AP3777-2021(59934)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALÁZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3777-2021  

(Aprobado Acta n°  212  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. OBJETO DE DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor del  Sargento Segundo LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR en contra  del fallo emitido el 24 de marzo del año en curso por el  Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena  proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado 10º de  Brigada del Ejército Nacional, por el delito de ataque al  inferior.  

            

2. HECHOS  

El 29 de agosto de  2012, el entonces Cabo Primero LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR  participó en una pelea (enfrentamiento físico) con el  soldado Cristian Camilo López García, que obligó  a la intervención de uno de los militares que estaba de  servicio. Los hechos ocurrieron en la base militar Arauquita, ubicada  en el departamento de Arauca.  

            

3. ACTUACIÓN RELEVANTE  

Luego de agotar  los trámites pertinentes, el 29 de febrero de 2016 la Fiscalía  lo acusó por el delito de ataque al inferior, previsto en el  artículo 99 de la Ley 1407 de 2010 (119 de la Ley 522 de  1999). Esta decisión fue confirmada mediante proveído  del 29 de agosto del mismo año.  

El 20 de  noviembre de 2017, el Juzgado 10º de Instancia de Brigada lo  condenó a las penas 15 meses de prisión. Consideró  improcedente la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 24 de marzo de  2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el  mismo sujeto procesal.  

            

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo la égida  de la causal de casación prevista en el artículo 207  –numeral 3º- de la Ley 600 de 2000, la memorialista  plantea la violación del debido proceso, porque la sentencia  de segunda instancia se emitió cuando la acción penal  había prescrito.  

Al efecto,  sostiene que: (i) la resolución de acusación se emitió  el 29 de febrero de 2016; (ii) por tanto, a la luz de lo establecido  en el artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, en esa fecha se  interrumpió el término de prescripción, que  comenzó a correr de nuevo, por un término equivalente a  la mitad del previsto en el artículo 76 ídem; (iii) por  tanto, dicho fenómeno jurídico operó el 29 de  febrero de 2018; y (iv) el fallo de segundo grado se emitió el  24 de marzo de 2021.  

Basada en lo  anterior, solicita a la Corte “dejar sin efectos las  providencias del 20 de noviembre de 2017 y 24 de marzo de 2021”  y “ordenar  al Tribunal Superior Militar (…) decretar la prescripción  de la acción penal”.  

            

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Tratándose de una casación por la vía  excepcional, a la luz del inciso 3º del artículo 205 de  la  Ley 600 de 2000, el  demandante tiene la carga de motivar las razones para acudir a ella,  requisito que se entiende superado cuando el cargo anuncia la  violación de una garantía fundamental como lo es el  debido proceso.  

Verificado  ese punto, cabe señalar que el artículo 213 de la Ley  600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el  libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo  212 ídem.  

Estos  presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de  los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal, la enunciación de las normas que se estiman  infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el  adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia  atacada.  

Igualmente,  se debe tener claro que el recurso de casación no constituye  una instancia adicional en la que se continúa discutiendo  posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora del  Sargento Segundo LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR debe ser  inadmitida, por lo siguiente:  

En primer término,  es evidente la trasgresión del principio de corrección  material, pues la censora asume que la resolución de acusación  se profirió el 29 de febrero de 2016, sin sentar mientes en  que ello corresponde a la decisión inicial, que, ante la  impugnación realizada por la defensa, fue confirmada mediante  proveído del 29 de agosto del mismo año.  

De otro lado, la  censora no tuvo en cuenta lo expuesto de antaño por esta Sala,  en el sentido de que las normas que regulan la prescripción en  el régimen penal militar deben articularse con las que regulan  el mismo tema en la justicia ordinaria, principalmente en lo que  atañe al incremento de dicho término cuando el delito  es cometido por un servidor público en ejercicio de sus  funciones, lo que aplica plenamente al caso de los militares. Así,  por ejemplo, en la decisión CSJAP, 7 abril 2015, Rad. 44829,  reiteró:  

El aumento previsto por el  legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal  -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley  1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley  1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-,  aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a  los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la  justicia penal militar.  

Lo anotado quiere significar  que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos  comunes y los típicamente militares, el término de  prescripción se aumentará en una tercera parte (desde  la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea  cometido por servidor público “en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”.  

Este tema, para ilustración  del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás,  en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual  las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se  deben aplicar en armonía con las previstas en Código  Penal.  

Al  efecto, consideró que la garantía constitucional de la  igualdad  de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo  trato de las autoridades, sin discriminación alguna,  resultaría vulnerada si al servidor público civil que  comete delito por razón o con ocasión de sus funciones  o abusando de su investidura, el término de prescripción  de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el  ilícito es cometido por un servidor público investido  de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón  o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura,  ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar  no lo contempla expresamente.  

Así  lo señaló la Corporación en la sentencia CSJ SP,  22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21  abril 2010, Rad. 32201, de esta forma:  

«Pero  la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas  de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían  aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82  del común (Decreto 100 de 1980). Así, por ejemplo, en  sentencia del 20 de abril de 1999 expuso:  

“El  artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la  igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán  el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna,  a la vez que  advierte que el Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva”.  

“Y  no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor  público civil que comete delito por razón o con ocasión  de sus funciones o abusando de su investidura, el término de  prescripción de la acción penal tenga un incremento de  una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del  C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un  servidor público investido de la calidad de miembro de la  fuerza pública, por razón o con ocasión de sus  funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga  operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla  expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad  competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho;  este  es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las  personas ante la ley, y debe ser respetado…”.  

“Bajo  esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable  exclusivamente a los servidores públicos militares y de la  Policía Nacional en servicio activo “que cometen hecho  punible militar o común relacionado con el mismo servicio …”  -artículo  14 ibíd.- no aparece regulado a integridad  el tema de la prescripción de la acción penal,  excepción hecha del delito específicamente  militar de deserción  -artículos 115 y 74 aparte final- para  el que precisó que el término de prescripción de  su acción es de dos años,   denotando a las claras esta puntualización que en el tema de  la prescripción respecto de los demás delitos tanto  militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese  ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las  personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración,  tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío  se advierte en la preceptiva especial”.  

“Esta  nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más  acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y  del debido proceso,  modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta  ahora, que de manera sobreentendida había admitido como  término de prescripción de la acción penal para  delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P.  M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera  el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará  aplicación en punto al tema de la prescripción de la  acción penal para dichos servidores públicos el mismo  término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en  el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores  públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el  señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en  concordancia con el artículo 82 precitado…”.  

“En  estas condiciones el término de prescripción de la  acción penal del delito de revelación de secretos  tipificado en el artículo 146 del C. P. M. que señala  una pena máxima de seis (6) años de prisión,  contados a partir de la ejecutoria de la resolución de  convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años  incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años  y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso  por  principio de integración el artículo 82 del Código  Penal ordinario, según el cual, como se ha dicho, el término  de la  prescripción de la acción penal, en tratándose  de servidores públicos se incrementa en una tercera parte con  relación a la normatividad general que regula el fenómeno  de la prescripción…” (radicado 9.997, M. P.  Dídimo Páez Velandia).  

Aplicando  estos lineamientos en el caso de los artículos 207 y 251 del  Código Penal Militar de 1988, se concluye que la acción  penal prescribiría en un término de 6 años y 8  meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirarían  el 28 de junio del 2003.  

3. Con el  advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos  criterios tomaron fuerza legal. En efecto, tratándose de  “delitos comunes” su artículo 195 impone la  remisión a la Ley 599 del 2000. Además, el parágrafo  de su artículo 83 dispone que “Cuando  se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá  de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal  ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores  públicos”.  

Así,  la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código  Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la  prescripción, establece el aumento punitivo en los términos  ya previstos, los que no han vencido».  

Como  puede apreciarse, la interpretación que del parágrafo  del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 hace el demandante,  dista mucho de la elaborada por la Corte, acorde con la cual, dicha  disposición es la que, precisamente, impone aplicar la  normatividad ordinaria de 2000.  

En este  orden de ideas, para efectos de computar el término  prescriptivo, no basta con tener en cuenta el máximo punitivo,  sino que habiendo quedado claro que las hipótesis delictivas  aquí endilgadas las cometió el sindicado en calidad de  servidor público y en ejercicio de sus funciones, es necesario  realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 año  y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripción, para los  delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de  la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 años y 8  meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria.  

Más  recientemente (CSJAP, 5 feb 2020, Rad. 56940), sostuvo que:  

Esta  Sala dirimió cualquier diferenciación sobre la  prescripción de la acción penal de los ilícitos  cometidos por servidores públicos civiles en relación  con los que están investidos de la calidad de miembro de la  fuerza pública. […]  

[…]  

De lo  anterior se derivan reglas claras, en criterio de esta Sala,  aplicables al evento en estudio:  

(i) En  todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes  y los típicamente militares, el término de prescripción  se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley  1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público  «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos».  

(ii)  Para efectos de computar el término prescriptivo, además  de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener  claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en  calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones,  hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado  anteriormente. Y,  

(iii)  De acuerdo con lo analizado, la  contabilización de los términos de prescripción  en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se  contabilizarán de conformidad al artículo 83 del Código  Penal Militar -Ley 522 de 1999-  , en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000».  

Por tanto, si el  propósito de la memorialista era generar un cambio de  jurisprudencia, tenía la carga de explicar por qué la  vigente no se ajusta a la Constitución Política y, en  general, al ordenamiento jurídico.  

De no ser así,  debió explicar por qué operó el fenómeno  jurídico en mención, si se parte de la jurisprudencia  vigente, según la cual, el término mínimo  previsto en el ordenamiento jurídico (5 años), debe  incrementarse en los términos de ley, dado que el delito fue  cometido por un servidor público (un suboficial del Ejército)  en ejercicio de sus funciones. Ello, bajo el entendido de que la  resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29  de agosto de 2016.  

En lugar de ello,  la memorialista se limitó a concluir, sin ninguna explicación,  que el término de prescripción, después de la  acusación, operó en dos años (concluyó  que ello se dio el 29 de febrero de 2018),  lo que ni siquiera se aviene a las normas que invoca, pues ninguna de  ellas fija el término de prescripción en cuatro años  (si es que quiso  plantear que,  una vez interrumpido, empezaría a correr de  nuevo por la mitad del previsto para la primera fase de la  actuación),  sin perjuicio del yerro en cuanto a la fecha en que la resolución  de acusación adquirió firmeza.  

Sumado a lo  anterior, la Sala no avizora una trasgresión del debido  proceso, que deba ser corregida de oficio.  

Por tanto, bajo  ninguna circunstancia su disertación puede ser tenida como  sustentación suficiente del recurso extraordinario, según  las reglas referidas en la primera parte de este apartado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora del  Sargento Segundo LUIS CARLOS POPAYÁN CAÑAR.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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