STP16573-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16573-2021  

Radicación  No. 120828  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ERIKA  ZAMBRANO PAREDES, en  calidad de Jefe del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle,  frente  al fallo de tutela proferido el 11 de noviembre  de 2021,  por la SALA  DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUGA,  mediante  el cual amparó los derechos invocados del actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga:  

«Señaló  el actor que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Carcelario de Tuluá y que es el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  el encargado de vigilar la sanción penal que detenta. De igual  forma, precisó que en pretérita oportunidad solicitó  su prisión domiciliaria, la cual, le fue negada mediante auto  No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021).  Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación;  sin embargo, a éste, no se le imprimió el trámite  correspondiente, razón por la que consideró vulnerado  el derecho fundamental invocado».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Corolario,  dispuso que la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga  que en el término máximo de un (1) día contado a  partir de la notificación del fallo respectivo, remitiera el  expediente objeto de la acción tuitiva al Juzgado Cuarenta y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de tramitar la  alzada planteada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  del fallo, la Jefe  del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle  lo impugnó, informando que al consultar los registros de la  actuación que se cuestiona, la misma se remitió al  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el 29  de octubre del presente año, a través del correo  institucional de la dependencia judicial, para que procediera a  resolver la alzada propuesta, acontecimiento que dice probarlo con el  acuse de recibido que le imprimió la célula judicial en  cita.  

Por  lo anterior, considera que su dependencia ha cumplido cabalmente con  las funciones o labores que tiene a su cargo, sin que se aprecie una  vulneración de los derechos fundamentales del actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, URIEL  DE JESÚS RAMÍREZ acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por parte de la  administración de justicia, teniendo en cuenta que al recurso  de apelación que presentó frente a la decisión  emitida el 29 de junio del presente año por parte del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  y por medio del cual le negó la solicitud de prisión  domiciliaria, no se le imprimió el trámite  correspondiente.  

4.  Al  respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin  embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso, se tiene, de acuerdo con lo  allegado a la actuación que, mediante proveído del 29  de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga, negó la solicitud de prisión  domiciliaria, decisión frente a la cual el actor interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido mediante  interlocutorio No. 756 del 29 de octubre del presente año.  

Frente  a la determinación en cita, el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga-Valle,  el mismo día, esto es, el 29 de octubre, remitió al  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, a  través del correo institucional  pcto49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el inconformismo planteado por el accionante en su recurso de  apelación, acontecimiento que se verifica con el anexo que se  allega a esta instancia constitucional1,  y con el cual se verifica el respectivo recibido por parte del  mencionado despacho judicial.  

No  obstante, se evidencia que la anterior afirmación no es del  todo cierta, puesto que, si bien el Centro de Servicios Judiciales no  se pronunció durante el trámite tutelar para exponer  las circunstancias que hasta este momento enrostra, lo que realmente  se aprecia es que desempeñó las funciones propias de su  cargo y dentro de los términos y disposiciones que le otorga  la normatividad, como quiera que, una vez se emite la respectiva  decisión concediendo alzada por parte del juzgado que ejecuta  la pena imputada al actor, procedieron inmediatamente a través  del correo institucional a remitir el expediente ante el juzgado de  conocimiento para desatar el recurso planteado.  

7.  Ante  tal realidad, la Sala en efecto advierte una tardanza injustificada  en el trámite que se le ha otorgado al recurso de apelación  propuesto por URIEL  DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO, pero  en esta ocasión no se le puede imputar la mora que se predica  al Centro de Servicios Judiciales de Buga, pues demostrado está  que el Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, a través  de su correo institucional, acusó recibido el 29 de octubre de  2021 a la 2:52 p.m.3,  en la recepción del expediente.  

En  ese orden, la situación descrita, impone aplicar al caso la  segunda regla de las anteriormente mencionadas, para confirmar el  amparo que se reconoció en sede de primera instancia,  pues evidentemente existe una mora en la resolución del  recurso de apelación interpuesto por el actor.  

Sin  embargo, se modificará la orden impartida por el a quo, para  en su lugar, disponer que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, proceda dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo, a  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante,  pues aun teniendo conocimiento desde el 29 de octubre del presente  año que a su dependencia judicial se remitió el  expediente con la alzada propuesta, a la fecha no la ha decidido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de URIEL DE JESÚS  RAMÍREZ LONDOÑO, conforme las razones expuestas.  

2.  MODIFICAR el  numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada,  para en su lugar, ordenarle al Juzgado Cuarenta  y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a  resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante  contra la decisión proferida el 29 de junio de 2021, por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga, que le negó la prisión domiciliaria.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo 10.2. Anexo comprobante envío          actuación URIEL DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO.  

2          Archivo 08. Respuesta Juzgado 49 Penal          Municipal de Bogotá  

3          Folio 1 archivo 10.2.          Anexo COMPROBANTE ENVIO ACTUACIÓN URIEL DE JESUS RAMIREZ          LONDOÑO.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *