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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1567–2021
Radicado N° 58327.
Acta 98.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Andrés Julián Betancur Jaramillo, a través de apoderada especial, contra la providencia de 4 de febrero de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio, confirmó el fallo condenatorio emitido el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), en relación con el punible de homicidio agravado.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
El día 1 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 04:15 de la mañana, en la «Discoteca El Papayón», ubicada en el parque principal del municipio de Andes (Antioquia), al momento en que Oscar Andrés Jaramillo Arboleda, quien se desempeñaba como vigilante o portero del establecimiento de comercio, negó el ingreso a Andrés Julián Betancur Jaramillo por no portar su cédula de ciudadanía, éste reaccionó de forma violenta pegándole un puño, lo que generó una riña que terminó con la muerte del primero por la herida causada en el cuello por el segundo, mediante la utilización de instrumento cortante.
2.2 Procesales
Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 4 de febrero de 2011, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
La mandataria judicial de Andrés Julián Betancur Jaramillo, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que, con posterioridad al diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que en su sentir establece la inocencia del condenado.
Explicó que Misael de Jesús Betancur Becerra, padre de Betancur Jaramillo, al reafirmar la ajenidad en los hechos por parte de su hijo, solicitó al Procurador 344 Judicial I Penal de Andes realizar una investigación exhaustiva, pues, Jorge Eliécer Caro Velásquez tenía conocimiento de la persona que había cometido el homicidio en contra de Oscar Andrés Jaramillo Arboleda.
A raíz de ello, el mencionado delegado del Ministerio Público, por medio de oficio n.° PJI344–012 de fecha 08 de marzo de 2011, requirió al jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, la práctica de entrevistas y demás diligencias pertinentes a efecto de solicitar acción de revisión ante esta Corporación.
El 19 de octubre de 2012, el servidor de policía judicial Fabián Antonio Restrepo Naranjo rindió ante el Procurador 344 Judicial, informe de investigador de campo sobre las actuaciones realizadas, esencialmente entrevistas, a través de las cuales –en sentir de la demandante–, se demuestra la inocencia de Betancur Jaramillo, y se identifica e individualiza a Julián Darío Andica Holguín como presunto autor de la conducta punible juzgada.
Luego de referir múltiples entrevistas allegadas con el informe, la actora circunscribe la presunta prueba nueva a las declaraciones de Diomedes García Contreras, Jorge Eliécer Caro Velásquez, Diana María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco Taborda y María De Jesús Castañeda. De cada una de ellas, reseñó:
(i) Diomedes García Contreras afirmó que Julián Darío Andica Holguín, directamente le manifestó que era él quien había matado a Oscar Andrés Jaramillo Arboleda en la discoteca El Papayón.
(ii) Jorge Eliécer Caro Velásquez informó al Procurador 344 Judicial I Penal de Andes que sabía la verdad de lo ocurrido el día 1 de noviembre de 2009 en relación con la muerte del señor Jaramillo Arboleda y la inocencia de Andrés Julián Betancur Jaramillo.
(iii) Diana María Arboleda Bustamante indicó que ha escuchado comentarios de varias personas del municipio de Andes, quienes se le han acercado a decirle que Betancur Jaramillo no fue la persona que cometió el homicidio en contra de su hijo Oscar Andrés, sino que fue un joven muy parecido a él.
(iv) Amanda Lucía Franco Taborda mencionó que había oído por parte de algunos pasajeros de un «[bus] escalera», que «el hijo de Gloria» era quien había matado al hijo de la señora Diana María y que Betancur Jaramillo no era el autor del homicidio, situación que también la oyó de María de Jesús Castañeda, abuela de la víctima.
(v) María de Jesús Castañeda expresó que las señoras Rosmira y Dora Serna, le dijeron que ellas sabían quién asesinó a Oscar Andrés, porque ese individuo lo dijo a otras personas. También escucharon que el sujeto que cometió el homicidio era muy peligroso y por eso ellas no declaraban, pues, les daba miedo.
A continuación, la actora explicó: las «relaciones pasadas y actuales» de los testigos con el sentenciado y con la víctima Oscar Andrés Jaramillo Arboleda; que dentro del proceso no fue mencionado Julián Darío Andica Holguín; el por qué nadie lo citó, ni hizo contacto con el fiscal investigador; cómo surgieron las declaraciones que se mencionan como nuevas; cuál fue el medio para contactar a los deponentes y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido; los intereses en concreto que les motivan a declarar; respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Betancur Jaramillo en ella, realizó un parangón entre la «realidad sustentada con las pruebas de la sentencia condenatoria o verdad procesal» y la «realidad sustentada con las pruebas nuevas o verdad material»; para, enseguida, agregar que con las diferentes atestaciones, se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la sentencia que lo condenó, por consiguiente, «hace que torne cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse, puesto que hay un presunto autor responsable de la muerte de OSCAR ANDRÉS JARAMILLO ARBOLEDA, como lo es el señor JULIÁN DARÍO ÁNDICA HOLGUÍN, lo cual siendo así, se probaría la inocencia del señor ANDRÉS JULIÁN BETANCUR JARAMILLO, al no ser responsable de la conducta punible que le fue endilgada».
Finalmente, deprecó la admisión de la demanda, revisar el proceso de la referencia debido al surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, las cuales –en su concepto– establecen la inocencia de su procurado y declarar fundada la causal tercera de revisión. Allegó como anexos:
* Poder especial para presentar el libelo de revisión.
* Copias de las sentencias de primera y segunda instancias, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria.
* Oficio n.° PJI344–012 de marzo 08 de 2011, suscrito por el Procurador 344 Judicial I Penal de Andes, dirigido al jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.
* Informe de investigador de campo fechado octubre 19 de 2012 elaborado por el funcionario de policía judicial Fabián Antonio Restrepo Naranjo, así como sus respectivos anexos: (i) entrevista de octubre 3 de 2012 de Diana María Arboleda Bustamante; (ii) entrevista de octubre 4 de 2012 de Amanda Lucía Franco Taborda; (iii) entrevista de octubre 13 de 2012 de María Dora Serna; (iv) entrevista de octubre 15 de 2012 de Orlando de Jesús Castañeda; (v) entrevista de octubre 15 de 2012 de María de Jesús Castañeda; y (vi) oficio n.° 376836/ARAIJ–GRURE–38.10 de octubre 18 de 2012, suscrito por el Patrullero Juan Carlos Gómez González adscrito al Grupo de Información y Análisis Criminal SIJIN del Departamento de Policía de Antioquia, relacionado con la carencia de antecedentes penales de Julián Darío Andica Holguín.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la mandataria judicial de Andrés Julián Betancur Jaramillo, por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar, en el entendido que declaró la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio agravado.
4.2 Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de los elementos formales reclamados en la señalada norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el condenado.
Con todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión invocada. Veamos:
4.3 De la causal tercera de revisión
En relación con la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Corporación tiene dicho que la sola relación de hechos o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, toda vez que, para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes presupuestos básicos: (i) que sobrevenga una situación fáctica y probatoria, no conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate probatorio; (ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, (iii) que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del sentenciado (Cfr. CSJ AP4294–2014, 30 jul. 2014, rad. 36219).
En providencia CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602, la Sala precisó:
1. Situación ex novo. Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho nuevo en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía, y 15 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll, entre otras).
[…]
2. Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo: Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido específico: establecer la inocencia del procesado, o su condición de inimputable. Se ha planteado, en razón a la configuración de la causal, si para la procedencia de la revisión es necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como pareciera derivarse de la forma como quedó formulado el precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba puede ser de menor entidad demostrativa, como lo preveía el estatuto anterior (Decreto 409/71), que autorizaba la revisión cuando surgían pruebas o hechos nuevos que establecieran la inocencia del condenado, y también cuando los hechos y pruebas nuevos constituían indicios graves de ella.
Para la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).
[…]
A efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del demandante acreditar, no solo el carácter ex novo de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, da al traste con su pretensión, pues, el objeto de la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
4.4 Bajo el anterior derrotero, resulta lógico entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre la sentencia de 4 de febrero de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a condición de acreditar que, con relación a la situación fáctica por la cual se condenó a Andrés Julián Betancur Jaramillo, ha surgido: (i) un medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio de responsabilidad, o (ii) un hecho relacionado con la conducta punible investigada, del cual no se tuvo noticia dentro del plenario y en tal virtud, tampoco fue objeto de controversia.
4.5 En el asunto de la especie, dichos presupuestos no se satisfacen por la demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo. Estas las razones:
La mandataria judicial de Betancur Jaramillo allega como novedosos elementos materiales probatorios, puntualmente, las declaraciones de Diomedes García Contreras, Jorge Eliécer Caro Velásquez, Diana María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco Taborda y María de Jesús Castañeda.
Aun de admitir que los testimonios que se anuncian como prueba nueva, son posteriores al fallo condenatorio proferido en adversidad de Andrés Julián Betancur Jaramillo, y que el acontecer fáctico está atado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento, dígase que los mismos no controvierten o anulan –como lo arguye la actora–, la atribución de responsabilidad a él asignada en las instancias, en otras palabras, la nueva evidencia no tiene idoneidad probatoria o fuerza persuasiva para establecer la inocencia del sentenciado.
Para arribar a tal conclusión, empiécese por decir que la presunta declaración de Diomedes García Contreras no fue aportada con la demanda. La referencia que de él se tiene es la mención efectuada por el funcionario de policía judicial Fabián Antonio Restrepo Naranjo, quien, en su informe de investigador de campo fechado octubre 19 de 2012, relaciona, al parecer, una entrevista tomada al ciudadano García Contreras; sin embargo, ese medio de convicción hace parte de otro informe entregado el 3 de mayo del mismo año y que no fue allegado con el libelo genitor de esta acción. Vale decir, la demandante se apoyó en el dicho de un servidor de policía judicial, que en otro informe –que se desconoce– aportó una entrevista, circunstancia que de ninguna manera suple el elemento material probatorio que ahora se echa de menos.
Igual acontece con lo presuntamente expresado por Jorge Eliécer Caro Velásquez, habida cuenta que de esta persona tampoco se proporcionó entrevista. A él se refiere Nicolás Alonso Gallego Vargas, Procurador 344 Judicial I Penal de Andes, quien en oficio n.° PJI344–012 de marzo 08 de 2011, dirigido al jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, expuso haberlo escuchado después de presentarse voluntariamente ante su despacho, ciudadano que, a su vez, tuvo conocimiento de lo dicho, por voces de una cuñada suya, de la que, además, nunca precisó nombre. La entrevista tampoco hizo parte de la foliatura allegada con la demanda y, en últimas, escasamente se cuenta con lo revelado por un agente del Ministerio Público en un oficio en el que, precisamente, solicita el adelantamiento de las actividades investigativas de rigor, a partir de lo expresado por una persona, que lo escuchó de otra, última que se desconoce.
Esa misma suerte corren las entrevistas –estas sí aportadas por la actora– de Diana María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco Taborda y María de Jesús Castañeda, personas que refirieron, lo que escucharon de otros, tal y como se demuestra, así:
Entrevista de octubre 3 de 2012 de Diana María Arboleda Bustamante:
Despu[é]s de la muerte de mi hijo he escuchado varios comentarios por parte de varias personas de este municipio, son personas que se me han acercado a decirme que la persona que se encuentra en la cárcel de Bellavista de la ciudad de Medellín, no es la persona que le dio muerte a mi hijo Oscar Andrés, me dicen que la persona que mató a mi hijo es un much[a]cho muy parecido al muchacho que está en la cárcel me han dicho que la madre del homicida se llama Gloria Restrepo, y que vive en el corregimiento de [Santa Rita] en la vereda La Clara en el Alto Carvajal, y que en la actualidad tiene un fonda en esa vereda. Dentro de las personas que me han hecho comentarios relacionados con la muerte de mi hijo, están: la señora Amanda Franco Taborda […], esta señora me dijo que la persona que se encontraba en la cárcel de Medellín, no era quien había matado a mi hijo, y que el responsable de la muerte de mi hijo, era el hijastro del señor Ezequiel Castro, pero no s[é] c[ó]mo se llama, pero me dijeron que vive en la vereda La Clara en el corregimiento de [Santa Rita], y que era muy parecido al joven que está en la cárcel, vi en unas fotos al supuesto asesino, y observé que sí tienen parecido los dos, los dos son del mismo color, tienen la cara muy parecida, tienen el cabello del mismo color negro, pero el muchacho que está en la cárcel es más acuerpado que el supuesto asesino. Está también el señor Orlando Castañeda […], este señor le contó a mi cuñada, Gloria Elena Castañeda y a mi suegra María de Jesús Castañeda […], ellas me contaron que el señor Orlando les había dicho que, ese muchacho que se encontraba en la cárcel no era el que había matado a Oscar Andrés, que había sido un hijastro del señor Ezequiel Castro. Que el día 01 de noviembre de 2009, el homicida había llegado a las 05 o 05 y medida de la madrugada aproximadamente a la vereda La Clara, donde él vivía y que le había dicho al señor Orlando Castañeda que se tenía que perder porque había matado un man en la discoteca Dallas, la misma de nombre “El Papallón”. En esos días que pasaron estos hechos, mi cuñada Gloria se encontraba en la plaza de mercado de Andes trabajando en un negocio de comidas y que el señor Orlando le dijo que fuera a mirar el asesino que mató a Oscar Andrés que se encontraba bebiendo en una de las cantinas del barrio Chino, ubicado al lado de la plaza de mercado, entonces ella fue a mirar al muchacho, y que vio que era un muchacho con una areta en una de sus orejas, el cual t[e]nía características parecidas a las que habían descrito las testig[o]s. Otra persona que me dijo que a mi hijo no lo mató el muchacho que está en la cárcel, es la señora Yolanda […]. No tengo más para decir a esta entrevista [negrilla original del texto; original en mayúscula sostenida en su totalidad].
Entrevista de octubre 4 de 2012 de Amanda Lucía Franco Taborda:
Yo no tengo ninguna relación con la familia de la señora Gloria, pero un día que venía para Andes en la escalera, escuché un comentario por parte de varias personas que veníamos en la escalera, la cual sale de Santa Inés hacia Andes. Ese día yo me monté en la escalera en el Alto de Carvajal que está ubicado entre los corregimientos de Santa Inés y [Santa Rita]. Lo que yo escuché en la escalera por parte de algunos pasajeros, fue que el hijo de Gloria era el que había matado al hijo de la señora Diana María, y que el muchacho que se encontraba en la cárcel no era el asesino. Al tiempo yo me encontré en Andes con la señora Maruja Castañeda, abuela del di[f]unto. Nos encontramos en el entierro de una señora de nombre […], entonces ella me preguntó que, si había visto a Julián Darío Andica Holguín, hijastro del finado Ezequiel Castro, y me dijo que ese muchacho era el que había matado a su nieto Oscar Andrés, pero que habían metido a la cárcel a otro muchacho que era inocente […] [negrilla original del texto; original en mayúscula sostenida en su totalidad].
Entrevista de octubre 15 de 2012 de María de Jesús Castañeda:
Yo era la abuela del joven Oscar Andrés Jaramillo Arboleda, mi nieto vivía en mi casa y trabajaba en la Discoteca El Papallón, ubicada en el parque principal de Andes. Me di cuenta que a mi nieto lo habían matado, porque el día sábado 01 de noviembre de 2009 siendo las 04 de la madrugada aproximadamente, llegó a mi casa la novia de Oscar Andrés de nombre [D.Y.V.M.] y la señora Yolanda Acevedo y me tocaron la puerta y me dijeron que habían herido a Oscar Andrés gravemente, pero no me dijeron qui[é]n lo había herido, pero yo me di cuenta a las 03 de la tarde de ese mismo día que mi nieto estaba muerto en Medicina Legal del Hospital San Rafael de Andes. A los días me contaron las señoras Rosmira y Dora Serna, dijeron que ellas sabían qui[é]n había matado a Oscar Andrés, porque el mismo que mató a mi nieto fue a decirle a varias personas de la vereda La Clara, contó que había matado uno en El Papayón, pero no me dijeron qui[é]n o qui[é]nes les habían contado a ellas. No he vuelto a escuchar más comentarios sobre esos hechos, pero he escuchado que el tipo que mató a mi nieto es muy horrible, que es muy peligroso, y que por eso era que Rosmira y Dora Serna no decían nada, porque les daba miedo de ese tipo. No tengo más para decir a esta entrevista [negrilla original del texto; original en mayúscula sostenida en su totalidad].
Bien se observa, entonces, el menguado valor suasorio de la anunciada prueba nueva, la cual, al ser confrontada con los elementos de convicción recaudados en el juicio oral, ninguna incidencia tendría para cambiar el sentido de fallo condenatorio proferido en adversidad de Andrés Julián Betancur Jaramillo, como quiera que la providencia que le atribuyó responsabilidad estuvo anclada en sólida prueba testimonial de las menores de edad D.Y.V.M. y L.F.T. y de la ciudadana María Yolanda Vargas Muñoz, testigos de visu, quienes, al estar presentes al momento de la riña entre Jaramillo Arboleda y Betancur Jaramillo –de hecho, indicaron haber intervenido para separarlos–, conocieron en el acto al agresor, luego, lo reconocieron en procedimiento en fila de personas y, por último, al unísono y sin dubitación, lo señalaron en la sede de la audiencia de juicio oral: D.Y. expresamente manifestó reconocer al victimario, pues, «esto nunca se me va a olvidar».
Las tres deponentes dieron cuenta de las razones para estar en el lugar: las adolescentes, al impedírseles el ingreso, se hallaban en las inmediaciones de la puerta de acceso y María Yolanda, hermana de D.Y. estaba en el interior del establecimiento y se percató cuando cayó mal herido Oscar Andrés, después de haber sido agredido por Betancur Jaramillo.
Además, narraron el estado anímico en que se encontraban, la buena iluminación en el lugar, indispensable en ese momento para controlar el ingreso de bebidas embriagantes, armas y menores de edad y otros pormenores del contacto que tuvieron con el victimario, por espacio de diez minutos en promedio. Todo ello para significar la razón del por qué lograron reconocerle como el autor de las lesiones que causaron la muerte de Oscar Andrés Jaramillo Arboleda.
Lo anterior refleja que la acción extraordinaria que ahora se impetra, lejos de acreditar la causal invocada, pretende continuar con el debate probatorio agotado en las instancias, el cual arrojó que la prueba incriminatoria emergía contundente para atribuir en contra de Betancur Jaramillo responsabilidad por el punible de homicidio.
Así las cosas, aunque ciertamente los tres últimos medios probatorios demandados por la actora (repítase, entrevistas de Diana María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco Taborda y María de Jesús Castañeda) no fueron materia de conocimiento y valoración durante el proceso penal adelantado en contra de Andrés Julián Betancur Jaramillo, éstos no cumplen con las exigencias para la procedencia de la causal invocada, menos aún, tienen la virtualidad para liberar de responsabilidad al procesado, fragmentando el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces singular y plural.
De esta manera, imperioso resulta recordar que la acción de revisión no tiene como fin contrastar con insistencia y mediante el aporte de «nuevos elementos», el mérito de credibilidad ya otorgado a los medios suasorios con base en los cuales se dictaron los fallos de condena.
Contrario a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, estriban en que sean idóneos y aptos en el cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideración procesal.
Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del sentenciado Andrés Julián Betancur Jaramillo, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria