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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13465-2021
Radicación n° 119289
Acta 251.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Fabio Perdomo Almeida, en protección de sus derechos a la igualdad y a la equidad, presuntamente conculcados la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó el accionante que es víctima del conflicto armado en Colombia y que de la lectura del “acuerdo de la Habana”, acerca de las 16 curules que fueron destinadas para las víctimas del conflicto armado, solicita que estas sean repartidas entre la Cámara de Representantes y Senado, como se hizo con la FARC.
Añadió que la inconformidad también radica en que el susodicho Acuerdo establece que sólo las víctimas del conflicto armado tienen derecho a esas 16 curules, pero no hace mención a que harían parte de ellas los exmilitares combatientes.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se:
“1. Proteja mi derecho de igualdad y equidad, lo mismo que para muchas víctimas más del conflicto armado en nuestro país Colombia.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El presidente de la Corte Constitucional se pronunció al respecto de la acción tutela, e indicó que el Acto Legislativo por medio del cual se crearon las curules para las víctimas fue expedido por el Congreso de la República, y que, en él no se previó la asignación de curules en el Senado. También, manifestó que la Corte Constitucional adelanta actualmente el control automático y único de constitucionalidad de dicho Acto Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el literal K), del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección pretende el accionante, vulneración o amenaza que le atribuye a la distribución de las curules para las víctimas, para lo cual solicita la expedición de un decreto y, por lo mismo, carecería la Corte Constitucional de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional:
[…] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a verificar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la equidad de Fabio Perdomo Almeida, quien muestra su inconformidad en la distribución de curules para las víctimas del conflicto armado, dispuesta en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, toda vez que, a su juicio, deben repartirse igualitariamente entre Cámara de Representantes y Senado de la República y, además, no ser otorgadas a los militares ex combatientes.
Sobre el particular, desde ya se anticipa que habrá de negarse la tutela. Lo primero que ha de indicarse es que en la presente demanda, subyace un cuestionamiento al Acto Legislativo 2 de 25 de agosto de 2021, por medio del cual, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz el Congreso crea 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, destinadas a las víctimas del conflicto armado en Colombia.
En ese contexto, la tutela es improcedente comoquiera que actualmente se encuentra en curso por la Corte Constitucional el control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia del Acto legislativo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, como lo informó el Presidente de esa Corporación.
Igualmente, esta acción carece de fundamento plausible de procedibilidad, al refutar el contenido de un acto general, impersonal y abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que en tratándose de acciones de tutela contra actos de la referida naturaleza, solo es viable el amparo cuando quien lo invoca, acredita la vulneración de derechos fundamentales, derivada de la aplicación de esas disposiciones generales, impersonales y abstractas, como es el caso de una ley.
Así lo ha puntualizado la alta Corporación:
…La acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. (C.C. Sentencia T-1073 de 2007). (Negrilla para resaltar).
Así, en esta oportunidad el reclamante en ningún sentido indicó de qué manera la Corte Constitucional pudo haber vulnerado o afectado sus derechos, ni de qué forma la distribución de curules sólo en Cámara de Representantes es un acto que afecta un derecho en particular.
La tutela presentada, además, pretende controvertir una decisión de carácter político, lo que profundiza la improcedencia. Téngase en cuenta que el mencionado Acto Legislativo de 2021, no hizo cosa distinta que regular lo concerniente a la asignación de curules a las víctimas, conforme los pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual como ya fue reconocido por esta Sala en STP1143-2018, por sí solo no goza de naturaleza normativa, sino de política pública.
En respaldo, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-379 de 2016, que:
… la Sala evidencia que dicho Acuerdo corresponde a una política pública que carece de naturaleza normativa en sí misma considerada. Se ha señalado en esta sentencia que, a partir de la información disponible sobre los asuntos debatidos en la etapa de negociación del Acuerdo Final, estos consisten en una serie de compromisos entre las partes, comprendidos como una agenda política susceptible de implementación posterior. Esto implica que no contiene, ni podrá contener, proyectos específicos de legislación o de enmienda constitucional que se pretendan incluir directamente en el orden jurídico.
Por ello, la actual reclamación de tutela no está llamada a prosperar, en la medida que el accionante pretende refutar una determinación gubernamental y política, que además ostenta la connotación de general y abstracta y cuya aplicación normativa a través del correspondiente Acto Legislativo, está siendo revisada por la Corte Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Carta Política.
La suma de razones impone la improcedencia de esta demanda constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por Fabio Perdomo Almeida, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.