Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14427-2021
Radicación n.° 119438
(Aprobación Acta No. 280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) su apoderado actual dentro del radicado de la referencia presento ante el Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla solicitud de redención de pena, ya que fue condenado por el Juzgado 16 penal del circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2017 a la pena principal de 84 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación agravado y le fue concedido el sustituto de prisión domiciliaria. (ii) La solicitud presentada por su defensor fue desatada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ante lo cual presentó recurso de apelación el día 02 de noviembre del año 2020; (iii) Acto seguido el Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla corrió traslado a las partes, sin embargo hasta la presente fecha no tiene razón alguna de resolución del mismo, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 29 de julio de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que las autoridades accionadas impulsen los trámites pertinentes respecto a la remisión de las diligencia al juez competente, con el fin de brindar respuesta al recurso de alzada interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla envió el expediente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá para resolver la alzada; alega que dicho trámite no es correcto, pues quien debe analizar en el presente asunto el recurso de apelación, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo en cuenta que el señor FERNÁNDEZ MEDINA se encuentra purgando condena con ocasión al proceso surtido bajo la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, resolvió el asunto de fondo puesto a consideración por el accionante.
Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el a quo; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, una vez notificado y enterado del presente tramite tutelar, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fue advertido de la omisión generada con ocasión a la falta de remisión del expediente objeto de escrutinio; por lo tanto, el 19 de julio de 2021, remitió el mismo al juez competente de resolver la alzada.
Aunado a lo anterior, se evidencia del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, que el trámite mencionado anteriormente, fue notificado al señor FERNÁNDEZ MEDINA y su apoderado.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.