hay un lapso de  30 días cuando en autos se encuentra plasmada la intención  de las partes por continuar el contrato de trabajo…  

Por  ello, al declarar que el contrato de trabajo entre la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE  NARIÑO y  Aleyda  Fabiola Parra   terminó sin que mediara justa causa, condenó a la  demandada a pagar la suma de $34.267.415, por concepto de  indemnización por el periodo correspondiente al 01 de enero y  el 3 de mayo de 2016, con la consecuente indexación.  

En  ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable,  pues aquel se edificó en las pruebas, las normas que regulan  la materia y sustentó su postura conforme a la jurisprudencia  sobre la materia, lo cual le permitió demostrar la existencia  de un contrato de trabajo entre la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE  NARIÑO y  Aleyda  Fabiola Parra, el  cual terminó sin que mediara justa causa legal el 31 de  diciembre de 2015, por lo que procedió también, a  ordenar indemnización señalada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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