Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14794-2021
Radicación n.° 119781
(Aprobación Acta No.286)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROBINSON YOANI PRIETO AYALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga, con ocasión al proceso penal 680016000159201404928 (en adelante proceso penal 2014-04928).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-04928.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano ROBINSON YOANI PRIETO AYALA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la indebida notificación dentro del proceso penal 2014-04928 que cursó en su contra.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 2 de abril de 2019, el señor PRIETO AYALA fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de 108 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Aunado a lo anterior, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo cual ordenó que, una vez recobrara su libertad dentro de la otra causa penal por la cual se encontraba purgando condena, fuera dejado a disposición de la causa dentro del proceso penal 2014-04928.
Contra la anterior decisión fue presentado recurso de apelación por la defensa del señor PRIETO AYALA, por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia el 13 de noviembre de 2019, mediante el cual, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados las mencionadas garantías constitucionales, las cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; además, solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2014-04928, “a partir del 9 de septiembre de 2017 -fecha en la cual fue privado de la libertad por causa de otro proceso penal- y se conceda la viabilidad de celebrar preacuerdo con la delegada de la Fiscalía”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, no se puede “pasar desapercibido” que en el presente asunto, el accionante “fue capturado en situación de flagrancia, seguidamente imputado y luego dejado en libertad, resultando extraña y desleal esa información porque desde un principio fue vinculado de manera personal a las diligencias y, por ende, debió estar al tanto de su trámite, pero optó por no asistir a las distintas convocatorias de las audiencias, causando por ello gran extrañeza su dicho, pues tampoco es cierto que no contara con una defensa técnica adecuada, ya que se preocupó por controvertir las pruebas de la agencia fiscal e impugnar el fallo de primer grado, lo cual motivó la intervención de esta Colegiatura, salvo que sus pretensiones no salieron avante.”
Afirmó que, el accionante pretende utilizar la acción de tutela como instancia adicional para discutir nuevamente la decisión judicial proferida en su contra, de la cual, tenía conocimiento del desarrollo de las diligencias, pero optó por no asistir, y pretendiendo reabrir un debate ya finiquitado.
2. La Procuraduría 170 Judicial II Penal de Bucaramanga resaltó lo siguiente:
“(…) resulta prudente rememorar que en audiencias preliminares de LEGALIZACIÓN DE CAPTURA e IMPUTACIÓN de fecha 12 de mayo de 2014, celebradas ante la Juez Cuarta penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bucaramanga – Descentralizada en Girón y a las cuales asistió de manera presencial el señor ROBINSON YOANI PRIETO AYALA, en dichas diligencias preliminares, se le explicó al hoy accionante los derechos que le asistían leyéndose el contenido del artículo 8 del código de procedimiento penal; igualmente se le indicó que le asistía la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso penal mediante la figura del allanamiento a cargos, no obstante, el entonces procesado manifestó a viva voz y con la debida asistencia técnica de un Defensor Público, que entendía lo discurrido pero que no era su deseo aceptar cargos.”
Siendo así, concluyó que: “i) el accionante si (sic) fue enterado de la causa penal en su contra, ii) si (sic) se le otorgo (sic) en debida forma un defensor público para su asistencia técnica, iii) el juez de control de garantías, le explico los derechos que tenía. Es por ello, que el señor ROBISON (sic) poseía pleno conocimiento de su situación jurídica, que al no aceptar cargos el proceso penal continuaría en su contra.”
Asimismo, indicó que, “dentro del expediente adelantado por el juzgado de conocimiento, a folio 60, se observa oficio suscrito por el Coordinador de Área Jurídica EPMSC – Bucaramanga, donde se acredita que para la fecha 28 de septiembre de 2016, el señor ROBINSON YOANNI PRIETO AYALA, no se encontraba privado de la libertad en ningún centro carcelario del país, por tanto, las audiencias antes referidas (Acusación, Preparatoria y primera sesión de juicio oral) se realizaron en fechas en el el aquí accionante no estaba privado de la libertad por otro proceso.”
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ROBINSON YOANI PRIETO AYALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2014-04928 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción del señor ROBINSON YOANI PRIETO AYALA.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso penal 2014-04928 que pueda endilgársele a los accionados.
De los relatos del actor, las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal, fue comunicado el señor PRIETO AYALA, hecho por el cual asistió a la audiencia preliminar de 12 de mayo de 2014 que se desarrolló dentro del mismo; además, fue comunicado de las siguientes audiencias de acusación, preparatoria, y la primera sesión de juicio oral, enviándose comunicación a la dirección física registrada por el acusado -Carrera 21C #1-38, Barrio La Transición-. Por lo tanto, el accionante siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra, el cual, tuvo inició en una fecha previa a su privación de la libertad a cuenta de proceso penal.
Aunado a lo anterior, se debe resaltar que, el entonces procesado fue vinculado a la actuación mediante la captura en flagrancia, es decir, de manera personal. Asimismo, asistió a la audiencia de formulación de imputación, por lo tanto, no se puede argumentar que dentro del proceso penal de referencia, “fue vinculado como persona ausente”.
Siendo así, la Sala denota una clara desatención del señor PRIETO AYALA, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado con su defensor de oficio o ante el juzgado de conocimiento, el estado actual de su proceso.
A lo anterior, debe sumarse el hecho de la publicidad de las actuaciones y decisiones realizadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante los medios de publicación del Juzgado, el Tribunal y la Rama Judicial.
Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia condenatoria y su posterior confirmación.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan.
Es claro entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones; exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que las sentencias objetadas respetaron los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco del proceso penal 2014-04928, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ROBINSON YOANI PRIETO AYALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.