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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2995-2021
Radicado N° 59830
(Aprobado en acta No.181)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos de Marcos Antonio Maldonado Lugo, interpuesta en el marco del proceso penal 087586001106202000690.
ANTECEDENTES
1.- De la información que obra en el expediente, se advierte que el 10 de diciembre de 2020 se realizaron, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo con Función de Control de Garantías, las audiencias de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento de Marcos Antonio Maldonado Lugo, donde fue calificado como autor de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
De igual forma, se decretó en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2.- El 8 de febrero de 2021, el ente acusador radicó escrito de acusación contra Marcos Antonio Maldonado Lugo en Soledad (Atlántico), por los delitos indicados en precedencia. Libelo que contiene el siguiente contexto fáctico:
Los hechos tuvieron ocurrencia el día siete (7) de junio de 2.020, siendo las 23:00 horas aproximadamente, en la carrera 9 con calle 1C del barrio El Progreso, del Corregimiento Palermo, Municipio Sitio Nuevo (Magdalena), donde la víctima DEIVIS ALDAIR MEJÍA ROA interviene en una pela que sostenían MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GARCÍA y MARCOS ANTONIO MALDONADO LUGO, ante lo que este último saca un arma de fuego y dispara en varías oportunidades contra la humanidad de MEJÍA ROA, a quien impacta en tres oportunidades y luego huye. La víctima es auxiliada y trasladada en una ambulancia hasta el Camino Simón Bolívar, en la ciudad de Barranquilla, donde ingresa sin signos vitales.
3.- El 18 de junio de 2021, el apoderado judicial del procesado presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Girardot (Cundinamarca), una solicitud donde pedía que se programara una audiencia de libertad por vencimiento de términos, esto en aplicación del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
4.- Si bien en la fecha antes señalada se inició la correspondiente audiencia, la misma fue suspendida debido a que no se contaba con la presencia de las víctimas o la información necesaria para su identificación.
En concreto, en el acta de esta actuación se manifestó lo siguiente:
En consecuencia, a fin de garantizar derechos a las víctimas, lo propio es que se adelanten las gestiones tendientes por el Despacho a efectos de lograr información de las personas que sean consideradas víctimas dentro del proceso que se está llevando contra MARCOS MALDONADO, por tal motivo, se buscará comunicación con el fiscal del caso para que aporte la información que tenga al respecto (…)
Como consecuencia de esto, se designó el 29 de junio como nueva fecha para agotar la solicitud presentada por la defensa:
5.- En esta segunda oportunidad, la agente del Ministerio Público impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías, al considerar que al asunto debía tramitarse ante un juez de la misma categoría en Soledad (Atlántico).
Al respecto, indicó que en el presente asunto fue radicado escrito de acusación en el mencionado municipio, por lo cual la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe ser tramitada ante un juez de dicha jurisdicción, esto con base en lo dispuesto en la providencia identificada con el radicado 58786, proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021.
Sumado a esto, afirmó que la defensa no exhibió argumentos suficientes que justifiquen el presentar su solicitud ante un juez de garantías de Girardot y no uno de Soledad, máxime cuando se torna irrelevante el lugar de reclusión del procesado pues la diligencia se esta realizando de forma virtual.
Esta postura no fue compartida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó que, aunque radicó el libelo acusatorio, no se ha efectuado la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual no avizora inconveniente a que la competencia permanezca en el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías, en uso de la competencia preferencial brindada por el lugar donde se encuentra recluido Marcos Antonio Maldonado Lugo, tal como lo dispone la jurisprudencia de esta Corporación.
Por otra parte, el representante de víctimas sostuvo que, si bien no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación y el imputado fue capturado en Girardot, la competencia debe ser fijada con base en el factor territorial y, por ello, el asunto debe ser adelantado en el lugar donde ocurrieron los hechos.
En contraste, el defensor de Marcos Antonio Maldonado Lugo aseveró que en la providencia AP4869-2017, la Sala de Casación Penal expuso que la competencia de un juez de control de garantías de un lugar distintos al de los hechos debe estar justificada por situaciones razonables, verbigracia, el lugar de captura del proceso o donde se encuentre recluido, sin que esto menoscabe el factor territorial.
A partir de esto, y teniendo en cuenta que su poderdante se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario el Diamante de la ciudad de Girardot (Cundinamarca), afirmó que se encuentra habilitado para radicar su petición en este municipio.
Por último, la titular del despacho consideró que podía conocer del asunto, debido a que se presentan circunstancias excepcionales de asignación de competencia que permiten que el asunto sea adelantado en un territorio diferente al de la ocurrencia de los hechos, como lo son el lugar de aprehensión o donde se encuentra recluido el investigado; conclusión a la que arribó con fundamento en la providencia identificada con el radicado 54197 del 14 de noviembre de 2018.
Por ello, afirmó que no fue caprichosa la elección del defensor de radicar su petición en Girardot, pues se presentan dos factores excepcionales de competencia que lo habilitan y, añadió, que no compartía la postura de la agente del Ministerio Público puesto que no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación.
6.- Por estos motivos, debido a la disparidad de las posturas de los intervienes de la audiencia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se definiera de manera definitiva quien es el competente para conocer del asunto, esto conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:
… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1
3.1.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de términos impetrada por el apoderado judicial de Marcos Antonio Maldonado Lugo, en el marco del proceso penal 087586001106202000690 donde fue imputado como autor de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.
En el presente asunto, la agente del Ministerio Público reprochó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías es incompetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues consideró esta debe ser tramitada en el lugar donde fue presentada el escrito de acusación, esto es, el municipio de Soledad (Atlántico).
Por otra parte, el representante de la víctima afirmó que la solicitud debía ser adelantada en un juzgado municipal con jurisdicción en el municipio donde ocurrieron los hechos, en aplicación del factor territorial.
Mientras que el delgado de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado judicial del imputado y la titular del despacho concluyeron que el asunto debía permanecer en Girardot, debido a que se presentan circunstancias excepcionales de asignación de competencia que lo habilitan, como lo es que Marcos Antonio Maldonado Lugo se encuentre privado de la libertad en dicho municipio.
3.2.- Por regla general, la competencia de los jueces de control de garantías es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella:
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».2 (Resaltado fuera del texto original).
Como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en la presente actuación, Marcos Antonio Maldonado Lugo se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot (Cundinamarca), por lo cual debe ser un juzgado municipal con función de control de garantías con jurisdicción en dicho lugar quien debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por su apoderado, como lo seria el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías.
Ahora, es intranscendente si la captura se materializó en este municipio por un presunto intento del procesado en evadir la justicia, puesto que, independientemente de la veracidad de esta afirmación, esto no afecta que, en la actualidad, la medida de aseguramiento proferida se este efectuando en el mencionado establecimiento carcelario.
De igual forma, tampoco tiene incidencia que la audiencia sea realizada de manera virtual, debido a que la Sala, en pronunciamientos anteriores, estableció que las directrices impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, son provisionales; por lo cual no pueden ser utilizadas como fundamento para inaplicar la regla excepcional de competencia mencionada anteriormente o como un criterio adicional a los sentados por la ley o la jurisprudencia.
En ese sentido se pronunció esta Corporación en la AP1197-2020 del 24 de junio de 2020, radicado 940/57431:
La Sala comparte estos planteamientos, en cuanto consultan integralmente su criterio doctrinal, sin que para la solución del caso sea dable invocar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que autorizan la realización de audiencia virtuales, porque esto, como ya lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, son medidas de emergencia para superar provisionalmente los inconvenientes que se han presentado por la emergencia sanitaria, no un criterio que pueda invocarse para la definición de la competencia judicial (CSJ AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de mayo de 2020 radicado 224). (Resalta la Sala)
Por último, si bien la delegada del Ministerio Público trajo a colación lo dispuesto en la providencia AP198-2021 del 27 de enero de 2021, radicado 58786, respecto de la competencia de los jueces de control de garantías cuando ya se ha efectuado la acusación, lo cierto es que dicho precedente no es aplicable en el caso bajo estudio.
En dicha oportunidad, la Sala manifestó que:
(…) el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede. (Negrilla fuera del texto original).
A partir de esta cita se puede advertir que dicha regla contempla la acusación como un acto complejo, es decir, su procedencia esta sujeta no solamente a la radicación del escrito sino, también, a su debida sustentación en la audiencia destinada para tal fin.
En el proceso adelantado contra Marcos Antonio Maldonado Lugo, no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación a pesar de haberse presentado el libelo acusatorio meses atrás, tal como lo informaron varios de los intervinientes de la audiencia celebrada el pasado 29 de junio, por lo cual no resulta procedente la aplicación de la referenciada regla.
Por estos motivos, la Sala asignara conocimiento del proceso 087586001106202000690 al Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por el apoderado judicial de Marcos Antonio Maldonado Lugo, en el marco del proceso penal 087586001106202000690, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
PERMISO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817
2 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981