STP15588-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP15588-2021  

Radicación  n°. 120105  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OLIVER  HAMYN FLECHAS PINTO,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021  por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el  JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  FACATAVIVÁ, la  PROCURADURÍA  254 JUDICIAL I PENAL DE FACATATIVÁ, la  UNIDAD  BÁSICA DE MEDICINA  LEGAL  DE  FACATATIVÁ y  la  FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE  FACATATIVÁ.  

Al  trámite tutelar se vinculó a  las partes que actuaron dentro de las diligencias seguidas en contra  del señor OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca:  

“1.  Refirió el accionante OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO, que en  reiteradas ocasiones ha presentado recusaciones en contra de la  técnica investigadora Luz Esperanza Salamanca Martínez  y el galeno Javier Alexánder  Vergara Alméciga, quienes aduce se encuentran denunciados  penal y disciplinariamente  

2. Mencionó,  que el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, respecto  a la recusación del médico Javier Alexander Vergara  Alméciga, indicó  en  audiencia  del  30  de  agosto   de  2021, que  la  misma no tenía fundamento  dado  que  no  existía en  su  contra ninguna denuncia, lo  cual estima no  corresponde a la realidad, dado que en contra del mencionado galeno  sí  hay una  denuncia  penal  y una queja disciplinaria,  las   cuales aduce  eran conocidas por el  Juez Segundo  Penal del   Circuito de Facatativá.  

3. Estima de  otro lado, que el superior del médico Javier Alexander Vergara  Alméciga que conoció de la recusación,  transgrede los artículos 414 y 445 de la Ley 599 de 2000 y la  Ley 1123 de 2007.  

4. Por otra  parte, indicó en cuanto a la recusación planteada en  contra de la funcionaria Luz Esperanza Salamanca Martínez, que  el Juez de conocimiento indicó  que  en audiencia posterior se   resolvería  lo atinente a   la   recusación   de   la  mencionada,   dado   que   no   había pronunciamiento   por    parte   de su   superior,   lo   que   estima “es   una  desfachatez”.  

5.Manifestó  igualmente, que no comparte la posición tomada por el  representante del Ministerio Público, dado que su actuar no se  ajusta a lo normado en los artículos109 y 111 de la Ley 906 de  2004 (referentes a las funciones del Ministerio Público dentro  del proceso penal)  

III.  Pretensiones:  

En virtud de lo  anterior, el accionante solicita se investiguen los hechos señalados  en la acción constitucional, y en consecuencia, se decrete la  nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto de  2021a las 2:00 P.M. ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, y se abran investigaciones en contra del titular  de tal estrado y el superior del médico Javier Alexander  Vergara Alméciga”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo  solicitado por OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO  al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en  razón a que el proceso penal del cual se predica la violación  de los derechos fundamentales aún se encuentra en trámite  y allí puede el procesado solicitar lo que reclama en la  acción de tutela, esto es, la nulidad de la audiencia  preparatoria de 30 de agosto de 2021 en la que el juzgado accionado  negó la recusación contra el médico Javier  Alexander Vergara Alméciga y determinó adoptar la  decisión respecto de la recusación contra la técnico  judicial Luz Esperanza Salamanca Martínez en la continuación  de esa diligencia a la espera del correspondiente pronunciamiento de  la fiscalía.  

Añadió  que la acción de tutela tampoco es el medio para solicitar el  inicio de investigaciones, de manera que si el accionante así  lo considera puede promoverlas directamente, pues no es necesario  acudir a esta vía excepcional para ello.  

LA IMPUGNACIÓN  

OLIVER HAMYN  FLECHAS PINTO manifestó su inconformidad con el fallo  impugnado pues considera que no tuvo en cuenta las pruebas que aportó  sobre el conocimiento por parte del juez accionado de las denuncias  penales y quejas disciplinarias existentes contra el médico  recusado.  

Encontrándose  el expediente al despacho, el accionante allegó escrito en el  cual indicó que el Juzgado Segundo Penal de Facatativá  incurrió en falsedad ideológica en documento público  y que miente para ocultar sus errores, y adjuntó documentos  relacionados con las quejas y denuncias promovidas contra distintos  funcionarios.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por OLIVER  HAMYN FLECHAS PINTO contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de  octubre de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La          solución del caso  

El  accionante OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO  se muestra inconforme porque no se aceptó la recusación  formulada contra el médico Javier Alexander Vergara Alméciga  de la Unidad Básica de Medicina Legal de Facatativá,  dentro del proceso CUI 2526960006912019 00434 que cursa en su contra  en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Facatativá,  por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años  agravado.  

Así mismo  cuestiona que el juez en  la  audiencia preparatoria realizada el 30 de agosto de 2021 no aceptó  la recusación contra el mencionado galeno, y respecto de la  formulada contra la investigadora del CTI Luz Esperanza Salamanca  Martínez indicó que se resolvería luego de  obtener el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación  al respecto.  

Ahora bien, como  lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante  no tiene vocación de prosperar porque no satisface la  condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces, para que  sea viable esta acción constitucional de protección de  los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa  judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este  evento porque el proceso CUI  252696000691201900434  que se adelanta en su contra por el presunto punible de acto sexual  con menor de catorce años agravado aún está en  curso, por lo que es  al interior del proceso penal que el accionante debe reclamar la  defensa de sus garantías fundamentales y manifestar sus  reparos frente a los medios probatorios que se aportaren, y solo  agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene,  resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su  carácter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la  autonomía e independencia del juez natural, descartando toda  intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de  ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y  recursos de defensa.  

En  este caso, además de la oportunidad prevista en el artículo  359 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, en el juicio oral  la parte actora tiene la facultad de ejercer la contradicción  de las pruebas y presentar recursos ordinarios y extraordinarios  contra la providencia que ponga fin a la misma, por lo que no se han  agotado los medios ordinarios de defensa.  

Entonces, en razón  a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y  que en desarrollo del mismo el accionante tiene herramientas idóneas  para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela  es improcedente, conforme  al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

En conclusión,  OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO debe recurrir a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal y no a la acción de tutela toda  vez que ésta no puede emplearse como mecanismo para cuestionar  decisiones del juez de conocimiento cuando el proceso no ha culminado  porque ello desnaturalizaría la esencia de la acción de  tutela dado que las  etapas y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso, y,  además, supondría el desconocimiento de la  independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad  de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el  artículo 228 de la Constitución Política.  

Es  pertinente reiterar que, mientras el proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado que declaró  improcedente el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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