STP14624-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP14624-2021  

Radicado  no.118523  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDIRLE ROBLEDO  PALOMEQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De las diligencias  se extrae, que el 11 de marzo de 2019 el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio condenó a EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE  a la pena de 276 meses de prisión tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  agravado.  No le fue concedida la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

Inconforme  con dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación, el cual, según indicó el gestor no ha  sido resuelto.  

A  la par, ventiló la falta de respuesta por parte de ese  colegiado a la solicitud elevada en días pasados con la cual  pretende conocer el estado del proceso.  

Acudió ante  la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para  resolver la alzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al  tribunal accionado desatar la apelación de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Recibidas las  diligencias, con auto del 4 de agosto de 2021, esta Sala avocó  conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad  accionada.  

La  Magistrada Patricia Rodríguez Torres, adscrita a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso  a la prosperidad de la presente acción constitucional. Señaló  que el  15 de marzo de 2019 le fue asignado el recurso de apelación y,  acorde con el  art. 18 de la Ley 446 de 1998 asignó un turno al proceso en el  orden de llegada, con ciertas excepciones como las acciones de  tutela, hábeas corpus y aquellos con personas privadas de la  libertad como es el caso del quejoso, mismo que se encuentra con  turno 39.  

Para justificar la  demora en emitir la decisión de segunda instancia, explicó  que la carga laboral asignada va en aumento, lo que le impide abordar  el estudio de los recursos ordinarios, sin embargo, ha  tratado de estructurar un esquema de trabajo que le permita superar  la ostensible congestión; pero, varios de los procesos que  están pendientes de resolver, llegan en fecha muy cercana a la  prescripción de la acción penal, por lo que tienen  prelación, junto con las acciones constitucionales y los autos  con preso de Ley 906 de 2004 con inminente vencimiento de términos  de libertad.  

Aclaró que  el despacho que preside tiene a cargo 316 actuaciones sometidas a  reparto, a pesar de las medidas de descongestión adoptadas por  el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Acto  seguido, se ocupó de demostrar la productividad del despacho  accionado para indicar que la demora en la resolución de la  alzada no responde a factores sancionables como la negligencia,  contrario a ello, a la carga laboral, congestión y complejidad  en los asuntos que resuelve a diario.  

Por  último, precisó que el 30 de julio de los corrientes  respondió la petición del actor en el sentido de  informarle que su proceso se encuentra en turno 40 de sentencias  ordinarias con preso de Ley 906 de 2004. Adicionalmente, le fueron  expuestas las razones por las que no se ha resuelto el disenso y que,  en todo caso, intentará agilizar la solución de los  casos con ocasión de la redistribución de procesos en  los despachos creados para tal fin. La comunicación se  notificó al postulante al correo electrónico del área  jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra  recluido y a la dirección yalirisg1981@gmail.com.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. En  el presente evento, EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE cuestiona  la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio en proferir, dentro de los términos de ley, la  decisión que resuelva la impugnación formulada contra  la providencia del 11 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de esa sede.  A la par, se queja de la falta de respuesta a la petición  radicada ante esa autoridad judicial el 28 de junio del presente año,  con el que busca conocer el estado actual del proceso.  

3. En virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales  o administrativas se garantice el debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora bien,  debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta  (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que,  entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario a cargo cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la  capacidad logística y humana está mermada y se  dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por tanto, para  determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

4. Para el caso  concreto, advierte  la Corte que  la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al  amparo de la Ley 906 de 2004  que en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá  “en  el término de 15 días y citará a las partes e  intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días  siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el  magistrado ponente cuenta con diez días para registrar  proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo  será leído en audiencia en el término de diez  días”, plazo  excedido en el proceso penal con radicado 2016-00010.  

Acorde con el  referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para  resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura,  también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión  judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del  país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones  similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ  STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Los medios de  convicción allegados al trámite, acreditaron que en lo  corrido de este año el despacho a cargo de la Magistrada  Patricia Rodríguez Torres  tiene a su cargo 316 procesos pendientes de resolver y se trata de un  asunto complejo y voluminoso que consta de 3 carpetas con 6 cuadernos  de 304, 37, 183, 306, 98 y 198 folios cada uno de ellos, así  como 35 discos compactos.  

Así las  cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto  el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial  del accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido  con sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar  procedente la acción de tutela.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad  de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una  situación similar y a la espera de que se defina la actuación  seguida en su contra.  

5.  De otro lado, la solicitud  que elevó ROBLEDO PALOMEQUE ante la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, para  conocer el estado de la apelación interpuesta contra la  sentencia condenatoria dictada en su contra, fue resuelta el 30 de  julio de 2021. La referida autoridad judicial colegiada informó  a la parte peticionaria que: (i) su proceso tiene asignado el turno  40 de sentencias ordinarias con preso; (ii) explicó las  razones que han impedido resolver la alzada; y, (iii) se comprometió  a acelerar el registro de proyectos. Esta contestación fue  comunicada al accionante, pues obra su firma en el documento.  

Por  tanto, en relación con la petición formulada el 28 de  junio, mediante la cual se solicitaba información sobre el  estado de la apelación, se estructura la carencia actual de  objeto por hecho superado, por cuanto el tribunal, en el curso de  esta actuación, resolvió la pretensión del  promotor, mediante  respuesta que cumple las condiciones de claridad, fundamentación,  precisión y congruencia, además de haber sido  debidamente notificada.  

Así  las cosas, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de  ser del instituto, como era la protección inmediata de los  derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional  sentencia T-061/18, entre otras), motivo suficiente para declarar la  improcedencia del amparo, en lo que respecta a la solicitud  mencionada.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por EDIRLE  ROBLEDO PALOMEQUE.  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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