STP14794-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14794-2021  

Radicación  n.° 119781  

(Aprobación  Acta No.286)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ROBINSON YOANI PRIETO AYALA, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga, con  ocasión al proceso penal 680016000159201404928 (en adelante  proceso penal 2014-04928).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-04928.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano ROBINSON YOANI PRIETO AYALA  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que  considera vulnerado por la indebida notificación dentro del  proceso penal 2014-04928  que cursó en su contra.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que, el 2 de abril de 2019,  el señor PRIETO AYALA fue  condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Bucaramanga a la pena principal de 108 meses de prisión, al  encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Aunado a lo anterior, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo  cual ordenó que, una vez recobrara su libertad dentro de la  otra causa penal por la cual se encontraba purgando condena, fuera  dejado a disposición de la causa dentro del  proceso penal 2014-04928.  

Contra  la anterior decisión fue presentado recurso de apelación  por la defensa del señor PRIETO AYALA, por  consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia el  13 de noviembre de 2019, mediante el cual, resolvió confirmar  lo dispuesto por el a quo.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción  constitucional, con el fin que sean amparados las mencionadas  garantías constitucionales, las cuales considera vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas; además, solicita  que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal  2014-04928, “a  partir del 9 de septiembre de 2017 -fecha  en la cual fue privado de la libertad por causa de otro proceso  penal- y se conceda  la viabilidad de celebrar preacuerdo con la delegada de la Fiscalía”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  aseveró que, no se puede “pasar  desapercibido” que en el presente asunto, el  accionante “fue capturado en situación  de flagrancia, seguidamente imputado y luego dejado en libertad,  resultando extraña y desleal esa información porque  desde un principio fue vinculado de manera personal a las diligencias  y, por ende, debió estar al tanto de su trámite, pero  optó por no asistir a las distintas convocatorias de las  audiencias, causando por ello gran extrañeza su dicho, pues  tampoco es cierto que no contara con una defensa técnica  adecuada, ya que se preocupó por controvertir las pruebas de  la agencia fiscal e impugnar el fallo de primer grado, lo cual motivó  la intervención de esta Colegiatura, salvo que sus  pretensiones no salieron avante.”  

Afirmó  que, el accionante pretende utilizar la  acción de tutela como instancia adicional para discutir  nuevamente la decisión judicial proferida en su contra, de la  cual, tenía conocimiento del desarrollo de las diligencias,  pero optó por no asistir, y pretendiendo reabrir un debate ya  finiquitado.  

2.  La Procuraduría 170 Judicial II  Penal de Bucaramanga resaltó lo siguiente:  

“(…)  resulta prudente rememorar que en audiencias preliminares de  LEGALIZACIÓN DE CAPTURA e IMPUTACIÓN de fecha 12 de  mayo de 2014, celebradas ante la Juez Cuarta penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bucaramanga  – Descentralizada en Girón y a las cuales asistió  de manera presencial el señor ROBINSON  YOANI PRIETO AYALA, en dichas diligencias preliminares, se le explicó  al hoy accionante los derechos que le asistían leyéndose  el contenido del artículo 8 del código de procedimiento  penal; igualmente se le indicó que le asistía la  posibilidad de terminar anticipadamente el proceso penal mediante la  figura del allanamiento a cargos, no obstante, el entonces procesado  manifestó a viva voz y con la debida asistencia técnica  de un Defensor Público, que entendía lo discurrido pero  que no  era su deseo aceptar cargos.”  

Siendo  así, concluyó que: “i)  el accionante si (sic) fue enterado de la causa penal en su contra,  ii) si (sic) se le otorgo (sic) en debida forma un defensor público  para su asistencia técnica, iii) el juez de control de  garantías, le explico los derechos que tenía. Es por  ello, que el señor ROBISON (sic) poseía pleno  conocimiento de su situación jurídica, que al no  aceptar cargos el proceso penal continuaría en su contra.”  

Asimismo,  indicó que, “dentro  del expediente adelantado por el juzgado de conocimiento, a folio 60,  se observa oficio suscrito por el Coordinador de Área Jurídica  EPMSC – Bucaramanga, donde se acredita que para la fecha 28 de  septiembre de 2016, el señor ROBINSON YOANNI PRIETO AYALA, no  se encontraba privado de la libertad en ningún centro  carcelario del país, por tanto, las audiencias antes referidas  (Acusación, Preparatoria y primera sesión de juicio  oral) se realizaron en fechas en el el aquí accionante no  estaba  privado de la libertad por otro proceso.”  

3.  El Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó ser  desvinculado del presente trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por ROBINSON  YOANI PRIETO AYALA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de la ciudad de Bucaramanga.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si en el marco del proceso penal  2014-04928 existió  una indebida notificación y, por ende, se configura una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contracción del señor ROBINSON  YOANI PRIETO AYALA.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada,  debido a que no existe una vulneración de los derechos  fundamentales del accionante dentro del  proceso penal 2014-04928  que pueda endilgársele a los  accionados.  

De  los relatos del actor, las autoridades accionadas y vinculadas, se  evidencia cómo desde la apertura del  proceso penal, fue comunicado el señor PRIETO AYALA,  hecho por el cual asistió a la audiencia preliminar de 12 de  mayo de 2014 que se desarrolló dentro del mismo; además,  fue comunicado de las siguientes audiencias de acusación,  preparatoria, y la primera sesión de juicio oral, enviándose  comunicación a la dirección física registrada  por el acusado -Carrera 21C  #1-38, Barrio La Transición-.  Por lo tanto, el accionante siempre tuvo conocimiento que cursaba un  proceso en su contra, el cual, tuvo inició en una fecha previa  a su privación de la libertad a cuenta de proceso penal.  

Aunado  a lo anterior, se debe resaltar que, el entonces procesado fue  vinculado a la actuación mediante la captura en flagrancia, es  decir, de manera personal.  Asimismo, asistió a la audiencia  de formulación de imputación, por lo tanto, no se puede  argumentar que dentro del proceso penal de referencia, “fue  vinculado como persona ausente”.  

Siendo  así, la Sala denota una clara  desatención del señor PRIETO AYALA,  pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado  con su defensor de oficio o ante el juzgado de conocimiento, el  estado actual de su proceso.  

A  lo anterior, debe sumarse el hecho  de la publicidad de las actuaciones y decisiones realizadas por las  autoridades judiciales accionadas, mediante los medios de publicación  del Juzgado, el Tribunal y la Rama Judicial.  

Se  reitera que, aunque la parte actora asevera  que no tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra,  no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza  de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la  presunción de legalidad de la aludida sentencia condenatoria y  su posterior confirmación.  

Cabe  rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en  materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba  se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello  como consecuencia lógica de la presunción de legalidad  de las actuaciones de la administración de justicia, así  como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que  los interesados en cuestionar una determinación judicial deban  no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la  vulneración de los derechos fundamentales que alegan.  

Es  claro entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita  solo a la presentación de una solicitud clara, sino que  también le corresponde probar sus afirmaciones; exigencia que,  como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se  exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión  judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de  tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para  permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su  petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las  actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para  verificar que las sentencias objetadas respetaron los principios  esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.  

Por  lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no  se comprueba la existencia de una vulneración real de los  derechos fundamentales de la parte actora, producto de las  actuaciones del Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco  del proceso penal 2014-04928,  razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de  amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR el  amparo solicitado por ROBINSON YOANI PRIETO AYALA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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