AP2995-2021(59830)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2995-2021  

Radicado N°  59830  

(Aprobado en acta  No.181)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por  vencimiento de términos de Marcos  Antonio Maldonado Lugo,  interpuesta en el marco del proceso penal 087586001106202000690.  

ANTECEDENTES  

1.- De  la información que obra en el expediente, se advierte que el  10 de diciembre de 2020 se realizaron, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sitionuevo con Función de Control de Garantías,  las audiencias de legalización de captura, formulación  de acusación e imposición de medida de aseguramiento de  Marcos  Antonio Maldonado Lugo,  donde fue calificado como autor de homicidio agravado en concurso con  porte ilegal de armas de fuego.  

De igual forma, se  decretó en su contra una medida de aseguramiento privativa de  la libertad en centro carcelario.  

2.- El  8 de febrero de 2021, el ente acusador radicó escrito de  acusación contra Marcos  Antonio Maldonado Lugo  en Soledad (Atlántico), por los delitos indicados en  precedencia. Libelo que contiene el siguiente contexto fáctico:  

Los  hechos tuvieron ocurrencia el día siete (7) de junio de 2.020,  siendo las 23:00 horas aproximadamente, en la carrera 9 con calle 1C  del barrio El Progreso, del Corregimiento Palermo, Municipio Sitio  Nuevo (Magdalena), donde la víctima DEIVIS ALDAIR MEJÍA  ROA interviene en una pela que sostenían MIGUEL ÁNGEL  HERNÁNDEZ GARCÍA y MARCOS ANTONIO MALDONADO LUGO, ante  lo que este último saca un arma de fuego y dispara en varías  oportunidades contra la humanidad de MEJÍA ROA, a quien  impacta en tres oportunidades y luego huye. La víctima es  auxiliada y trasladada en una ambulancia hasta el Camino Simón  Bolívar, en la ciudad de Barranquilla, donde ingresa sin  signos vitales.  

3.- El  18 de junio de 2021, el apoderado judicial del procesado presentó,  ante el Centro de Servicios Judiciales de Girardot (Cundinamarca),  una solicitud donde pedía que se programara una audiencia de  libertad por vencimiento de términos, esto en aplicación  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

4.- Si  bien en la fecha antes señalada se inició la  correspondiente audiencia, la misma fue suspendida debido a que no se  contaba con la presencia de las víctimas o la información  necesaria para su identificación.  

En concreto, en el  acta de esta actuación se manifestó lo siguiente:  

En  consecuencia, a fin de garantizar derechos a las víctimas, lo  propio es que se adelanten las gestiones tendientes por el Despacho a  efectos de lograr información de las personas que sean  consideradas víctimas dentro del proceso que se está  llevando contra MARCOS MALDONADO, por tal motivo, se buscará  comunicación con el fiscal del caso para que aporte la  información que tenga al respecto (…)  

Como consecuencia  de esto, se designó el 29 de junio como nueva fecha para  agotar la solicitud presentada por la defensa:  

5.-  En  esta segunda oportunidad, la agente del Ministerio Público  impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal de  Girardot con Función de Control de Garantías, al  considerar que al asunto debía tramitarse ante un juez de la  misma categoría en Soledad (Atlántico).  

Al respecto,  indicó que en el presente asunto fue radicado escrito de  acusación en el mencionado municipio, por lo cual la audiencia  de libertad por vencimiento de términos debe ser tramitada  ante un juez de dicha jurisdicción, esto con base en lo  dispuesto en la providencia identificada con el radicado 58786,  proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021.  

Sumado a esto,  afirmó que la defensa no exhibió argumentos suficientes  que justifiquen el presentar su solicitud ante un juez de garantías  de Girardot y no uno de Soledad, máxime cuando se torna  irrelevante el lugar de reclusión del procesado pues la  diligencia se esta realizando de forma virtual.  

Esta postura no  fue compartida por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación, quien manifestó que, aunque radicó el  libelo acusatorio, no se ha efectuado la audiencia de formulación  de acusación, razón por la cual no avizora  inconveniente a que la competencia permanezca en el Juzgado Primero  Penal Municipal de Girardot con Función de Control de  Garantías, en uso de la competencia preferencial brindada por  el lugar donde se encuentra recluido Marcos  Antonio Maldonado Lugo,  tal como lo dispone la jurisprudencia de esta Corporación.  

Por otra parte, el  representante de víctimas sostuvo que, si bien no se ha  realizado la audiencia de formulación de acusación y el  imputado fue capturado en Girardot, la competencia debe ser fijada  con base en el factor territorial y, por ello, el asunto debe ser  adelantado en el lugar donde ocurrieron los hechos.  

En contraste, el  defensor de Marcos  Antonio Maldonado Lugo aseveró  que en la providencia AP4869-2017, la Sala de Casación Penal  expuso que la competencia de un juez de control de garantías  de un lugar distintos al de los hechos debe estar justificada por  situaciones razonables, verbigracia, el lugar de captura del proceso  o donde se encuentre recluido, sin que esto menoscabe el factor  territorial.  

A partir de esto,  y teniendo en cuenta que su poderdante se encuentra privado de la  libertad en el Centro Carcelario el Diamante de la ciudad de Girardot  (Cundinamarca), afirmó que se encuentra habilitado para  radicar su petición en este municipio.  

Por último,  la titular del despacho consideró que podía conocer del  asunto, debido a que se presentan circunstancias excepcionales de  asignación de competencia que permiten que el asunto sea  adelantado en un territorio diferente al de la ocurrencia de los  hechos, como lo son el lugar de aprehensión o donde se  encuentra recluido el investigado; conclusión a la que arribó  con fundamento en la providencia identificada con el radicado 54197  del 14 de noviembre de 2018.  

Por ello, afirmó  que no fue caprichosa la elección del defensor de radicar su  petición en Girardot, pues se presentan dos factores  excepcionales de competencia que lo habilitan y, añadió,  que no compartía la postura de la agente del Ministerio  Público puesto que no se ha realizado la audiencia de  formulación de acusación.  

6.- Por  estos motivos, debido a la disparidad de las posturas de los  intervienes de la audiencia, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de  Garantías  remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para  que se definiera de manera definitiva quien es el competente para  conocer del asunto, esto conforme a lo establecido en el artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de  conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

3.1.- Así  las cosas, en el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de  términos impetrada por el apoderado judicial de Marcos  Antonio Maldonado Lugo,  en el marco del proceso penal 087586001106202000690  donde  fue imputado como autor de homicidio agravado en concurso con porte  ilegal de armas.  

En el presente  asunto, la agente del Ministerio Público reprochó que  el Juzgado  Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de  Garantías es incompetente para conocer de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, pues consideró  esta debe ser tramitada en el lugar donde fue presentada el escrito  de acusación, esto es, el municipio de Soledad (Atlántico).  

Por otra parte, el  representante de la víctima afirmó que la solicitud  debía ser adelantada en un juzgado municipal con jurisdicción  en el municipio donde ocurrieron los hechos, en aplicación del  factor territorial.  

Mientras que el  delgado de la Fiscalía General de la Nación, el  apoderado judicial del imputado y la titular del despacho concluyeron  que el asunto debía permanecer en Girardot, debido a que se  presentan circunstancias excepcionales de asignación de  competencia que lo habilitan, como lo es que Marcos  Antonio Maldonado Lugo  se encuentre privado de la libertad en dicho municipio.  

3.2.-  Por  regla general, la competencia de los jueces de control de garantías  es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos  presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones  anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que  tiene preponderancia frente a ella:  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre  otras hipótesis, así debe procederse cuando el  procesado «se encuentre privado de la libertad en  establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión  del acontecer fáctico».2  (Resaltado fuera del texto original).  

Como consecuencia  de la medida de aseguramiento impuesta en la presente actuación,  Marcos  Antonio Maldonado Lugo  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot  (Cundinamarca), por lo cual debe ser un juzgado municipal con función  de control de garantías con jurisdicción en dicho lugar  quien debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos interpuesta por su apoderado, como lo seria el  Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de  Control de Garantías.  

Ahora, es  intranscendente si la captura se materializó en este municipio  por un presunto intento del procesado en evadir la justicia, puesto  que, independientemente de la veracidad de esta afirmación,  esto no afecta que, en la actualidad, la medida de aseguramiento  proferida se este efectuando en el mencionado establecimiento  carcelario.  

De igual forma,  tampoco tiene incidencia que  la audiencia sea realizada de manera virtual, debido a que la Sala,  en pronunciamientos anteriores, estableció que las directrices  impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la  crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, son provisionales;  por lo cual no pueden ser utilizadas como fundamento para inaplicar  la regla excepcional de competencia mencionada anteriormente o como  un criterio adicional a los sentados por la ley o la jurisprudencia.  

En ese sentido se  pronunció esta Corporación en la AP1197-2020 del 24 de  junio de 2020, radicado 940/57431:  

La  Sala comparte estos planteamientos, en cuanto  consultan   integralmente su criterio doctrinal, sin que para la solución  del caso sea dable invocar los acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura que autorizan la realización de audiencia  virtuales, porque esto, como ya lo ha explicado la Sala en otras  oportunidades, son  medidas de emergencia para superar provisionalmente los  inconvenientes que se han presentado por la emergencia sanitaria, no  un criterio que pueda invocarse para la definición de la  competencia judicial  (CSJ AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de  mayo de 2020 radicado 224). (Resalta  la Sala)  

Por último,  si bien la delegada del Ministerio Público trajo a colación  lo dispuesto en la providencia AP198-2021 del 27 de enero de 2021,  radicado 58786, respecto de la competencia de los jueces de control  de garantías cuando ya se ha efectuado la acusación, lo  cierto es que dicho precedente no es aplicable en el caso bajo  estudio.  

En dicha  oportunidad, la Sala manifestó que:  

(…)  el  juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó  radicado el juzgamiento, luego  de su definición en la audiencia de formulación de  acusación,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la  realización de los fines del proceso, que las actuaciones,  peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse  por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma  sede.  (Negrilla fuera del texto original).  

A partir de esta  cita se puede advertir que dicha regla contempla la acusación  como un acto complejo, es decir, su procedencia esta sujeta no  solamente a la radicación del escrito sino, también, a  su debida sustentación en la audiencia destinada para tal fin.  

En el proceso  adelantado contra Marcos  Antonio Maldonado Lugo,  no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación  a pesar de haberse presentado el libelo acusatorio meses atrás,  tal como lo informaron varios de los intervinientes de la audiencia  celebrada el pasado 29 de junio, por lo cual no resulta procedente la  aplicación de la referenciada regla.  

Por estos motivos,  la Sala asignara conocimiento del proceso 087586001106202000690  al Juzgado  Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de  Garantías.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR al  Juzgado  Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de  Garantías el  conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  interpuesta por el apoderado judicial de Marcos  Antonio Maldonado Lugo,  en el marco del proceso penal 087586001106202000690,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PERMISO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016, may. 4, rad. 47981      

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