STP13465-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13465-2021  

Radicación  n° 119289  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Fabio  Perdomo Almeida,  en  protección de sus derechos a la igualdad  y a la equidad,  presuntamente conculcados la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que es víctima del conflicto armado en Colombia  y que de la lectura del “acuerdo  de la Habana”,  acerca de las 16 curules que fueron destinadas para las víctimas  del conflicto armado, solicita que estas sean repartidas entre la  Cámara de Representantes y Senado, como se hizo con la FARC.  

Añadió  que la inconformidad también radica en que el susodicho  Acuerdo establece que sólo las víctimas del conflicto  armado tienen derecho a esas 16 curules, pero no hace mención  a que harían parte de ellas los exmilitares combatientes.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se:  

“1.  Proteja mi derecho de igualdad y equidad, lo mismo que para muchas  víctimas más del conflicto armado en nuestro país  Colombia.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El presidente de  la Corte Constitucional se pronunció al respecto de la acción  tutela, e indicó que el Acto Legislativo por medio del cual se  crearon las curules para las víctimas fue expedido por el  Congreso de la República, y que, en él no se previó  la asignación de curules en el Senado. También,  manifestó que la Corte Constitucional adelanta actualmente el  control automático y único de constitucionalidad de  dicho Acto Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el literal  K), del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, concluyó que no está llamada a responder  por la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya  protección pretende el accionante, vulneración o  amenaza que le atribuye a la distribución de las curules para  las víctimas, para lo cual solicita la expedición de un  decreto y, por lo mismo, carecería la Corte Constitucional de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151  donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la  Corte Constitucional:  

[…]  sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la  especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo  las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas  de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un  juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá  el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la  guarda y supremacía de la Carta Política.»  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema  jurídico se contrae a verificar si la Corte Constitucional  vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la  equidad de Fabio  Perdomo Almeida,  quien muestra su inconformidad en la distribución de curules  para las víctimas del conflicto armado, dispuesta en el  Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera,  toda vez que, a su juicio, deben repartirse igualitariamente entre  Cámara de Representantes y Senado de la República y,  además, no ser otorgadas a los militares ex combatientes.  

Sobre  el particular, desde ya se anticipa que habrá de negarse la  tutela. Lo primero que ha de indicarse es que en la presente demanda,  subyace un cuestionamiento al Acto Legislativo 2 de 25 de agosto de  2021, por medio del cual, en virtud del Procedimiento Legislativo  Especial para la Paz el Congreso crea 16 circunscripciones  transitorias especiales de paz para la cámara de   representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030,  destinadas a las víctimas del conflicto armado en Colombia.  

En  ese contexto, la tutela es improcedente comoquiera que actualmente se  encuentra en curso por la Corte Constitucional el control  automático y único de constitucionalidad, posterior a  su entrada en vigencia  del Acto legislativo antes señalado, de conformidad con lo  establecido en el literal k del artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 2016, como lo informó el Presidente de esa  Corporación.  

Igualmente,  esta acción carece de fundamento plausible de procedibilidad,  al refutar el contenido de un acto general, impersonal y abstracto,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º,  numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que en tratándose de  acciones de tutela contra actos de la referida naturaleza, solo es  viable el amparo cuando quien lo invoca, acredita la vulneración  de derechos fundamentales, derivada de la aplicación de esas  disposiciones generales, impersonales y abstractas, como es el caso  de una ley.  

Así  lo ha puntualizado la alta Corporación:  

…La  acción de tutela no procede para controvertir actos de  carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario  a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han  previsto otras vías procesales.  Pero cuando el contenido  lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto,  se materializa en una situación concreta y afecta derechos  fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin  olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para  promover ante los jueces la defensa de esos derechos. (C.C.  Sentencia T-1073 de 2007). (Negrilla para resaltar).  

   

Así,  en esta oportunidad el reclamante en ningún sentido indicó  de qué manera la Corte Constitucional pudo haber vulnerado o  afectado sus derechos, ni de qué forma la distribución  de curules sólo en Cámara de Representantes es un acto  que afecta un derecho en particular.  

La  tutela presentada, además, pretende controvertir una decisión  de carácter político, lo que profundiza la  improcedencia. Téngase en cuenta que el mencionado Acto  Legislativo de 2021, no hizo cosa distinta que regular lo  concerniente a la asignación de curules a las víctimas,  conforme los pactado en el Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  el cual como ya fue reconocido por esta Sala en STP1143-2018, por sí  solo no goza de naturaleza normativa, sino de política  pública.  

En  respaldo, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-379 de  2016, que:  

… la  Sala evidencia que dicho Acuerdo corresponde a una política  pública que carece de naturaleza normativa en sí misma  considerada. Se ha señalado en esta sentencia que, a partir de  la información disponible sobre los asuntos debatidos en la  etapa de negociación del Acuerdo Final, estos consisten en una  serie de compromisos entre las partes, comprendidos como una agenda  política susceptible de implementación posterior. Esto  implica que no contiene, ni podrá contener, proyectos  específicos de legislación o de enmienda constitucional  que se pretendan incluir directamente en el orden jurídico.  

Por  ello, la actual reclamación de tutela no está llamada a  prosperar, en la medida que el accionante pretende refutar una  determinación gubernamental y política, que además  ostenta la connotación de general y abstracta y cuya  aplicación normativa a través del correspondiente Acto  Legislativo, está siendo revisada por la Corte Constitucional,  en uso de las facultades conferidas por la Carta Política.  

La  suma de razones impone la improcedencia de esta demanda  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  demanda de tutela promovida por Fabio  Perdomo Almeida,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación          en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.      

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