STP14785-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14785-2021  

Radicación  No. 119705  

(Aprobado  Acta No. 286)  

Bogotá D.C.,  dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal  de la INDUSTRIA  NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La representante legal de la sociedad convocante  interpone acción de tutela para lograr la protección de  los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso,  igualdad y seguridad jurídica.  

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud  y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que Amaury  Andrés Castillo Ruiz interpuso demanda ordinaria laboral  contra Contactamos Outsourcing S.A.S e Indega S.A. para que se  declarara que prestó sus servicios a esta última en  virtud de dos contratos de trabajo y que la primera obró como  simple intermediaria durante la ejecución de dichos vínculos.  

Por otra parte, requirió que se determinara  que Indega S.A. lo despidió sin justa causa cuando tenía  la protección de estabilidad laboral reforzada y que se  ordenara lo siguiente: (i) su reintegro al cargo que ocupaba en el  momento del despido con el pago de salarios y prestaciones sociales  correspondiente o, la indemnización por despido sin justa  causa y (ii) el reajuste de los salarios y prestaciones sociales que  devengó durante la vigencia del contrato.  

El asunto se asignó por reparto al Juez  Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que en  sentencia de 25 de noviembre de 2019 declaró que los dos  contratos de trabajo se ejecutaron entre el demandante y Contactamos  Outsourcing S.A.S. Como consecuencia de ello, condenó a esta  última a pagarle únicamente la indemnización por  despido sin justa causa y absolvió a Indega S.A. de las  pretensiones incoadas en su contra.  

Inconformes con la decisión del a quo, el  demandante y Contactamos Outsourcing S.A.S la apelaron y mediante.  

fallo de 2 de junio de 2020 la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la  modificó y, en su lugar, declaró que Indega S.A. era la  verdadera empleadora del actor y la condenó solidariamente con  Contactamos Outsourcing S.A.S. a pagar la indemnización por  despido injusto.  

En criterio de la representante legal de Indega S.A.,  la decisión del Tribunal convocado vulneró los derechos  fundamentales de esta, en tanto aplicó de manera inadecuada  los preceptos legales pertinentes y valoró erróneamente  las pruebas que se aportaron al litigio.  

Conforme lo anterior, requiere que se protejan las  garantías superiores de la sociedad que representa, que se  revoque la decisión del ad quem encausado y que se le ordene  proferir una providencia de reemplazo en la que confirme la sentencia  de primera instancia.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 14  de octubre de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la decisión  proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la Representante Legal de la  INDUSTRIA  NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por INDEGA  S.A.,  contra la providencia de 2 de junio de 2020, emitida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, y con ocasión al proceso ordinario laboral  objeto de cuestionamiento,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión  proferida en segunda instancia por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un  fallo contrario a los intereses de INDEGA  S.A.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso  ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó  dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido  otorgados por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y modificar la decisión  del a quo,  en el sentido de declarar que INDEGA  S.A. era  el verdadero empleador del actor, por lo tanto, condenó  solidariamente a la empresa, a pagar la indemnización a favor  del accionante por despido injustificado. Lo anterior, al considerar  que el señor Castillo Ruíz prestó sus servicios  profesionales en beneficio de la empresa durante los periodos de 16  de abril a 4 de julio de 2012 y 2 de agosto de 2012 a 27 de julio de  2017; además, la labor de la empresa Contactamos Outsourcing  S.A. se limitó a la de simple intermediaria.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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