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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12850 – 2021
Radicado 117494
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás garantías reclamadas presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Garantías, Procuraduría 277 Judicial Penal I, ambos de Villavicencio, la señora Lady Johanna Bareño Cadena y el abogado Francisned Bermúdez Cárdenas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
Refiere el accionante que el 9 de marzo de 2021 informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, sobre las irregularidades en las que viene incurriendo el Fiscal 2° Seccional CAIVAS y solicitó que (i) se sometiera a reparto inmediato la denuncia presentada contra el referido Fiscal, (ii) se reasignaran todas las investigaciones en donde figure el actor como denunciante o denunciado, a otro fiscal, dadas las denuncias mutuas que se han presentado, (iii) pone en conocimiento la pérdida de una USB que contenía pruebas contra la madre de sus hijos, (iv) solicita se revise la calificación del Fiscal 2° Caivas durante la dirección de la Dra. Isabel Cristina León y la actual, (v) se le informe los protocolos de cadena de custodia supervisados por esa Dirección y se anexe la reglamentación o normatividad, (vi) se informe si al recibir denuncia penal, el funcionario de policía judicial puede ocultar nombre y cargo, (vii) si el plan metodológico se encamina a recaudar solo lo desfavorable para el indiciado, (viii) se envíe de manera inmediata a esa Dirección copia foliada de la investigación No. 500016105883201880239 por los delitos de acceso carnal con menor de 14 años e incesto en contra de la progenitora de sus menores hijos.
Señala que el 29 de marzo pasado reiteró la anterior solicitud bajo el radicado No META-GDPQR No 20210020031352, sin que a la fecha se haya dado respuesta a las solicitudes, pese a que el Director Seccional de Fiscalías delegó al Doctor Fernando Aya Galeano, quien el 15 de abril de 2021 se limitó a informar las conclusiones a las que llegó el Comité Técnico Jurídico integrado por la Doctora Sonia Restrepo Agudelo Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y el Doctor Hildefonso Castañeda Fiscal 2 Seccional CAIVAS de Villavicencio al Comité Técnico Jurídico.
Así mismo sostiene que se le han vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso por parte de la Dirección de Fiscalías, al resolverse desfavorablemente la recusación formulada en contra del Doctor Hildefonso Castañeda Salamanca, Fiscal 2° Seccional Caivas de Villavicencio, dentro del proceso penal No. 500016000567201803487, resolución No. 099 del 23 de abril de 2021.
Para el actor se cometió un grave y ostensible desacierto al dejar de aplicar el Art 1 y los numerales 8, 9 y 14 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que en penal solamente pueden atenderse de manera taxativa las causales de recusación del código de procedimiento penal.
Considera que tal argumento es contrario al principio de legalidad y constituye una vía genérica de hecho, que la corte constitucional denomina “defectos sustantivos”, toda vez que el servidor público deliberadamente ignoró la norma que inaplicó en la actuación que trasciende e impacta sus derechos fundamentales.
Lo anterior, al dejar de analizarse y estudiar las tres causales de recusación propuestas del código general del proceso, pues se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo para conculcarle debido proceso, la igualdad ante la ley, el pleno acceso a la justicia, en detrimento indudable del sagrado principio constitucional de legalidad.
En consecuencia solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso administración de justicia y debido proceso y se ordene: (i) al Director Seccional de Fiscalías Seccional Meta conteste de manera integral y de fondo la petición del 9 de marzo de 2021 radicado META-GDPQR-No. 20210020023062, (ii) se envíe copia de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Meta, para que investigue y sancione al accionado por el incumplimiento de funciones, independientemente de que conteste antes del fallo de tutela, (iii) que se deje sin efecto ni valor la resolución No 099 del 23 de abril del 2021, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías, al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, (iv) se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías emita en sentido diverso una nueva resolución que resuelva larecusación presentada contra el Fiscal 2 Seccional Caivas de la ciudad y, (v) que la mentada resolución sea remitida al Juez de tutela y al actor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió el traslado respectivo.
1. La Fiscalía 2ª delegada ante los jueces penales del circuito – CAIVAS de Villavicencio, comenzó por indicar que investiga la posible comisión de actos sexuales con menor de 14 años agravado bajo el radicado 2018-03487, derivado de la compulsa de copias por cuenta de la declaración rendida por la señora Lady Johana Bareño en el trámite 2018-06442 que se adelanta contra HINCAPIÉ TANGARIFE por el delito de violencia intrafamiliar.
En desarrollo de lo anterior, dispuso órdenes a la policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios suficientes para determinar si existió la conducta atentatoria contra la libertad sexual de su hija y su posible responsabilidad en los hechos denunciados por la progenitora de MJHB.
Con base en lo recolectado, el 16 de diciembre de 2020 solicitó audiencias para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero solo hasta el 19 de abril siguiente se efectuó la comunicación de los cargos imputados. No obstante, dijo, la medida de aseguramiento no se ha llevado a cabo por motivos atribuibles al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, que suspendió la referida diligencia que a la fecha no se ha podido realizar dadas las continuas maniobras dilatorias de la defensa.
En cuanto al objeto de queja alegó que el 15 de abril del presente año, el Director Seccional de las Fiscalías del Meta –Fernando Aya Galeano—, lo convocó a un Comité Técnico para que manifestara si estaba impedido a voces del art. 56 de la Ley 906 de 2004 para continuar con el proceso 2018-03487; afirmó el fiscal no estar incurso en ninguna de las causales enlistadas en la normatividad referida, como así también lo explicó en la audiencia de imputación de cargos. En respuesta de la recusación propuesta por el hoy demandante, el 23 de abril de 2021 con Resolución 099 el precitado director la declaró infundada.
Agregó que han sido múltiples las maniobras dilatorias de la defensa, como lo son la recusación, la solicitud de cambio del fiscal, la denuncia que instauró en su contra, todo, con la finalidad de separarlo del conocimiento de la investigación.
Solicitó se niegue el amparo porque ha respetado los derechos del indiciado durante la actuación surtida hasta el momento.
2. A su turno, intervino el Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio, para solicitar la protección del derecho de petición elevado el 9 de marzo de 2021 por la parte actora al Director Seccional de Fiscalías del Meta, pues en su sentir, la respuesta dada por ese funcionario es incompleta.
En cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución 099 del 23 de abril de los corrientes que encontró infundada la recusación del fiscal, pidió se declare improcedente al tratarse de una determinación legítima libre de vías de hecho. Además, la inconformidad gira en torno a la falta de aplicación del Código General del Proceso como norma general frente al Código de Procedimiento Penal, argumento alejado de la realidad jurídica y de los mismos principios generales del derecho, pues existiendo una norma especial y específica para el asunto concreto, esta será la llamada a gobernarlo, incluso con prohibición de analogías y sin que la pretendida integración normativa se requiera.
Por último, advirtió de la posibilidad que tuvo HINCAPIÉ TANGARIFE de rebatir el contenido del acto administrativo a través de la revocatoria directa, sin que así lo hiciera.
3. A su vez, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un recuento de las diligencias que se surten en su despacho por cuenta del radicado 2018-03487, específicamente se refirió a la intervención del defensor del accionante antes de realizarse la imputación de cargos el 19 de abril de este año, quien sostuvo la imposibilidad de llevarse a cabo la misma en virtud de haber recusado al fiscal; a pesar de ello, continuó la diligencia con el aval del procurador y la manifestación del persecutor de no estar impedido.
En lo demás, sostuvo que el procesado no ha elevado petición alguna a ese despacho y por tanto, reclama se le desvincule del trámite tutelar.
4. El apoderado de las víctimas puntualizó que el actor pretende con esta acción deslegitimar a las autoridades judiciales demandadas y dilatar la actuación penal en su contra. De igual manera, consideró equivocado acudir al presente mecanismo para atacar el acto administrativo Resolución 099 del 23 de abril de 2021 al existir la posibilidad de controvertirlo por la vía jurisdiccional correspondiente. De ahí, que reclamó se desestimen las pretensiones.
El 24 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental de petición, en consecuencia ordenó: “al Director Seccional de Fiscalías Seccional Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición del accionante que presentó el 9 de marzo de 2021, la cual debe ser puesta en su conocimiento a través del medio más eficaz, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.”.
En lo demás, consideró improcedente la protección de las restantes prerrogativas al hallar razonable la determinación del Director Seccional de Fiscalías del Meta que no accedió a la recusación por él propuesta contra el Fiscal 2º Seccional CAIVAS de esa municipalidad.
El promotor impugnó el fallo. De manera extensa e irrespetuosa solicitó:
i) Que se adicione la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el entendido que “se compulsen copias de las actuaciones, con destino al Consejo de la Judicatura Seccional Meta, para que se investigue disciplinariamente al Doctor Luis Alexander Bermeo Barrera, como Director Seccional de Fiscalías del Meta, por grave y doloso incumplimiento de sus deberes jurados al tomar posesión del puesto, toda vez que, para él, el art. 23 superior es letra muerta”. De lo contrario, se estaría contribuyendo a la congestión judicial en sede de tutelas porque no pasa nada, lo cual es un mal precedente.
ii) Se revoque la denegación del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque se lesionaron con la Resolución 099 del 23 de abril de 2021, a pesar del sofisma desarrollado en la sentencia impugnada.
En extenso, atacó la determinación judicial con base en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. En esencia, insiste en la existencia de una vía de hecho por ausencia de aplicación de las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso, anulando con esa actitud “la integración sistemática procesal horizontal”, haciendo del derecho una “normatividad petrificada, carente de evolución”.
Para el impugnante, la legislación procesal penal es deficiente e incompleta lo que, a su manera de ver, permite acudir al principio de la complementariedad con la regulación general. Entonces “no basta con hacer afirmaciones traídas de los cabellos, para con falsas motivaciones, soportar una sentencia en sede de tutela (…)” para sostener la improcedencia del amparo en la taxatividad de las causales de recusación y sin entender “de donde demonios, la Sala No. 4 penal sale con el argumento” ya expuesto.
En lo tocante a la igualdad se quejó del análisis del a – quo por tratarse de una “tamaña cosa no deja de ser un esperpento, desatino, falacia, inconsistencia, como si el fallo hubiera sido confiado a un subalterno novel y despistado”, y así, reiterar la vulneración de ese derecho con la expedición de la comentada resolución que no tuvo en cuenta 3 causales complementarias previstas en el Código General del Proceso.
Concluyó el disenso criticando la desvinculación del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y a las partes en el proceso penal controvertido, en el entendido que, de prosperar la recusación en sede de impugnación, se deberá repetir la audiencia de formulación de cargos.
Acto seguido, anunció que está “listo” para acudir a los entes de control, así como a la Corte Constitucional en caso de no acogerse en esta instancia la tesis planteada “dado que habría motivos de interés Nacional para el buen entendimiento del Art 1 del Código General del Proceso en relación con la integración sistemática horizontal procesal, en punto a causales complementarias de recusación.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Advierte la Sala que son dos los objetos del disenso. El primero, consiste en determinar si la orden emitida por el juez colegiado de primera instancia derivada del amparo del derecho de petición del gestor debe adicionarse con una compulsa de copias disciplinarias contra el Director Seccional de Fiscalías del Meta. El segundo, si la Resolución 099 del 23 de abril de 2021 proferida por el dicho funcionario con la que declaró infundada la recusación formulada por el actor contra el Fiscal 2º Seccional CAIVAS de Villavicencio, es constitutiva de vía de hecho por indebida aplicación de una norma.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
En el caso examinado el memorialista censura que el Director de Fiscalías del Meta no ha respondido la solicitud radicada el 9 de marzo de 2021, con la que pretende: i) que se reparta inmediatamente la denuncia penal impetrada por él contra el Fiscal 2º Seccional CAIVAS y reseñarlo como tramite prioritario; ii) la reasignación de todos los expedientes archivados y activos que cursan ante el precitado despacho en su contra o en los que es denunciante, por presentarse impedimento y evitar los “trámites procesales”; iii) exige agilidad y eficacia en los procedimientos, pues asegura que en la entidad “se permite corrupción” como lo fue pérdida de un EMP (USB); plantea su problemática familiar, la victimización de sus menores hijos y sugiere “complacencia turbia” entre fiscal accionado y su ex esposa Lady Johanna Bareño Cadenas en sus conductas punibles; iv) que se revise la calificación que efectúa la Dirección Seccional de Fiscalías Meta de la labor “sospechosa” del precitado funcionario; v) solicita información sobre los protocolos de supervisión que ejerce la Dirección Seccional de Fiscalías Meta sobre cadena de custodia de evidencias en los procesos penales de Villavicencio, la normatividad y reglamentación del tema; vi) se le indique si un funcionario de Policía Nacional puede ocultar su nombre, el cargo, al recibir una denuncia penal verbal; vii) informe si el plan metodológico se encamina a investigar únicamente lo desfavorable al imputado o también lo favorable; viii) solicita con carácter urgente asignar otro fiscal para reemplazar al Dr. Hildefonso Castañeda Salamanca, quien a su juicio carece de imparcialidad y sugiere que se haga antes del 17 de marzo de 2021; y, finalmente ix) solicita se envíe de inmediato copia integra y foliada del expediente archivado con el radicado 2018-80239 en contra de su ex esposa por los delitos de pornografía infantil, acceso carnal e incesto.
En el presente asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama por el peticionario.
Con todo, al tratarse de temas de interés para HINCAPIÉ TANGARIFE en su condición de denunciante e indiciado, respectivamente, el 15 de abril de este año el Asesor III de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta respondió parcialmente a sus requerimientos al referirse únicamente a los resultados del Comité Técnico en el que se dio lectura al contenido de la petición y se tramitó como recusación contra el fiscal tantas veces mencionado, con los resultados conocidos en el expediente. A la par, le comunicó al actor que esa dependencia dentro de sus competencias no tiene asignado resolver acerca del archivo de las investigaciones.
Así las cosas, resulta palmario la obviedad del amparo prodigado por la Sala a – quo, no obstante, por lo expuesto en párrafos anteriores no se trata de la lesión del derecho de petición, aspecto que, como ya se dijo, está fuera de las obligaciones jurisdiccionales impuestas a las autoridades, sino de postulación como parte integrante de la garantía del debido proceso al faltar el desarrollo casi integral de los puntos propuestos por el solicitante.
En cuanto a la pretensión de adicionar el numeral primero de la parte resolutiva del proveído, en el sentido de compulsar copias disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta omisiva del referido director, no se accederá porque el gestor por su cuenta puede acudir ante los organismos de control que estime idóneos para ejercer las acciones tendientes a remediar lo que a su juicio constituye conductas irregulares en materia disciplinaria o penal -como bien conoce los canales para ello-. Y es que la acción de tutela no está instituida para suplir las gestiones en cabeza de los ciudadanos, como erradamente parece entenderlo el demandante.
4. Ahora bien, el impugnante insiste en la configuración de una vía de hecho por indebida aplicación de la normatividad bajo el principio de complementariedad en la determinación que no encontró demostrada alguna de las causales de impedimento que trae el art. 56 del Código de Procedimiento Penal, para separar del cargo al Fiscal 2º Seccional CAIVAS de Villavicencio.
En este punto, el aspecto es válido recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Al respecto, se advierte que el reproche elevado por la accionante, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver la recusación planteada por DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE en contra del Fiscal 2º Seccional CAIVAS de Villavicencio, el Director Seccional de ese departamento, luego de indagar con el recusado si se encontraba inmerso en alguna de las causales enlistadas en el art. 56 de la Ley 906 de 2004 y éste responder negativamente, procedió a estudiar la normatividad invocada y la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Corte Suprema de Justicia y concluyó:
[…] El señor Dante sustenta su recusación contra el Fiscal HILDEFONSO CASTAÑEDA SALAMANCA en las causales establecidas en los numerales 5º y 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por considerar que existe animadversión grave por parte del Fiscal con ocasión de las protestas públicas que ha realizado frente al despacho solicitando resultados en la investigación nunc5000161005883201880239 y al vencimiento de términos establecido en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 dentro de la NUNC5000160005672018003487. Así mismo, que en aplicación a la interpretación sistemática horizontal se configuran las causales de impedimento y recusación reguladas en los numerales 8,9,14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
La Ley 906 de 2004 en el artículo 56 señala las causales de impedimento y recusación que regula el proceso penal, siendo estas taxativas, entre las que se encuentra la del numeral 5º y 7º invocadas en la recusación y las cuales establecen (…)
En consideración a lo anterior, y de acuerdo con las razones aducidas por el señor Dante, permite entrever que se trata de una apreciación personal, puesto que no se evidencia con el Fiscal que afecte la objetividad que rigen las actuaciones de los servidores públicos y perturbe el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento.
Respecto al vencimiento de términos en el proceso penal, la H. Corte Suprema de Justicia en proceso AP1173-2014 Radicación No. 43158 del 12 de marzo de 2014, señaló: “(…) pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separación del funcionario por no haber formulado la imputación oportunamente”.
De lo anterior se concluye que el vencimiento de términos para la formulación de imputación no es causal de impedimento o recusación que permita la separación del fiscal en la investigación.
Ahora bien, en cuanto las causales del Código General del Proceso, es menester precisar que se está ante regímenes procesales diferentes, como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-416/16 (…) es decir, no es aplicable las causales de recusación o impedimento del Código General del Proceso, toda vez que la Ley 906 de 2004 estableció las causales de impedimentos y recusaciones que le son aplicables al proceso penal.
Así las cosas, de acuerdo al análisis realizado, no se encuentran probadas las causales de recusación invocada por el señor DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE, por lo que se declara infundada la recusación contra el Doctor HILDEFONDO CASTAÑEDA SALAMANCA.1.
Así las cosas, se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia inexistente en el procedimiento para ese tipo de solicitudes, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Máxime que, se reitera, lo que presenta la demandante como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
En cuanto a la discusión sobre la tan “odiosa” taxatividad de las causales contempladas en el art. 56 de la Ley 906 de 2004, tal y como ha insistido esta Corporación, el instituto procesal de la recusación -como el de impedimentos-, tiene por objeto asegurar la imparcialidad e independencia del juez llamado a resolver un asunto determinado, a efecto de garantizar al ciudadano un juicio justo y con respeto del debido proceso, sin que tal prerrogativa sea excusa para apartar al administrador de justicia al amaño de las partes (CSJ AP997-2020, Rad. 53188):
“Pero también ha recabado esta Sala, que a los jueces no les está permitido separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar libremente a su juzgador, de modo que los motivos que dan lugar a apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas”.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.
Sin embargo, la posibilidad de recusar al funcionario competente no habilita a las partes interesadas en el litigio para elegir libremente al funcionario encargado de dirimirlo. En el mismo sentido, no puede permitirse que las partes, con igual nivel de discrecionalidad, logren que el caso no sea resuelto por quien le corresponde según las reglas de competencia y reparto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado:
“Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley (C-019 de 1996, reiterada en C-532 de 2015).
En la misma línea, al referirse al carácter taxativo y excepcional de las causales de impedimento, el alto tribunal precisó:
La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.
En idéntico sentido, en la decisión AP, jul. 13/2005, rad. 239033 esta Corporación resaltó la importancia de la consagración de causales taxativas de recusación, para evitar que las partes “escojan libremente la persona del juzgador”:
Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Entonces, de lo dicho hasta el momento es claramente (como se concluyó recientemente por la Sala de Casación Penal APL2198-2020) aplicable al caso concreto que en el ámbito de la aplicación de los impedimentos y recusaciones debe articularse con diversos aspectos, entre ellos:
“(i) la importancia de parámetros claros para identificar el juez competente para resolver un determinado litigio; (ii) la posibilidad de que las partes puedan cuestionar la imparcialidad y transparencia del servidor público que resulte competente según esos parámetros; (iii) la necesidad de evitar que las partes ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder por la escogencia de uno de su “agrado” o a través de la separación injustificada de quien en principio resulta competente; (iv) permitir que un servidor público se abstenga de resolver asuntos de su competencia solo cuando medien razones que verdaderamente comprometan su imparcialidad y transparencia; (v) evitar que se eluda el cumplimiento de las funciones, por la vía de presentar impedimentos infundados; (vi) impedir que las partes seleccionen arbitrariamente al servidor público encargado de resolver sobre el impedimento; y (vii) controlar que los servidores públicos solo resuelvan los asuntos propios de su competencia -en este caso, sobre una recusación-; etcétera.
Precisamente, para lograr la armonización de los parámetros y fines del instituto en cita, el sistema jurídico consagró un régimen puntual de impedimentos y recusaciones que describen los casos en los cuales un servidor público puede ser separado del conocimiento de un caso por reparto, sin que sea novedoso que las causales en comento son únicamente las previstas en la ley en respuesta al principio de legalidad, con supuestos fácticos delimitados (taxatividad) por lo que se prohíbe acudir a la analogía para ampliar el espectro de los motivos para estudiar la separación del funcionario4.
Recapitulando, es palpable que los argumentos del recusante resultaron infructuosos para intentar apartar del conocimiento de la investigación en su contra al fiscal, bien fuera por las causales del procedimiento penal o por las consagradas en el Código General del Proceso, como una extensión de las situaciones limitadas por el legislador aspecto con el que insiste, debe prosperar la recusación propuesta. Nada más alejado de la realidad que a través de la tutela pueda modificar la estructura de los impedimentos y recusaciones con el único propósito de hacer notar un vacío inexistente en la normatividad, anulando de tajo la jurisprudencia que se ha desarrollado sobre el tema con la única aspiración de limitar la actuación del delegado del persecutor, pues como lo anotaron los participantes de este trámite al existir una norma especial se descarta la aplicación de la general.
En consonancia con lo dicho, no aparece en la providencia atacada en esta sede constitucional los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitió dentro del ámbito de autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.
5. De igual manera, tampoco está llamado a prosperar el reparo formulado al raciocinio del tribunal en cuanto al principio de igualdad. Al respecto se dirá que, en el supuesto de presentarse la lesión anunciada, la violación del principio de igualdad implica mayormente que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin embargo, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa necesaria para mostrar por qué supone una discriminación irrazonable para las personas el trato de regímenes diferenciado, a tono con eso, la Corte Constitucional explicó:
(…) esta Sala discrepa de que el principio de igualdad pueda entenderse como el derecho a un catálogo único de hipótesis uniformes que den lugar recusar o a autorizar a un juez para declararse impedido, con independencia de la clase de proceso de que se trate, o de los bienes jurídicos involucrados. El legislador está expresamente autorizado para “[e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (CP art 150 num 2). Esta competencia comprende la de establecer, dentro de un amplio de margen de configuración, regímenes procesales diferenciados, e incluso la de introducir diferencias dentro de un régimen procesal.[67] Desde luego, el Congreso tiene también ciertos límites en este ejercicio. No puede en principio introducir distinciones fundadas en motivos sospechosos de inconstitucionalidad, como por ejemplo el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica (CP art 13). Tampoco puede establecer diferencias de trato entre regímenes o dentro de un mismo régimen que supongan una discriminación irrazonable para las personas.[68] Pero sí puede configurar esquemas de garantías de imparcialidad que sean diferentes entre sí, según la naturaleza del proceso y de los derechos sustanciales en juego, en tanto esto no suponga una discriminación para las personas o la violación de otro principio constitucional. Cuando el legislador consagra sistemas de recusación e impedimento para el proceso civil o contencioso administrativo, en realidad no está obligado a reproducir exactamente los que consagre para el proceso penal, de tutela, de constitucionalidad o de arbitraje. Las diferencias entre estos regímenes no reflejan por sí mismas una desigualdad de trato entre personas, pues una misma persona puede simultáneamente ser parte de un proceso civil y de un proceso penal, y se le aplicarían las causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de igualdad dentro de cada régimen procesal particular. Por eso la Corte ha señalado que al interpretar la Constitución debe tenerse presente que el derecho a la igualdad busca asegurar un tratamiento igual entre personas y no entre regímenes jurídicos o procesos jurisdiccionales”.
En conclusión, la lesión no se genera por el mero hecho de existir diferencias en las distintas normas procedimentales ya que ello responde a la libertad de configuración legislativa sin que conlleve a un trato discordante entre personas per se por las diferencias objetivas entre uno y otro régimen establecidos para procesos diferenciables entre sí por su naturaleza, dentro de cada uno de los cuales se han de aplicar sus causales propias en condiciones de igualdad.
Cuestión final.
El numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-017/2007, al reiterar su criterio en torno a este tema5, recordó lo siguiente:
“La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo.
La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos.
La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto.
La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE, en su escrito de impugnación, acude a expresiones tales como: “no basta con hacer afirmaciones traídas de los cabellos, para con falsas motivaciones, soportar una sentencia en sede de tutela (…)”, para referirse a la providencia; “tamaña cosa no deja de ser un esperpento, desatino, falacia, inconsistencia, como si el fallo hubiera sido confiado a un subalterno novel y despistado” para referirse a los servidores judiciales en relación con el ponente de la decisión de segunda instancia; y, “de donde demonios, la Sala No. 4 penal sale con el argumento”, utilizada por el gestor del amparo, para llamar la atención de esta Sala y provocar la revocatoria del fallo.
En esas condiciones, emerge de manera palpable cierto contenido irrespetuoso en el disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.
Si bien al ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional.
Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia de HINCAPIÉ TANGARIFE, dio curso al recurso formulado. Sin embargo, no puede dejar de hacer un llamado de atención a este ciudadano y lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. INSTAR al prenombrado ciudadano para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 23 de abril de 2021 proferida por el Director Seccional de Fiscalías del Meta, cuya copia fue allegada con la demanda.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
4 (AP, jul. 15/2003, rad. 20853; AP, abr. 27/2005, rad. 23563; AP, jul. 13/2005, rad. 23903; AP, ene/2007, rad. 26667; AP, jul. 5/2007, rad. 27705; AP, jul. 7/2008, rad. 29769; AP, jul. 1/2009, rad. 31941; AP, feb. 23/2011, rad. 35875; AP, jun. 20/2011, rad. 33053; AP, oct. 21/2011, rad. 37640; AP, jul. 31/2012, rad. 39526; AP1029-2015, feb. 26, rad. 45387; AP031-2016, ene. 12, rad. 46818; AP956-2016, feb. 24, rad. 47550; AP145-2017, ene. 18, rad. 49506; AP153-2018, ene. 18, rad. 43989).
5 Sentencia T-544/99.