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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP2857-2021
Radicación N° 59807
Acta 176.
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
A S U N T O
La Sala resuelve la solicitud elevada por la defensa de Diego Vera Cuenca, consistente en el cambio de radicación del proceso seguido contra el implicado por la presunta comisión del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, que cursa ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
Fácticos
En el escrito de acusación se exponen como sucesos jurídicamente relevantes los siguientes:
MARLENE QUIROGA SANTAMARIA, actuando en su calidad de funcionaria del Grupo Interno de Trabajo, Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, el día 22 de marzo del 2017, pone en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, que el señor DIEGO VERA CUENCA, identificado con c.c. 79.379.858, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ALEGRIA DISCOL LTDA., con NIT., 900.159.887, era la persona encargada del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas recaudadas y declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, por concepto de los Impuestos sobre la Ventas -IVA-, tenía la obligación de consignar las sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, valor que asciende a la suma de $29.130.000, más sanciones, intereses moratorios y actualizaciones si es del caso.
Las obligaciones denunciadas se originan en Declaraciones Privadas presentadas sin el pago total y sin que a la fecha haya cumplido con la obligación, por los periodos relacionados a continuación:
Impuesto
Año
Período
No. Declaración
Valor
Impuesto
Fecha comisión conducta
Ventas
2012
1
3008615106315
$8.000
16/05/2012
Ventas
2014
1
3001602723703
$9.728.000
19/07/2014
Ventas
2014
2
3001605277838
$10.477.000
16/11/2014
Ventas
2014
3
3001608419933
$7.698.000
22/03/2015
Ventas
2015
1
3001612158443
$1.219.000
21/07/2015
$29.130.000
Transcurrido el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del término del plazo para declarar y consignar los valores determinados en las declaraciones privadas, la División de Cobranzas de la Administración dio cumplimiento al procedimiento previo que señala la Orden Administrativa No. 007 de 2000 modificada por la Orden No. 004 de 2004, mediante oficios persuasivos enviados a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ALEGRIA DISCOL LTDA., en su condición de agente recaudador, responsable del impuesto sobre las ventas -IVA-, para que efectuara el pago, solicitara compensación o facilidad de pago de las sumas recaudadas y no consignadas por los conceptos antes mencionados, dando el cumplimiento al artículo 565 del Estatuto Tributario.
Mediante certificaciones expedidas por funcionarios del Grupo Interno de Trabajo Facilidades de Pago – DIAN, Grupo Interno de Trabajo de Representación Externa – DIAN, y del Grupo Interno de Trabajo Devoluciones Personas Jurídicas – DIAN, certifican que el acusado no tiene vigente, ni ha solicitado facilidad para el pago, por concepto de las obligaciones objeto de denuncia como tampoco existe solicitud de compensación de saldos a favor, no se le encontró registrado proceso especial y tampoco no tiene a la fecha solicitud por resolver en la DIAN.
El contribuyente NO acreditó ante la DIAN, la consignación del valor de sus obligaciones tributarias penalizables, por tanto incurrió en el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal, OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR.
(…).
Procesales
El 27 de enero de 2021 la Fiscal 264 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia radicó escrito de acusación contra Diego Vera Cuenca. El asunto correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Dicho fallador fijó fecha para la verbalización del aludido memorial para el 25 de junio siguiente.
Un día antes de la última fecha en comento, la defensa solicitó, por escrito, cambio de radicación del proceso al Distrito Judicial de Yopal. Con ocasión a ello, el pasado 24 de junio el mencionado juez singular dispuso «remitir en forma inmediata y en efecto suspensivo para ante la Sala de Casación Penal» tal postulación, al considerar que esta Corporación es la competente para resolver la referida solicitud.
Es preciso indicar que, según constancia secretarial de esa célula judicial, la petición de la defensa «fue informada a de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la delegada de la Procuraduría General de la Nación y la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
L A P O S T U L A C I Ó N
El abogado de Diego Vera Cuenca indicó que las «garantías procesales», la «publicidad del juzgamiento» y la «seguridad e integridad personal» del implicado, motivan la solicitud de cambio de radicación, al considerarse «hoy como víctima» por «una estafa» propiciada por «un funcionario de la DIAN en contubernio de un contador amigo suyo».
Aseveró que el «malentendido» que originó el presente trámite penal, así como «la quiebra [de] la empresa que dirigió» el procesado, él y su familia «tomaron de determinación de trasladarse de Bogotá para Yopal», con el fin de «buscar nuevos horizontes con ayuda de unos familiares de su esposa».
En apoyo de lo anterior, el citado profesional del derecho afirmó que en Yopal el procesado puede «tener contacto directo con su familia, con la defensa, con las autoridades de la DIAN que en provincia facilita su interlocución», al paso que puede «conocer de viva voz de todas las garantías procesales de su defensa que no se equiparan a los medios audiovisuales». Añadió que el implicado «en su lugar de trabajo no cuenta con herramientas tecnológicas inmediatas para responder».
Igualmente, sostuvo que el indiciado «no puede desamparar» a su familia, motivo por el cual debe:
1.- Encontrar nuevos horizontes de trabajo (…).
2.- Hallar nuevo clima y razones de vida para sobrellevar la enfermedad de cáncer de mama de su esposa.
3.- Garantizar por economía presupuestal el estudio de hijo (…).
A renglón seguido, el defensor de Diego Vera Cuenca, adujo lo siguiente:
Ruego al señor juez se le conceda este beneficio, en pro de hacer justicia y de sobrellevar su carga económica debido a la distancia y de la pandemia por razones de desplazamiento en un momento dado y cuando se normalice la justicia presencial.
El hecho de pagar hace merito para decir, que la intención de mi defendido es ponerse al día lo más pronto posible, así sanear su actividad crediticia con la entidad denunciante como con la banca para seguir negociando como ha sido costumbre.
Aportó constancias de pagos efectuados a la DIAN, presuntamente realizados por cuenta de este proceso; historia clínica de la esposa del implicado; y certificado de estudio y permanencia de su hijo en Yopal, para fundamentar la postulación.
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
Según lo previsto en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
Consideraciones preliminares
El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se imputa. Este principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1 Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6) como la procedimental (art. 19).
Específicamente, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la competencia, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito» (art. 43 de la Ley 906 de 2004).
La referida circunstancia sólo ocurrirá como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibidem).
La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad, dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son:
Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento, es decir, desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.
Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ejusdem.
Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial.
Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso.
Caso sub examine
La petición de cambio de radicación del proceso seguido contra el ciudadano Diego Vera Cuenca, por la presunta comisión del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, será declarada improcedente, porque los argumentos que la sustentan son inadecuados, si se contrastan con las exigencias legales previstas para ese fin.
En efecto, el peticionario, más allá de invocar el supuesto de hecho de la disposición jurídica que excepcionalmente permite el cambio de radicación de un proceso penal -circunstancias que puedan afectar las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes-, omitió señalar un sustrato fáctico viable que permitiera verificar su eventual subsunción en una de las hipótesis legales y así producir la consecuencia jurídica pretendida.
En otras palabras, la postulación elevada por el defensor del implicado adolece de fundamentos factibles o circunstancias admisibles, en relación con las cuales se pueda determinar la aplicabilidad del artículo 46 la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, si bien es cierto que el profesional del derecho en comento enuncia con preocupación aspectos que se enmarcan dentro de la órbita personal y familiar del procesado, también lo es que tales situaciones carecen de la potencialidad suficiente para constituir un riesgo cierto al debido proceso o a las prerrogativas fundamentales del encausado.
Ambientar o dar a entender que, por la compleja situación que atraviesa el implicado, se afecta los intereses protegidos por la disposición jurídica en cita, tales como las garantías procesales, la publicidad y la seguridad e integridad personal, es un argumento que no guarda correspondencia o relación con lo pretendido.
Con ello, queda descartado el nexo causal que debe existir entre el argumento invocado y el interés amparado con la figura jurídica del cambio de radicación. Pues, resultan impertinentes las apreciaciones argüidas por la defensa, con el objeto de alterar la competencia territorial del presente asunto.
En ese sentido, la Sala afirma que las documentales aportadas en la solicitud -constancias de pagos efectuados a la DIAN, presuntamente realizados por cuenta de este proceso; historia clínica de la esposa del implicado; y certificado de estudio y permanencia de su hijo en Yopal- no son del talante suficiente para persuadir y, mucho menos, acreditar, siquiera en grado de inferencia razonable, que el asunto en comento clasifica en una o varias de las causales excepcionales para relevar, por territorialidad, al juez competente.
Entonces, a lo sumo se habría demostrado la cancelación de varios dineros a un ente oficial, la patología que padece la compañera del procesado y el estatus de estudiante de su hijo, lo que, per se, no implica el menoscabo de las garantías procesales del imputado, incluida la publicidad.
Tampoco simboliza la existencia de circunstancias de alteración del orden público en Bogotá, donde fue radicado el escrito de acusación, que pongan en riesgo las condiciones debidas del proceso, o en peligro la vida e integridad personal de Diego Vera Cuenca.
Se insiste, los hechos representados en las foliaturas descritas no poseen la virtud para afectar ostensible y directamente el adelantamiento del mencionado asunto. Ninguna contingencia seria, concreta y próxima se advierte a los derechos fundamentales y garantías judiciales de las partes e intervinientes en la mencionada causa.
Frente al suceso que el implicado y su familia decidieron cambiar de domicilio –de Bogotá a Yopal-, la Sala sostiene que tal aspecto no puede erigirse en argumento para demandar el cambio de radicación, por cuanto dicho supuesto de hecho no fue fijado por el legislador para obtener la consecuencia pretendida (canon 46 ídem).1
De admitirse tal situación, se generaría una inseguridad jurídica en lo referente al juez facultado para resolver los asuntos puestos a su consideración al instante que los sujetos procesales decidan efectuar lo mismo o se vean en la obligación de hacerlo, al paso que se alterarían –de facto- las reglas de competencias descritas en el artículo 43 ibidem (CSJ AP7824-2017, 23 nov. 2017, rad. 51575).
En cuanto al tópico de la «carga económica» que debe soportar el imputado, para trasladarse de su actual domicilio a la capital de la República, donde ha cursado el mencionado asunto, a efectos de «sanear su actividad crediticia con la entidad denunciante», cuando «se normalice la justicia presencial», la Corporación responde que dicha situación no impide el normal desarrollo del proceso.
Pues, las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TICs- han sido incorporadas en las actuaciones judiciales, para conjurar ese tipo de inconvenientes, así como los demás planteados en la postulación concernientes a las presuntas dificultades de intervenir activamente en el aludido proceso a la distancia -precepto 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones»; Decreto 806 de 2020; y última reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aprobada el 15 de junio de 2021-.2
En síntesis, la falta de adecuación de los motivos fundantes de la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra Diego Vera Cuenca, a las exigencias legales previstas para ese fin, conducen a declarar improcedente aquella solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: Declarar improcedente la postulación de cambio de radicación del proceso seguido contra el ciudadano Diego Vera Cuenca, por la presunta comisión del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador.
Segundo: Remitir de inmediato las diligencias al Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para que continúe con el conocimiento del asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Excusa Justificada
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP7824-2017, 23 nov. 2017, rad. 51575.
2 CSJ AP7824-2017, 23 nov. 2017, rad. 51575.