AP4028-2021(59545)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4028-2021  

Radicación  N° 59545  

(Aprobado  Acta No.231)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Finalizado  el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes  probatorias efectuadas en el trámite de extradición del  ciudadano colombiano Yolman  Alexis Daza Rivera,  requerido por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 088/2021 del 8 de febrero de 2021, el  Gobierno del Reino de España, a través de su embajada  en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano  Yolman  Alexis Daza Rivera,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.030.598.142, quien es «reclamado  por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid  (España), por el delito de tráfico de drogas del  artículo 368, del Código Español vigente».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 10 de febrero de 2021, decretó la  captura con fines de extradición del mencionado, quien había  sido aprehendido el pasado 4 de febrero en Cajicá  (Cundinamarca), con fundamento en la circular roja de Interpol  A-6054/7-2020, emitida el 10 de julio de 2020.  

3.-  La Embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 161/2021 del 9 de abril  de 2021.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0981 del 9 de abril de  2021, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI21-0015513-DAI-1100 del 3 de mayo de 2021.  

5.-  Por medio de auto del 10 de junio de 2021, la Sala reconoció  personería jurídica al defensor público asignado  a Yolman  Alexis Daza Rivera  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- Dentro  del término antes señalado, la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la  Fiscalía General de la Nación «con  la finalidad de que tal institución informe si al solicitado  en extradición actualmente tiene en su contra procesos  penales, identificando autoridades que adelanten el trámite de  los mismos y su estado actual».  

7.- Por  otra parte, el defensor del requerido manifestó que se atenía  a «los  documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno del  país requirente, a través de su Embajada en Colombia  (…) y, a las pruebas que la H. Corte según su prudente  juicio considere deban ser practicadas para fundamentar su concepto  (…)».  

CONSIDERACIONES  

De la solicitud  probatoria.  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada; v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

En  consecuencia,  si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.- Bajo  estos lineamientos, la Sala estudiará la solicitud probatoria  efectuada por la delegada del Ministerio Público.  

2.1.- La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó  que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para  que informara si existen proceso penales contra Yolman  Alexis Daza Rivera  y, en caso afirmativo, diera conocer los detalles de dicha actuación.  

Frente a este  punto, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y jurídico en la  tipificación de los delitos que sustentan el pedido de  extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Por ello, con la  finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del  requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por  contera la posible afectación del principio de non  bis in ídem  resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía  General de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que Yolman  Alexis Daza Rivera  ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En caso positivo,  dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

2.2.-  Con el mismo fin, de oficio, la Sala ordenará a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado  alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su  contra.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la prueba pedida por la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal,  bajo los términos descritos en la parte considerativa  de  esta decisión.  

2. ORDENAR  la  práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 2.2  de la parte considerativa.  

3.  Contra  lo aquí decidido no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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