STP14427-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14427-2021  

Radicación n.° 119438  

(Aprobación Acta No. 280)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el  apoderado de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2021, que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Relató la parte activa, en el escrito de  acción de tutela que: (i) su apoderado actual dentro del  radicado de la referencia presento ante el Juzgado segundo de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla  solicitud de redención de pena, ya  que fue condenado por el Juzgado 16 penal del circuito de Bogotá  mediante sentencia del 31 de julio de 2017 a la pena principal de 84  meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación  agravado y le fue concedido el sustituto de prisión  domiciliaria. (ii) La solicitud presentada por su defensor fue  desatada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ante lo cual presentó  recurso de apelación el día 02 de noviembre del año  2020; (iii) Acto seguido el Centro de Servicios Administrativo de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla  corrió traslado a las partes, sin embargo hasta la presente  fecha no tiene razón alguna de resolución del mismo,  por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante decisión adoptada el  29 de julio de 2021, negó el amparo invocado por el  accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente  caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto  cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya  no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno  que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a  lograr que se adopten las medidas pertinentes para que las  autoridades  accionadas impulsen los trámites pertinentes  respecto a la remisión de las diligencia al juez competente,  con el fin de brindar respuesta al recurso de alzada interpuesto  contra el auto de 2 de noviembre de 2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó el fallo  proferido en primera instancia, al considerar que, si bien el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla envió el expediente al Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá para resolver la alzada; alega  que dicho trámite no es correcto, pues quien debe analizar en  el presente asunto el recurso de apelación, es la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo en cuenta que el  señor FERNÁNDEZ MEDINA se encuentra purgando  condena con ocasión al proceso surtido bajo la Ley 600 de  2000.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de GUIDO  ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Se evidencia del escrito de  impugnación presentado por la parte actora, que se establecen  nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la  acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de  primera instancia, resolvió  el asunto de fondo puesto a consideración por el accionante.  

Siendo así, la  impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la  acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el  a quo;  es decir, determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de petición y  debido proceso del señor GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MEDINA, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron resueltas adecuadamente,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado se configura cuando se garantiza lo  requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el expediente, se  evidencia que, una vez notificado y  enterado del presente tramite tutelar, el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla fue advertido de la omisión generada con  ocasión a la falta de remisión del expediente objeto de  escrutinio; por lo tanto, el 19 de julio de 2021, remitió el  mismo al juez competente de resolver la alzada.  

Aunado a lo anterior, se evidencia del recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante, que el trámite mencionado  anteriormente, fue notificado al señor FERNÁNDEZ  MEDINA y su apoderado.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron  resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,  por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *