Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15588-2021
Radicación n°. 120105
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FACATAVIVÁ, la PROCURADURÍA 254 JUDICIAL I PENAL DE FACATATIVÁ, la UNIDAD BÁSICA DE MEDICINA LEGAL DE FACATATIVÁ y la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE FACATATIVÁ.
Al trámite tutelar se vinculó a las partes que actuaron dentro de las diligencias seguidas en contra del señor OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:
“1. Refirió el accionante OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO, que en reiteradas ocasiones ha presentado recusaciones en contra de la técnica investigadora Luz Esperanza Salamanca Martínez y el galeno Javier Alexánder Vergara Alméciga, quienes aduce se encuentran denunciados penal y disciplinariamente
2. Mencionó, que el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, respecto a la recusación del médico Javier Alexander Vergara Alméciga, indicó en audiencia del 30 de agosto de 2021, que la misma no tenía fundamento dado que no existía en su contra ninguna denuncia, lo cual estima no corresponde a la realidad, dado que en contra del mencionado galeno sí hay una denuncia penal y una queja disciplinaria, las cuales aduce eran conocidas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
3. Estima de otro lado, que el superior del médico Javier Alexander Vergara Alméciga que conoció de la recusación, transgrede los artículos 414 y 445 de la Ley 599 de 2000 y la Ley 1123 de 2007.
4. Por otra parte, indicó en cuanto a la recusación planteada en contra de la funcionaria Luz Esperanza Salamanca Martínez, que el Juez de conocimiento indicó que en audiencia posterior se resolvería lo atinente a la recusación de la mencionada, dado que no había pronunciamiento por parte de su superior, lo que estima “es una desfachatez”.
5.Manifestó igualmente, que no comparte la posición tomada por el representante del Ministerio Público, dado que su actuar no se ajusta a lo normado en los artículos109 y 111 de la Ley 906 de 2004 (referentes a las funciones del Ministerio Público dentro del proceso penal)
III. Pretensiones:
En virtud de lo anterior, el accionante solicita se investiguen los hechos señalados en la acción constitucional, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto de 2021a las 2:00 P.M. ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, y se abran investigaciones en contra del titular de tal estrado y el superior del médico Javier Alexander Vergara Alméciga”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso penal del cual se predica la violación de los derechos fundamentales aún se encuentra en trámite y allí puede el procesado solicitar lo que reclama en la acción de tutela, esto es, la nulidad de la audiencia preparatoria de 30 de agosto de 2021 en la que el juzgado accionado negó la recusación contra el médico Javier Alexander Vergara Alméciga y determinó adoptar la decisión respecto de la recusación contra la técnico judicial Luz Esperanza Salamanca Martínez en la continuación de esa diligencia a la espera del correspondiente pronunciamiento de la fiscalía.
Añadió que la acción de tutela tampoco es el medio para solicitar el inicio de investigaciones, de manera que si el accionante así lo considera puede promoverlas directamente, pues no es necesario acudir a esta vía excepcional para ello.
LA IMPUGNACIÓN
OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO manifestó su inconformidad con el fallo impugnado pues considera que no tuvo en cuenta las pruebas que aportó sobre el conocimiento por parte del juez accionado de las denuncias penales y quejas disciplinarias existentes contra el médico recusado.
Encontrándose el expediente al despacho, el accionante allegó escrito en el cual indicó que el Juzgado Segundo Penal de Facatativá incurrió en falsedad ideológica en documento público y que miente para ocultar sus errores, y adjuntó documentos relacionados con las quejas y denuncias promovidas contra distintos funcionarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de octubre de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
El accionante OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO se muestra inconforme porque no se aceptó la recusación formulada contra el médico Javier Alexander Vergara Alméciga de la Unidad Básica de Medicina Legal de Facatativá, dentro del proceso CUI 2526960006912019 00434 que cursa en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años agravado.
Así mismo cuestiona que el juez en la audiencia preparatoria realizada el 30 de agosto de 2021 no aceptó la recusación contra el mencionado galeno, y respecto de la formulada contra la investigadora del CTI Luz Esperanza Salamanca Martínez indicó que se resolvería luego de obtener el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación al respecto.
Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento porque el proceso CUI 252696000691201900434 que se adelanta en su contra por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años agravado aún está en curso, por lo que es al interior del proceso penal que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y manifestar sus reparos frente a los medios probatorios que se aportaren, y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa.
En este caso, además de la oportunidad prevista en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, en el juicio oral la parte actora tiene la facultad de ejercer la contradicción de las pruebas y presentar recursos ordinarios y extraordinarios contra la providencia que ponga fin a la misma, por lo que no se han agotado los medios ordinarios de defensa.
Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que en desarrollo del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
En conclusión, OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y no a la acción de tutela toda vez que ésta no puede emplearse como mecanismo para cuestionar decisiones del juez de conocimiento cuando el proceso no ha culminado porque ello desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado que las etapas y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, y, además, supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Es pertinente reiterar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.