AP1567-2021(58327)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1567–2021  

Radicado  N° 58327.  

Acta  98.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

I.   VISTOS  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  a través de apoderada especial, contra la providencia de 4 de  febrero de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio, confirmó el  fallo condenatorio emitido el 10 de junio de 2010 por el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad  Bolívar (Antioquia), en relación con el punible de  homicidio agravado.  

  

II.   ANTECEDENTES  

  

2.1  Fácticos  

  

El  día 1 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 04:15 de la  mañana, en la «Discoteca  El Papayón»,  ubicada en el parque principal del municipio de Andes (Antioquia), al  momento en que Oscar  Andrés Jaramillo Arboleda,  quien se desempeñaba como vigilante o portero del  establecimiento de comercio, negó el ingreso a Andrés  Julián Betancur Jaramillo  por no portar su cédula de ciudadanía, éste  reaccionó de forma violenta pegándole un puño,  lo que generó una riña que terminó con la muerte  del primero por la herida causada en el cuello por el segundo,  mediante la utilización de instrumento cortante.  

  

2.2  Procesales  

  

  

Impugnado  el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 4 de febrero  de 2011, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso  extraordinario de casación.  

  

III.   LA DEMANDA  

  

La  mandataria judicial de Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  previa  identificación de la actuación surtida y de las  sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión  contemplada en el numeral  tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo  la consideración de que, con posterioridad al  diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo  de los debates, que en su sentir establece la inocencia del  condenado.  

  

Explicó  que Misael  de Jesús Betancur Becerra,  padre de Betancur  Jaramillo,  al  reafirmar la ajenidad en los hechos por parte de su hijo, solicitó  al Procurador 344 Judicial I Penal de Andes realizar una  investigación exhaustiva, pues, Jorge  Eliécer Caro Velásquez  tenía conocimiento de la persona que había cometido el  homicidio en contra de Oscar  Andrés Jaramillo Arboleda.  

  

A  raíz de ello, el mencionado delegado del Ministerio Público,  por medio de oficio n.° PJI344–012 de fecha 08 de marzo de  2011, requirió al jefe de la Unidad Investigativa de Policía  Judicial de la Fiscalía General de la Nación, la  práctica de entrevistas y demás diligencias pertinentes  a efecto de solicitar acción de revisión ante esta  Corporación.  

  

El  19 de octubre de 2012, el servidor de policía judicial Fabián  Antonio Restrepo Naranjo  rindió ante el Procurador 344 Judicial, informe de  investigador de campo sobre las actuaciones realizadas, esencialmente  entrevistas, a través de las cuales –en sentir de la  demandante–, se demuestra la inocencia de Betancur  Jaramillo,  y  se identifica e individualiza a Julián  Darío Andica Holguín  como  presunto autor de la conducta punible juzgada.  

  

Luego  de referir múltiples entrevistas allegadas con el informe, la  actora circunscribe la presunta prueba nueva a las declaraciones de  Diomedes  García Contreras, Jorge Eliécer Caro Velásquez,  Diana María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco  Taborda y  María De Jesús Castañeda. De  cada una de ellas, reseñó:  

  

(i)  Diomedes  García Contreras afirmó  que Julián  Darío Andica Holguín,  directamente le manifestó que era él quien había  matado a Oscar  Andrés Jaramillo Arboleda  en la discoteca El Papayón.  

  

(ii)  Jorge  Eliécer Caro Velásquez  informó al Procurador 344 Judicial I Penal de Andes que sabía  la verdad de lo ocurrido el día 1 de noviembre de 2009 en  relación con la muerte del señor Jaramillo  Arboleda  y la inocencia de Andrés  Julián Betancur Jaramillo.  

  

(iii)  Diana  María Arboleda Bustamante indicó  que ha escuchado comentarios de varias personas del municipio de  Andes, quienes se le han acercado a decirle que Betancur  Jaramillo  no fue la persona que cometió el homicidio en contra de su  hijo Oscar  Andrés,  sino que fue un joven muy parecido a él.  

  

(iv)  Amanda  Lucía Franco Taborda mencionó  que había oído por parte de algunos pasajeros de un  «[bus]  escalera»,  que «el  hijo de Gloria»  era quien había matado al hijo de la señora Diana  María  y que Betancur  Jaramillo  no era el autor del homicidio, situación que también la  oyó de María  de Jesús Castañeda,  abuela de la víctima.  

  

(v)  María  de Jesús Castañeda expresó  que las señoras Rosmira  y Dora  Serna,  le dijeron que ellas sabían quién asesinó a  Oscar  Andrés,  porque ese individuo lo dijo a otras personas. También  escucharon que el sujeto que cometió el homicidio era muy  peligroso y por eso ellas no declaraban, pues, les daba miedo.  

  

A  continuación, la actora explicó: las «relaciones  pasadas y actuales»  de los testigos con el sentenciado y con la víctima Oscar  Andrés Jaramillo Arboleda; que  dentro del proceso no fue mencionado Julián  Darío Andica Holguín;  el por qué nadie lo citó, ni hizo contacto con el  fiscal investigador; cómo surgieron las declaraciones que se  mencionan como nuevas; cuál fue el medio para contactar a los  deponentes y saber del conocimiento que tenían sobre lo  sucedido; los intereses en concreto que les motivan a declarar;  respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de  Betancur  Jaramillo  en ella, realizó un parangón entre la «realidad  sustentada con las pruebas de la sentencia condenatoria o verdad  procesal»  y la «realidad  sustentada con las pruebas nuevas o verdad material»;  para, enseguida, agregar que con las diferentes atestaciones, se  desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la  sentencia que lo condenó, por consiguiente,  «hace que torne cuando menos discutible la verdad declarada en  el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse, puesto  que hay un presunto autor responsable de la muerte de OSCAR ANDRÉS  JARAMILLO ARBOLEDA, como lo es el señor JULIÁN DARÍO  ÁNDICA HOLGUÍN, lo cual siendo así, se probaría  la inocencia del señor ANDRÉS JULIÁN BETANCUR  JARAMILLO, al no ser responsable de la conducta punible que le fue  endilgada».  

Finalmente,  deprecó la admisión de la demanda, revisar el proceso  de la referencia debido al surgimiento de pruebas nuevas  no  conocidas al momento de los debates, las cuales –en su  concepto– establecen la inocencia de su procurado y declarar  fundada la causal tercera de revisión.  Allegó  como anexos:            

* Poder          especial para presentar el libelo de revisión.  

  

            

* Copias          de las sentencias de primera y segunda instancias, junto con la          correspondiente constancia de ejecutoria.  

  

            

* Oficio          n.° PJI344–012 de marzo 08 de 2011, suscrito por el          Procurador 344 Judicial I Penal de Andes, dirigido al jefe de la          Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Fiscalía          General de la Nación.  

  

            

* Informe          de investigador de campo fechado octubre 19 de 2012 elaborado por el          funcionario de policía judicial Fabián          Antonio Restrepo Naranjo,          así como sus respectivos anexos: (i)          entrevista          de octubre 3 de 2012 de Diana          María Arboleda Bustamante;          (ii)          entrevista          de octubre 4 de 2012 de Amanda          Lucía Franco Taborda; (iii)          entrevista de octubre 13 de 2012 de María          Dora Serna;          (iv)          entrevista          de octubre 15 de 2012 de Orlando          de Jesús Castañeda; (v)          entrevista          de octubre 15 de 2012 de María          de Jesús Castañeda;          y (vi)          oficio          n.° 376836/ARAIJ–GRURE–38.10 de octubre 18 de 2012,          suscrito por el Patrullero Juan          Carlos Gómez González          adscrito al Grupo de Información y Análisis Criminal          SIJIN del Departamento de Policía de Antioquia, relacionado          con la carencia de antecedentes penales de Julián          Darío Andica Holguín.  

  

IV.   CONSIDERACIONES  

  

4.1  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción  de revisión presentada por la mandataria judicial de Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria  expedida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ciudad Bolívar, en el entendido que declaró  la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio  agravado.  

  

4.2  Dado que la acción de revisión, como mecanismo  excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de  la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión de la demanda.  

  

El  carácter inmutable del instituto jurídico que se  pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de  exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem,  verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la  causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho  en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.  

  

Por  ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la  Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de  los elementos formales reclamados en la señalada norma  procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia,  su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el  condenado.  

  

Con  todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que  la declaración contenida en las sentencias reprochadas ostente  un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues,  para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración  se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea  y compatible con la naturaleza de la causal de revisión  invocada. Veamos:  

  

4.3  De la causal tercera de revisión  

  

En  relación con la causal tercera del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, la  Corporación tiene dicho que la sola relación de hechos  o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisión  de la demanda y el trámite de la acción, toda vez que,  para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes  presupuestos básicos:  (i)  que sobrevenga una situación fáctica y probatoria, no  conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea  advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate  probatorio; (ii)  que  el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y, (iii)  que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza  persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o  inimputabilidad del sentenciado (Cfr.  CSJ  AP4294–2014, 30  jul. 2014, rad. 36219).  

  

En  providencia CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602, la Sala precisó:  

  

1.  Situación ex novo.  Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho  nuevo  en materia de revisión ha sido entendido, según  reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual  no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad que se concretó en la decisión de  condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado  Ponente  Reyes Echandía, y 15 de octubre de 1999, Magistrado  Ponente Arboleda Ripoll, entre otras).  

  

[…]  

  

2.  Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo:  Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido específico:  establecer la inocencia del procesado, o su condición de  inimputable. Se ha planteado, en razón a la configuración  de la causal, si para la procedencia de la revisión es  necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como  pareciera derivarse de la forma como quedó formulado el  precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba  puede ser de menor entidad demostrativa,  como lo preveía el  estatuto anterior (Decreto 409/71), que autorizaba la revisión  cuando surgían pruebas o hechos nuevos que establecieran la  inocencia del condenado, y también cuando los hechos y pruebas   nuevos constituían indicios graves de ella.  

  

Para  la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva  configuración de la causal, y que la prueba ex novo que  legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser  solo la que establece en grado de certeza que el procesado es  inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal  manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la  decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa  juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la  decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o  distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).  

  

[…]  

  

  

A  efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del  demandante acreditar, no solo el carácter ex  novo  de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la  acción, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso  (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no  cumplirse, da al traste con su pretensión, pues, el objeto de  la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los  hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia  mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  

  

4.4  Bajo el anterior derrotero, resulta  lógico entender que es posible remover la presunción de  la cosa juzgada que recae sobre la sentencia de 4  de febrero de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, a condición de acreditar  que, con relación a la situación fáctica por la  cual se condenó a Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  ha surgido: (i)  un medio probatorio que no fue allegado al proceso y cuyo contenido  revela un suceso desconocido, con la virtualidad de modificar parcial  o totalmente la verdad declarada en el fallo y, por ende, el juicio  de responsabilidad, o (ii)  un hecho relacionado con la conducta punible investigada, del cual no  se tuvo noticia dentro del plenario y en tal virtud, tampoco fue  objeto de controversia.  

  

4.5  En  el asunto de la especie, dichos presupuestos no se satisfacen por la  demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.  Estas las razones:  

  

La  mandataria judicial de Betancur  Jaramillo  allega como novedosos elementos materiales probatorios, puntualmente,  las declaraciones de Diomedes  García Contreras, Jorge Eliécer Caro Velásquez,  Diana María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco  Taborda y  María de Jesús Castañeda.  

  

Aun  de admitir que los testimonios que se anuncian como prueba  nueva,  son posteriores al fallo condenatorio proferido en adversidad de  Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  y que el acontecer fáctico está atado a la conducta  punible materia  de investigación y juzgamiento, dígase  que los mismos no controvierten o anulan –como lo arguye la  actora–, la atribución de responsabilidad a él  asignada en las instancias, en otras palabras, la nueva evidencia no  tiene idoneidad probatoria o fuerza persuasiva para establecer la  inocencia del sentenciado.  

  

Para  arribar a tal conclusión, empiécese por decir que la  presunta declaración de Diomedes  García Contreras  no fue aportada con la demanda. La referencia que de él se  tiene es la mención efectuada por el  funcionario de policía judicial Fabián  Antonio Restrepo Naranjo, quien,  en su informe de investigador de campo fechado octubre 19 de 2012,  relaciona, al parecer, una entrevista tomada al ciudadano García  Contreras;  sin embargo, ese medio de convicción hace parte de otro  informe entregado el 3 de mayo del mismo año y que no fue  allegado con el libelo genitor de esta acción. Vale decir, la  demandante se apoyó en el dicho de un servidor de policía  judicial, que en otro informe –que se desconoce– aportó  una entrevista, circunstancia que de ninguna manera suple el elemento  material probatorio que ahora se echa de menos.  

  

Igual  acontece con lo presuntamente expresado por Jorge  Eliécer Caro Velásquez,  habida cuenta que de esta persona tampoco se proporcionó  entrevista. A él se refiere Nicolás  Alonso Gallego Vargas,  Procurador 344 Judicial I Penal de Andes, quien en oficio n.°  PJI344–012 de marzo 08 de 2011, dirigido al jefe de la Unidad  Investigativa de Policía Judicial, expuso haberlo escuchado  después de presentarse voluntariamente ante su despacho,  ciudadano que, a su vez, tuvo conocimiento de lo dicho, por voces de  una cuñada suya, de la que, además, nunca precisó  nombre. La entrevista tampoco hizo parte de la foliatura allegada con  la demanda y, en últimas, escasamente se cuenta con lo  revelado por un agente del Ministerio Público en un oficio en  el que, precisamente, solicita el adelantamiento de las actividades  investigativas de rigor, a partir de lo expresado por una persona,  que lo escuchó de otra, última que se desconoce.  

  

Esa  misma suerte corren las entrevistas –estas sí aportadas  por la actora– de Diana  María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco Taborda  y  María de Jesús Castañeda, personas  que refirieron, lo que escucharon de otros, tal y como se demuestra,  así:  

  

Entrevista  de octubre 3 de 2012 de Diana  María Arboleda Bustamante:  

  

Despu[é]s  de la muerte de mi hijo he escuchado varios comentarios por parte de  varias personas de este municipio, son personas que se me han  acercado a decirme que la persona que se encuentra en la cárcel  de Bellavista de la ciudad de Medellín, no es la persona que  le dio muerte a mi hijo Oscar Andrés, me dicen que la persona  que mató a mi hijo es un much[a]cho muy parecido al muchacho  que está en la cárcel me han dicho que la madre del  homicida se llama Gloria Restrepo, y que vive en el corregimiento de  [Santa Rita] en la vereda La Clara en el Alto Carvajal, y que en la  actualidad tiene un fonda en esa vereda. Dentro de las personas que  me han hecho comentarios relacionados con la muerte de mi hijo,  están: la señora Amanda  Franco Taborda […],  esta señora me dijo que la persona que se encontraba en la  cárcel de Medellín, no era quien había matado a  mi hijo, y que el responsable de la muerte de mi hijo, era el  hijastro del señor Ezequiel Castro, pero no s[é] c[ó]mo  se llama, pero me dijeron que vive en la vereda La Clara en el  corregimiento de [Santa Rita], y que era muy parecido al joven que  está en la cárcel, vi en unas fotos al supuesto  asesino, y observé que sí tienen parecido los dos, los  dos son del mismo color, tienen la cara muy parecida, tienen el  cabello del mismo color negro, pero el muchacho que está en la  cárcel es más acuerpado que el supuesto asesino. Está  también el señor Orlando  Castañeda […],  este señor le contó a mi cuñada, Gloria  Elena Castañeda y  a mi suegra María  de Jesús Castañeda […],  ellas me contaron que el señor Orlando les había dicho  que, ese muchacho que se encontraba en la cárcel no era el que  había matado a Oscar  Andrés,  que  había sido un hijastro del señor Ezequiel  Castro.  Que  el día 01 de noviembre de 2009, el homicida había  llegado a las 05 o 05 y medida de la madrugada aproximadamente a la  vereda La Clara, donde él vivía y que le había  dicho al señor Orlando Castañeda que se tenía  que perder porque había matado un man en la discoteca Dallas,  la misma de nombre “El Papallón”. En esos días  que pasaron estos hechos, mi cuñada Gloria se encontraba en la  plaza de mercado de Andes trabajando en un negocio de comidas y que  el señor Orlando le dijo que fuera a mirar el asesino que mató  a Oscar Andrés que se encontraba bebiendo en una de las  cantinas del barrio Chino, ubicado al lado de la plaza de mercado,  entonces ella fue a mirar al muchacho, y que vio que era un muchacho  con una areta en una de sus orejas, el cual t[e]nía  características parecidas a las que habían descrito las  testig[o]s. Otra persona que me dijo que a mi hijo no lo mató  el muchacho que está en la cárcel, es la señora  Yolanda  […]. No tengo más para decir a esta entrevista  [negrilla  original del texto; original en mayúscula sostenida en su  totalidad].  

  

Entrevista  de octubre 4 de 2012 de Amanda  Lucía Franco Taborda:  

  

Yo  no tengo ninguna relación con la familia de la señora  Gloria, pero un día que venía para Andes en la  escalera, escuché un comentario por parte de varias personas  que veníamos en la escalera, la cual sale de Santa Inés  hacia Andes. Ese día yo me monté en la escalera en el  Alto de Carvajal que está ubicado entre los corregimientos de  Santa Inés y [Santa Rita]. Lo que yo escuché en la  escalera por parte de algunos pasajeros, fue que el hijo de Gloria  era el que había matado al hijo de la señora Diana  María, y que el muchacho que se encontraba en la cárcel  no era el asesino. Al tiempo yo me encontré en Andes con la  señora Maruja Castañeda, abuela del di[f]unto.  Nos  encontramos en el entierro de una señora de nombre […],  entonces ella me preguntó que, si había visto a Julián  Darío Andica Holguín,  hijastro  del finado Ezequiel Castro, y me dijo que ese muchacho era el que  había matado a su nieto Oscar  Andrés,  pero  que habían metido a la cárcel a otro muchacho que era  inocente […] [negrilla  original del texto; original en mayúscula sostenida en su  totalidad].  

  

Entrevista  de octubre 15 de 2012 de María  de Jesús Castañeda:  

  

Yo  era la abuela del joven Oscar Andrés Jaramillo Arboleda, mi  nieto vivía en mi casa y trabajaba en la Discoteca El  Papallón, ubicada en el parque principal de Andes. Me di  cuenta que a mi nieto lo habían matado, porque el día  sábado 01 de noviembre de 2009 siendo las 04 de la madrugada  aproximadamente, llegó a mi casa la novia de Oscar Andrés  de nombre [D.Y.V.M.] y la señora Yolanda Acevedo y me tocaron  la puerta y me dijeron que habían herido a Oscar Andrés  gravemente, pero no me dijeron qui[é]n lo había herido,  pero yo me di cuenta a las 03 de la tarde de ese mismo día que  mi nieto estaba muerto en Medicina Legal del Hospital San Rafael de  Andes. A los días me contaron las señoras Rosmira  y Dora Serna,  dijeron  que ellas sabían qui[é]n había matado a Oscar  Andrés, porque el mismo que mató a mi nieto fue a  decirle a varias personas de la vereda La Clara, contó que  había matado uno en El Papayón, pero no me dijeron  qui[é]n o qui[é]nes les habían contado a ellas.  No he vuelto a escuchar más comentarios sobre esos hechos,  pero he escuchado que el tipo que mató a mi nieto es muy  horrible, que es muy peligroso, y que por eso era que Rosmira  y Dora Serna no  decían nada, porque les daba miedo de ese tipo. No tengo más  para decir a esta entrevista [negrilla  original del texto; original en mayúscula sostenida en su  totalidad].  

  

Bien  se observa, entonces, el menguado valor suasorio de la anunciada  prueba nueva, la cual, al ser confrontada con los elementos de  convicción recaudados en el juicio oral, ninguna incidencia  tendría para cambiar el sentido de fallo condenatorio  proferido en adversidad de Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  como quiera que la providencia que le atribuyó responsabilidad  estuvo anclada en sólida prueba testimonial de las menores de  edad D.Y.V.M. y L.F.T. y de la ciudadana María  Yolanda Vargas Muñoz, testigos  de visu,  quienes, al estar presentes al momento de la riña entre  Jaramillo  Arboleda y  Betancur  Jaramillo  –de hecho, indicaron haber intervenido para separarlos–,  conocieron en el acto al agresor, luego, lo reconocieron en  procedimiento en fila de personas y, por último, al unísono  y sin dubitación, lo señalaron en la sede de la  audiencia de juicio oral: D.Y. expresamente manifestó  reconocer al victimario, pues, «esto  nunca se me va a olvidar».  

Las  tres deponentes dieron cuenta de las razones para estar en el lugar:  las adolescentes, al impedírseles el ingreso, se hallaban en  las inmediaciones de la puerta de acceso y María  Yolanda,  hermana de D.Y. estaba en el interior del establecimiento y se  percató cuando cayó mal herido Oscar  Andrés,  después de haber sido agredido por Betancur  Jaramillo.  

  

Además,  narraron el estado anímico en que se encontraban, la buena  iluminación en el lugar, indispensable en ese momento para  controlar el ingreso de bebidas embriagantes, armas y menores de edad  y otros pormenores del contacto que tuvieron con el victimario, por  espacio de diez minutos en promedio. Todo ello para significar la  razón del por qué lograron reconocerle como el autor de  las lesiones que causaron la muerte de Oscar  Andrés Jaramillo Arboleda.  

  

Lo  anterior refleja que la acción extraordinaria que ahora se  impetra, lejos de acreditar la causal invocada, pretende continuar  con el debate probatorio agotado en las instancias, el cual arrojó  que la prueba incriminatoria emergía contundente para atribuir  en contra de Betancur  Jaramillo  responsabilidad por el punible de homicidio.  

  

Así  las cosas, aunque ciertamente los tres últimos medios  probatorios demandados por la actora (repítase, entrevistas de  Diana  María Arboleda Bustamante, Amanda Lucía Franco Taborda  y  María de Jesús Castañeda)  no fueron materia de conocimiento y valoración durante el  proceso penal adelantado en contra de Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  éstos no cumplen con las exigencias para la procedencia de la  causal invocada, menos aún, tienen la virtualidad para liberar  de responsabilidad al procesado, fragmentando  el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces  singular y plural.  

  

De  esta manera, imperioso resulta recordar que la acción de  revisión no tiene como fin contrastar con insistencia y  mediante el aporte de «nuevos  elementos»,  el mérito de credibilidad ya otorgado a los medios suasorios  con base en los cuales se dictaron los fallos de condena.  

  

Contrario  a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas  nuevas, al tenor de la causal tercera del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, estriban en que sean idóneos y aptos en el  cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar  un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideración  procesal.  

  

Por  todo lo anterior, como  quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos  mínimos para su admisibilidad, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del  sentenciado Andrés  Julián Betancur Jaramillo,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede  el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

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