Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP14624-2021
Radicado no.118523
(Aprobado Acta No.203)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De las diligencias se extrae, que el 11 de marzo de 2019 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE a la pena de 276 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual, según indicó el gestor no ha sido resuelto.
A la par, ventiló la falta de respuesta por parte de ese colegiado a la solicitud elevada en días pasados con la cual pretende conocer el estado del proceso.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para resolver la alzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al tribunal accionado desatar la apelación de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Recibidas las diligencias, con auto del 4 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad accionada.
La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Señaló que el 15 de marzo de 2019 le fue asignado el recurso de apelación y, acorde con el art. 18 de la Ley 446 de 1998 asignó un turno al proceso en el orden de llegada, con ciertas excepciones como las acciones de tutela, hábeas corpus y aquellos con personas privadas de la libertad como es el caso del quejoso, mismo que se encuentra con turno 39.
Para justificar la demora en emitir la decisión de segunda instancia, explicó que la carga laboral asignada va en aumento, lo que le impide abordar el estudio de los recursos ordinarios, sin embargo, ha tratado de estructurar un esquema de trabajo que le permita superar la ostensible congestión; pero, varios de los procesos que están pendientes de resolver, llegan en fecha muy cercana a la prescripción de la acción penal, por lo que tienen prelación, junto con las acciones constitucionales y los autos con preso de Ley 906 de 2004 con inminente vencimiento de términos de libertad.
Aclaró que el despacho que preside tiene a cargo 316 actuaciones sometidas a reparto, a pesar de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Acto seguido, se ocupó de demostrar la productividad del despacho accionado para indicar que la demora en la resolución de la alzada no responde a factores sancionables como la negligencia, contrario a ello, a la carga laboral, congestión y complejidad en los asuntos que resuelve a diario.
Por último, precisó que el 30 de julio de los corrientes respondió la petición del actor en el sentido de informarle que su proceso se encuentra en turno 40 de sentencias ordinarias con preso de Ley 906 de 2004. Adicionalmente, le fueron expuestas las razones por las que no se ha resuelto el disenso y que, en todo caso, intentará agilizar la solución de los casos con ocasión de la redistribución de procesos en los despachos creados para tal fin. La comunicación se notificó al postulante al correo electrónico del área jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y a la dirección yalirisg1981@gmail.com.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia del 11 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa sede. A la par, se queja de la falta de respuesta a la petición radicada ante esa autoridad judicial el 28 de junio del presente año, con el que busca conocer el estado actual del proceso.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004 que en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado 2016-00010.
Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Los medios de convicción allegados al trámite, acreditaron que en lo corrido de este año el despacho a cargo de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres tiene a su cargo 316 procesos pendientes de resolver y se trata de un asunto complejo y voluminoso que consta de 3 carpetas con 6 cuadernos de 304, 37, 183, 306, 98 y 198 folios cada uno de ellos, así como 35 discos compactos.
Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido con sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela.
Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación seguida en su contra.
5. De otro lado, la solicitud que elevó ROBLEDO PALOMEQUE ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, para conocer el estado de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, fue resuelta el 30 de julio de 2021. La referida autoridad judicial colegiada informó a la parte peticionaria que: (i) su proceso tiene asignado el turno 40 de sentencias ordinarias con preso; (ii) explicó las razones que han impedido resolver la alzada; y, (iii) se comprometió a acelerar el registro de proyectos. Esta contestación fue comunicada al accionante, pues obra su firma en el documento.
Por tanto, en relación con la petición formulada el 28 de junio, mediante la cual se solicitaba información sobre el estado de la apelación, se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el tribunal, en el curso de esta actuación, resolvió la pretensión del promotor, mediante respuesta que cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia, además de haber sido debidamente notificada.
Así las cosas, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, como era la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras), motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, en lo que respecta a la solicitud mencionada.
Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria