STP12850-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12850 –  2021  

Radicado 117494  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DANTE HOMÉRICO  MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE, contra la sentencia de tutela  proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental  de petición y negó las demás garantías  reclamadas presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª  Seccional CAIVAS y la Dirección Seccional de Fiscalías,  ambos de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  6º Penal Municipal con Función de Garantías,  Procuraduría 277 Judicial Penal I, ambos de Villavicencio, la  señora Lady Johanna Bareño Cadena y el abogado  Francisned Bermúdez Cárdenas.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

Refiere  el accionante que el 9 de marzo de 2021 informó a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Villavicencio, sobre las  irregularidades en las que viene incurriendo el Fiscal 2°  Seccional CAIVAS y solicitó que (i) se sometiera a reparto  inmediato la denuncia presentada contra el referido Fiscal, (ii) se  reasignaran todas las investigaciones en donde figure el actor como  denunciante o denunciado, a otro fiscal, dadas las denuncias mutuas  que se han presentado, (iii) pone en conocimiento la pérdida  de una USB que contenía pruebas contra la madre de sus hijos,  (iv) solicita se revise la calificación del Fiscal 2°  Caivas durante la dirección de la Dra. Isabel Cristina León  y la actual, (v) se le informe los protocolos de cadena de custodia  supervisados por esa Dirección y se anexe la reglamentación  o normatividad, (vi) se informe si al recibir denuncia penal, el  funcionario de policía judicial puede ocultar nombre y cargo,  (vii) si el plan metodológico se encamina a recaudar solo lo  desfavorable para el indiciado, (viii) se envíe de manera  inmediata a esa Dirección copia foliada de la investigación  No. 500016105883201880239 por los delitos de acceso carnal con menor  de 14 años e incesto en contra de la progenitora de sus  menores hijos.  

Señala  que el 29 de marzo pasado reiteró la anterior solicitud bajo  el radicado No META-GDPQR No 20210020031352, sin que a la fecha se  haya dado respuesta a las solicitudes, pese a que el Director  Seccional de Fiscalías delegó al Doctor Fernando Aya  Galeano, quien el 15 de abril de 2021 se limitó a informar las  conclusiones a las que llegó el Comité Técnico  Jurídico integrado por la Doctora Sonia Restrepo Agudelo  Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y  el Doctor Hildefonso Castañeda Fiscal 2 Seccional CAIVAS de  Villavicencio al Comité Técnico Jurídico.  

Así  mismo sostiene que se le han vulnerados sus derechos fundamentales de  acceso a la justicia y debido proceso por parte de la Dirección  de Fiscalías, al resolverse desfavorablemente la recusación  formulada en contra del Doctor Hildefonso Castañeda Salamanca,  Fiscal 2° Seccional Caivas de Villavicencio, dentro del proceso  penal No. 500016000567201803487, resolución No. 099 del 23 de  abril de 2021.  

Para  el actor se cometió un grave y ostensible desacierto al dejar  de aplicar el Art 1 y los numerales 8, 9 y 14 del Código  General del Proceso, bajo el argumento de que en penal solamente  pueden atenderse de manera taxativa las causales de recusación  del código de procedimiento penal.  

Considera  que tal argumento es contrario al principio de legalidad y constituye  una vía genérica de hecho, que la corte constitucional  denomina “defectos sustantivos”, toda vez que el servidor  público deliberadamente ignoró la norma que inaplicó  en la actuación que trasciende e impacta sus derechos  fundamentales.  

Lo  anterior, al dejar de analizarse y estudiar las tres causales de  recusación propuestas del código general del proceso,  pues se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo  para conculcarle debido proceso, la igualdad ante la ley, el pleno  acceso a la justicia, en detrimento indudable del sagrado principio  constitucional de legalidad.  

En  consecuencia solicita se amparen sus derechos fundamentales de  petición, igualdad, acceso administración de justicia y  debido proceso y se ordene: (i) al Director Seccional de Fiscalías  Seccional Meta conteste de manera integral y de fondo la petición  del 9 de marzo de 2021 radicado META-GDPQR-No. 20210020023062, (ii)  se envíe copia de toda la actuación al Consejo  Seccional de la Judicatura Seccional Meta, para que investigue y  sancione al accionado por el incumplimiento de funciones,  independientemente de que conteste antes del fallo de tutela, (iii)  que se deje sin efecto ni valor la resolución No 099 del 23 de  abril del 2021, emitida por la Dirección Seccional de  Fiscalías, al incurrir en una vía de hecho por defecto  sustantivo, (iv) se ordene a la Dirección Seccional de  Fiscalías emita en sentido diverso una nueva resolución  que resuelva larecusación  presentada contra el Fiscal 2 Seccional Caivas de la ciudad y, (v)  que la mentada resolución sea remitida al Juez de tutela y al  actor.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  10  de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió  el traslado respectivo.  

1. La Fiscalía  2ª delegada ante los jueces penales del circuito – CAIVAS  de Villavicencio, comenzó por indicar que investiga la posible  comisión de actos sexuales con menor de 14 años  agravado bajo el radicado 2018-03487, derivado de la compulsa de  copias por cuenta de la declaración rendida por la señora  Lady Johana Bareño en el trámite 2018-06442 que se  adelanta contra HINCAPIÉ TANGARIFE por el delito de violencia  intrafamiliar.  

En desarrollo de  lo anterior, dispuso órdenes  a la policía judicial, a fin de obtener elementos materiales  probatorios suficientes para determinar si existió la conducta  atentatoria contra la libertad sexual de su hija y su posible  responsabilidad en los hechos denunciados por la progenitora de MJHB.  

Con base en lo  recolectado, el 16 de diciembre de 2020 solicitó audiencias  para formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento, pero solo hasta el 19 de abril siguiente se  efectuó la comunicación de los cargos imputados. No  obstante, dijo, la medida de aseguramiento no se ha llevado a cabo  por motivos atribuibles al Juzgado 6º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Villavicencio, que  suspendió la referida diligencia que a la fecha no se ha  podido realizar dadas las continuas maniobras dilatorias de la  defensa.  

En cuanto al  objeto de queja alegó que el 15 de abril del presente año,  el Director Seccional de las Fiscalías del Meta –Fernando  Aya Galeano—, lo convocó a un Comité Técnico  para que manifestara si estaba impedido a voces del art. 56 de la Ley  906 de 2004 para continuar con el proceso 2018-03487; afirmó  el fiscal no estar incurso en ninguna de las causales enlistadas en  la normatividad referida, como así también lo explicó  en la audiencia de imputación de cargos. En respuesta de la  recusación propuesta por el hoy demandante, el 23 de abril de  2021 con Resolución 099 el precitado director la declaró  infundada.  

Agregó que  han sido múltiples las maniobras dilatorias de la defensa,  como lo son la recusación, la solicitud de cambio del fiscal,  la denuncia que instauró en su contra, todo, con la finalidad  de separarlo del conocimiento de la investigación.  

Solicitó se  niegue el amparo porque ha respetado los derechos del indiciado  durante la actuación surtida hasta el momento.  

2. A su turno,  intervino el Procurador 277 Judicial I Penal de Villavicencio, para  solicitar la protección del derecho de petición elevado  el 9 de marzo de 2021 por la parte actora al Director Seccional de  Fiscalías del Meta, pues en su sentir, la respuesta dada por  ese funcionario es incompleta.  

En cuanto a la  pretensión de dejar sin efecto la Resolución 099 del 23  de abril de los corrientes que encontró infundada la  recusación del fiscal, pidió se declare improcedente al  tratarse de una determinación legítima libre de vías  de hecho. Además, la  inconformidad gira en torno a la falta de aplicación del  Código General del Proceso como norma general frente al Código  de Procedimiento Penal, argumento alejado de la realidad jurídica  y de los mismos principios generales del derecho, pues existiendo una  norma especial y específica para el asunto concreto, esta será  la llamada a gobernarlo, incluso con prohibición de analogías  y sin que la pretendida integración normativa se requiera.  

Por último,  advirtió de la posibilidad que tuvo HINCAPIÉ TANGARIFE  de rebatir el contenido del acto administrativo a través de la  revocatoria directa, sin que así lo hiciera.  

3. A su vez, el  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías hizo un recuento de las diligencias que se surten en  su despacho por cuenta del radicado 2018-03487, específicamente  se refirió a la intervención del defensor del  accionante antes de realizarse la imputación de cargos el 19  de abril de este año, quien sostuvo la imposibilidad de  llevarse a cabo la misma en virtud de haber recusado al fiscal; a  pesar de ello, continuó la diligencia con el aval del  procurador y la manifestación del persecutor de no estar  impedido.  

En lo demás,  sostuvo que el procesado no ha elevado petición alguna a ese  despacho y por tanto, reclama se le desvincule del trámite  tutelar.  

4. El apoderado  de las víctimas puntualizó que el actor pretende con  esta acción deslegitimar a las autoridades judiciales  demandadas y dilatar la actuación penal en su contra.  De  igual manera, consideró equivocado acudir al presente  mecanismo para atacar el acto administrativo Resolución 099  del 23 de abril de 2021 al existir la posibilidad de controvertirlo  por la vía jurisdiccional correspondiente.  De ahí, que  reclamó se desestimen las pretensiones.  

El 24 de mayo de  2021 el Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho  fundamental de petición,  en consecuencia ordenó: “al  Director Seccional de Fiscalías Seccional Meta, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, responda de manera clara,  integral y de fondo la petición del accionante que presentó  el 9 de marzo de 2021, la cual debe ser puesta en su conocimiento a  través del medio más eficaz, en los términos  señalados en la parte motiva de la presente decisión.”.  

En lo demás,  consideró improcedente la protección de las restantes  prerrogativas al hallar razonable la determinación del  Director Seccional de Fiscalías del Meta que no accedió  a la recusación por él propuesta contra el Fiscal 2º  Seccional CAIVAS de esa municipalidad.  

El promotor  impugnó  el fallo. De manera extensa e irrespetuosa solicitó:  

i) Que se adicione  la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el entendido  que “se  compulsen copias de las actuaciones, con destino al Consejo de la  Judicatura Seccional Meta, para que se investigue disciplinariamente  al Doctor Luis Alexander Bermeo Barrera, como Director Seccional de  Fiscalías del Meta, por grave y doloso incumplimiento de sus  deberes jurados al tomar posesión del puesto, toda vez que,  para él, el art. 23 superior es letra muerta”. De  lo contrario, se estaría contribuyendo a la congestión  judicial en sede de tutelas  porque  no pasa nada, lo cual es un mal precedente.  

ii) Se revoque la  denegación del amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia porque se lesionaron  con la Resolución 099 del 23 de abril de 2021, a pesar del  sofisma  desarrollado  en la sentencia impugnada.  

En extenso, atacó  la determinación judicial con base en los mismos hechos y  argumentos expuestos en el libelo introductorio. En esencia, insiste  en la existencia de una vía de hecho por ausencia de  aplicación de las causales de recusación contenidas en  el Código General del Proceso, anulando con esa actitud “la  integración sistemática procesal horizontal”,  haciendo  del derecho una “normatividad  petrificada, carente de evolución”.  

Para el  impugnante, la legislación procesal penal es deficiente e  incompleta lo que, a su manera de ver, permite acudir al principio de  la complementariedad  con  la regulación general. Entonces “no  basta con hacer afirmaciones traídas de los cabellos, para con  falsas motivaciones, soportar una sentencia en sede de tutela (…)”  para  sostener la improcedencia del amparo en la taxatividad de las  causales de recusación y sin entender “de  donde demonios, la Sala No. 4 penal sale con el argumento”  ya  expuesto.  

En lo tocante a la  igualdad se quejó del análisis del a  – quo por  tratarse de una “tamaña  cosa no deja de ser un esperpento, desatino, falacia, inconsistencia,  como si el fallo hubiera sido confiado a un subalterno novel y  despistado”, y  así, reiterar la vulneración de ese derecho con la  expedición de la comentada resolución que no tuvo en  cuenta 3 causales complementarias previstas en el Código  General del Proceso.  

Concluyó el  disenso criticando la desvinculación del Juzgado 6º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio y a las partes en el proceso penal controvertido, en el  entendido que, de prosperar la recusación en sede de  impugnación, se deberá repetir la audiencia de  formulación de cargos.  

Acto seguido,  anunció que está “listo” para acudir a los  entes de control, así como a la Corte Constitucional en caso  de no acogerse en esta instancia la tesis planteada “dado  que habría motivos de interés Nacional para el buen  entendimiento del Art 1 del Código General del Proceso en  relación con la integración sistemática  horizontal procesal, en punto a causales complementarias de  recusación.”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Advierte  la Sala que son dos los objetos del disenso. El primero, consiste en  determinar si la orden emitida por el juez colegiado de primera  instancia derivada del amparo del derecho de petición del  gestor debe adicionarse con una compulsa de copias disciplinarias  contra el Director Seccional de Fiscalías del Meta. El  segundo, si la Resolución 099 del 23 de abril de 2021  proferida por el dicho funcionario con la que declaró  infundada la recusación formulada por el actor contra el  Fiscal 2º Seccional CAIVAS de Villavicencio, es constitutiva de  vía de hecho por indebida aplicación de una norma.  

3.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso  judicial,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

En  el caso examinado el memorialista censura  que el Director de Fiscalías del Meta no ha respondido la  solicitud radicada el 9 de marzo de 2021, con la que pretende: i)  que se reparta inmediatamente la denuncia penal impetrada por él  contra el Fiscal 2º Seccional CAIVAS y reseñarlo como  tramite prioritario; ii) la reasignación de todos los  expedientes archivados y activos que cursan ante el precitado  despacho en su contra o en los que es denunciante, por presentarse  impedimento y evitar los “trámites procesales”;  iii) exige agilidad y eficacia en los procedimientos, pues asegura  que en la entidad “se permite corrupción” como lo  fue pérdida de un EMP (USB); plantea su problemática  familiar, la victimización de sus menores hijos y sugiere  “complacencia turbia” entre fiscal accionado y su ex  esposa Lady Johanna Bareño Cadenas en sus conductas punibles;  iv) que se revise la calificación que efectúa la  Dirección Seccional de Fiscalías Meta de la labor  “sospechosa” del precitado funcionario; v) solicita  información sobre los protocolos de supervisión que  ejerce la Dirección Seccional de Fiscalías Meta sobre  cadena de custodia de evidencias en los procesos penales de  Villavicencio, la normatividad y reglamentación del tema; vi)  se le indique si un funcionario de Policía Nacional puede  ocultar su nombre, el cargo, al recibir una denuncia penal verbal;  vii) informe si el plan metodológico se encamina a investigar  únicamente lo desfavorable al imputado o también lo  favorable; viii) solicita con carácter urgente asignar otro  fiscal para reemplazar al Dr. Hildefonso Castañeda Salamanca,  quien a su juicio carece de imparcialidad y sugiere que se haga antes  del 17 de marzo de 2021; y, finalmente ix) solicita se envíe  de inmediato copia integra y foliada del expediente archivado con el  radicado 2018-80239 en contra de su ex esposa por los delitos de  pornografía infantil, acceso carnal e incesto.  

En el presente  asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatención  denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter  procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley  906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al artículo 23  de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Lo anterior,  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada no ha vulnerado la garantía constitucional  mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  de impulso procesal en los términos en que fue presentada y  reclama por el peticionario.  

Con todo, al  tratarse de temas de interés para HINCAPIÉ TANGARIFE en  su condición de denunciante e indiciado, respectivamente, el  15 de abril de este año el Asesor III de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Meta respondió parcialmente  a sus requerimientos  al  referirse únicamente a los resultados del Comité  Técnico en el que se dio lectura al contenido de la petición  y se tramitó como recusación contra el fiscal tantas  veces mencionado, con los resultados conocidos en el expediente. A la  par, le comunicó al actor que esa dependencia dentro de sus  competencias no tiene asignado resolver acerca del archivo de las  investigaciones.  

Así las  cosas, resulta palmario la obviedad del amparo prodigado por la Sala  a  – quo, no  obstante, por lo expuesto en párrafos anteriores no se trata  de la lesión del derecho de petición, aspecto que, como  ya se dijo, está fuera de las obligaciones jurisdiccionales  impuestas a las autoridades, sino de postulación como parte  integrante de la garantía del debido proceso al faltar el  desarrollo casi integral de los puntos propuestos por el solicitante.  

En cuanto a la  pretensión de adicionar el numeral primero de la parte  resolutiva del proveído, en el sentido de  compulsar copias  disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se  investigue la conducta omisiva del referido director, no se accederá  porque el gestor por su cuenta puede acudir ante los organismos de  control que estime idóneos para ejercer las acciones  tendientes a remediar lo que a su juicio constituye conductas  irregulares en materia disciplinaria o penal -como bien conoce los  canales para ello-. Y es que la acción de tutela no está  instituida para suplir las gestiones en cabeza de los ciudadanos,  como erradamente parece entenderlo el demandante.  

4. Ahora bien, el  impugnante insiste en la configuración de una vía de  hecho por indebida aplicación de la normatividad bajo el  principio de complementariedad  en  la determinación que no encontró demostrada alguna de  las causales de impedimento que trae el art. 56 del Código de  Procedimiento Penal, para separar del cargo al Fiscal 2º  Seccional CAIVAS de Villavicencio.  

En este punto, el  aspecto es válido recordar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Al respecto, se  advierte que el reproche elevado por la accionante, frente a la  providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  

La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo anterior,  aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia  y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En efecto, al  resolver la recusación planteada por DANTE HOMÉRICO  MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE en contra del Fiscal 2º  Seccional CAIVAS de Villavicencio, el Director Seccional de ese  departamento, luego de indagar con el recusado si se encontraba  inmerso en alguna de las causales enlistadas en el art. 56 de la Ley  906 de 2004 y éste responder negativamente, procedió a  estudiar la normatividad invocada y la jurisprudencia que sobre el  particular ha emitido la Corte Suprema de Justicia y concluyó:  

[…] El  señor Dante sustenta su recusación contra el Fiscal  HILDEFONSO CASTAÑEDA SALAMANCA en las causales establecidas en  los numerales 5º y 7º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, por considerar que existe animadversión grave por  parte del Fiscal con ocasión de las protestas públicas  que ha realizado frente al despacho solicitando resultados en la  investigación nunc5000161005883201880239 y al vencimiento de  términos establecido en el artículo 49 de la Ley 1453  de 2011 dentro de la NUNC5000160005672018003487. Así mismo,  que en aplicación a la interpretación sistemática  horizontal se configuran las causales de impedimento y recusación  reguladas en los numerales 8,9,14 del artículo 141 del Código  General del Proceso.  

La Ley 906 de  2004 en el artículo 56 señala las causales de  impedimento y recusación que regula el proceso penal, siendo  estas taxativas, entre las que se encuentra la del numeral 5º y  7º invocadas en la recusación y las cuales establecen (…)  

En  consideración a lo anterior, y de acuerdo con las razones  aducidas por el señor Dante, permite entrever que se trata de  una apreciación personal, puesto que no se evidencia con el  Fiscal que afecte la objetividad que rigen las actuaciones de los  servidores públicos y perturbe el ánimo del funcionario  judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento.  

Respecto al  vencimiento de términos en el proceso penal, la H. Corte  Suprema de Justicia en proceso AP1173-2014 Radicación No.  43158 del 12 de marzo de 2014, señaló: “(…)  pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separación  del funcionario por no haber formulado la imputación  oportunamente”.  

De lo anterior  se concluye que el vencimiento de términos para la formulación  de imputación no es causal de impedimento o recusación  que permita la separación del fiscal en la investigación.  

Ahora bien, en  cuanto las causales del Código General del Proceso, es  menester precisar que se está ante regímenes procesales  diferentes, como lo expresó la H. Corte Constitucional en  sentencia C-416/16 (…) es decir, no es aplicable las causales  de recusación o impedimento del Código General del  Proceso, toda vez que la Ley 906 de 2004 estableció las  causales de impedimentos y recusaciones que le son aplicables al  proceso penal.  

Así las  cosas, de acuerdo al análisis realizado, no se encuentran  probadas las causales de recusación invocada por el señor  DANTE HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE, por lo que se  declara infundada la recusación contra el Doctor HILDEFONDO  CASTAÑEDA SALAMANCA.1.  

Así las  cosas, se advierte que la decisión cuestionada por vía  de tutela responde a las consideraciones del caso concreto, contrario  al querer del demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una instancia inexistente en el procedimiento para  ese tipo de solicitudes, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Máxime que,  se reitera, lo  que presenta la demandante como vulneración de sus derechos  fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional2.  

En  cuanto a la discusión sobre la tan “odiosa”  taxatividad  de las causales contempladas en el art. 56 de la Ley 906 de 2004, tal  y como ha insistido esta Corporación, el instituto procesal de  la recusación -como el de impedimentos-, tiene por objeto  asegurar la imparcialidad e independencia del juez llamado a resolver  un asunto determinado, a efecto de garantizar al ciudadano un juicio  justo y con respeto del debido proceso, sin que tal prerrogativa sea  excusa para apartar al administrador de justicia al amaño de  las partes (CSJ AP997-2020, Rad. 53188):  

“Pero  también ha recabado esta Sala, que a los jueces no les está  permitido separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que  les han sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar  libremente a su juzgador, de modo que los motivos que dan lugar a  apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o  magistrado son taxativos, no pueden deducirse por analogía, ni  ser objeto de interpretaciones subjetivas”.  

En este sentido,  para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión.  

En consideración  a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial3.  

Sin embargo, la  posibilidad de recusar al funcionario competente no habilita a las  partes interesadas en el litigio para elegir libremente al  funcionario encargado de dirimirlo. En el mismo sentido, no puede  permitirse que las partes, con igual nivel de discrecionalidad,  logren que el caso no sea resuelto por quien le corresponde según  las reglas de competencia y reparto. Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha resaltado:  

“Las  normas que consagran las causales de impedimento y recusación,  se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del  juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el  capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la  imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es  decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley  (C-019 de 1996, reiterada en C-532 de 2015).  

En la misma línea,  al referirse al carácter taxativo y excepcional de las  causales de impedimento, el alto tribunal precisó:  

La  jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional  de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter  taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una  interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente,  el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para  declinar su competencia en un asunto específico, separándose  de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados  para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin  embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una  forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una  limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia (Artículo 228, C.P.),  jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de  cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los  impedimentos tienen un carácter taxativo y que su  interpretación debe efectuarse de forma restringida.  

En idéntico  sentido, en la decisión AP, jul. 13/2005, rad. 239033 esta  Corporación resaltó la importancia de la consagración  de causales taxativas de recusación, para evitar que las  partes “escojan libremente la persona del juzgador”:  

Dado que a los  jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad  de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les  está dado escoger libremente la persona del juzgador, las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter  de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del  legislador de que son éstas y no otras las circunstancias  fácticas que impiden que un funcionario judicial siga  conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión  compromete la independencia de la administración de justicia y  quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido por un tribunal imparcial.  

Entonces,  de lo dicho hasta el momento es claramente (como se concluyó  recientemente por la Sala de Casación Penal APL2198-2020)  aplicable al caso concreto que en el ámbito de la aplicación  de los impedimentos y recusaciones debe articularse con diversos  aspectos, entre ellos:  

“(i) la  importancia de parámetros claros para identificar el juez  competente para resolver un determinado litigio; (ii) la posibilidad  de que las partes puedan cuestionar la imparcialidad y transparencia  del servidor público que resulte competente según esos  parámetros; (iii) la necesidad de evitar que las partes  ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar  libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder  por la escogencia de uno de su “agrado” o a través  de la separación injustificada de quien en principio resulta  competente; (iv) permitir que un servidor público se abstenga  de resolver asuntos de su competencia solo cuando medien razones que  verdaderamente comprometan su imparcialidad y transparencia; (v)  evitar que se eluda el cumplimiento de las funciones, por la vía  de presentar impedimentos infundados; (vi) impedir que las partes  seleccionen arbitrariamente al servidor público encargado de  resolver sobre el impedimento; y (vii) controlar que los servidores  públicos solo resuelvan los asuntos propios de su competencia  -en este caso, sobre una recusación-; etcétera.  

Precisamente,  para lograr la armonización de los parámetros y fines  del instituto en cita, el sistema jurídico consagró un  régimen puntual de impedimentos y recusaciones que describen  los casos en los cuales un servidor público puede ser separado  del conocimiento de un caso por reparto, sin que sea novedoso que las  causales en comento son únicamente las previstas en la ley en  respuesta al principio de legalidad, con supuestos fácticos  delimitados (taxatividad) por lo que se prohíbe acudir a la  analogía para ampliar el espectro de los motivos para estudiar  la separación del funcionario4.  

Recapitulando,  es palpable que los argumentos del recusante resultaron infructuosos  para intentar apartar del conocimiento de la investigación en  su contra al fiscal, bien fuera por las causales del procedimiento  penal o por las consagradas en el Código General del Proceso,  como una extensión de las situaciones limitadas por el  legislador aspecto con el que insiste, debe prosperar la recusación  propuesta. Nada más alejado de la realidad que a través  de la tutela pueda modificar la estructura de los impedimentos y  recusaciones con el único propósito de hacer notar un  vacío inexistente en la normatividad, anulando de tajo la  jurisprudencia que se ha desarrollado sobre el tema con la única  aspiración de limitar la actuación del delegado del  persecutor, pues como lo anotaron los participantes de este trámite  al existir una norma especial se descarta la aplicación de la  general.  

En  consonancia con lo dicho, no  aparece en la providencia atacada en esta sede constitucional los  elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la  actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles  ajenos a la legalidad o la violación a los derechos  fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitió  dentro del ámbito de autonomía reconocida  constitucionalmente a los funcionarios judiciales.  

5.  De igual manera, tampoco está llamado a prosperar el reparo  formulado al raciocinio del tribunal en cuanto al principio de  igualdad. Al respecto se dirá que, en el supuesto de  presentarse la lesión anunciada, la violación  del principio de igualdad implica mayormente que puede conducir a una  infracción de la garantía de imparcialidad, sin  embargo, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y  demostrativa necesaria para mostrar por qué supone una  discriminación irrazonable  para  las personas el trato de regímenes diferenciado, a tono con  eso, la Corte Constitucional explicó:  

(…) esta  Sala discrepa de que el principio de igualdad pueda entenderse  como el derecho a un catálogo único de  hipótesis uniformes que den lugar recusar o a autorizar a un  juez para declararse impedido, con independencia de la clase de  proceso de que se trate, o de los bienes jurídicos  involucrados. El legislador está expresamente autorizado  para “[e]xpedir códigos en todos los ramos de la  legislación y reformar sus disposiciones” (CP art 150  num 2). Esta competencia comprende la de establecer, dentro de un  amplio de margen de configuración, regímenes procesales  diferenciados, e incluso la de introducir diferencias dentro de un  régimen procesal.[67] Desde  luego, el Congreso tiene también ciertos límites en  este ejercicio. No puede en principio introducir distinciones  fundadas en motivos sospechosos de inconstitucionalidad, como por  ejemplo el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua,  la religión, la opinión política o filosófica  (CP art 13). Tampoco puede establecer diferencias de  trato entre regímenes o dentro de un mismo  régimen que supongan una discriminación  irrazonable para las personas.[68] Pero  sí puede configurar esquemas de garantías de  imparcialidad que sean diferentes entre sí, según la  naturaleza del proceso y de los derechos sustanciales en juego, en  tanto esto no suponga una discriminación para las personas o  la violación de otro principio constitucional. Cuando el  legislador consagra sistemas de recusación e impedimento  para el proceso civil o contencioso administrativo, en realidad  no está obligado a reproducir exactamente los que  consagre para el proceso penal, de tutela, de constitucionalidad o de  arbitraje. Las diferencias entre estos regímenes no reflejan  por sí mismas una desigualdad de trato entre personas,  pues una misma persona puede simultáneamente ser parte de un  proceso civil y de un proceso penal, y se le aplicarían las  causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de igualdad  dentro de cada régimen procesal particular. Por eso la Corte  ha señalado que al interpretar la Constitución  debe tenerse presente que el derecho a la igualdad busca asegurar un  tratamiento igual entre personas y no entre  regímenes jurídicos o procesos jurisdiccionales”.  

En conclusión,  la lesión no se genera por el mero hecho de existir  diferencias en las distintas normas procedimentales ya que ello  responde a la libertad de configuración legislativa sin que  conlleve a un trato discordante entre personas per  se por  las diferencias objetivas entre uno y otro régimen  establecidos para procesos diferenciables entre sí por su  naturaleza, dentro de cada uno de los cuales se han de aplicar sus  causales propias en condiciones de igualdad.  

Cuestión  final.  

El numeral 6º  del artículo 44 del Código General del Proceso, que  trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para  devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las  partes o los terceros.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-017/2007, al reiterar su  criterio en torno a este tema5,  recordó lo siguiente:  

“La facultad de  ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a  los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para  prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia  y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos  procesales y las demás personas que eventualmente actúan  en el mismo.  

La intervención que  mediante la presentación de escritos y a cualquier título  realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción  de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las  elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo  comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la  dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible  la presentación de escritos irrespetuosos para con los  funcionarios, las partes o terceros.  

En tales circunstancias, el  referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de  carga procesal consistente en observar en el proceso un buen  comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a  través de un proveído judicial la devolución de  los aludidos escritos.  

La determinación  acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse  irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo,  juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las  facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar  escritos que pueden significar muchas veces la desestimación  in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido  proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que  los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan  descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera  ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del  comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial,  aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien  situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en  desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a  través de un escrito se pueda defender con vehemencia y  ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del  irrespeto.  

La devolución de un  escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción,  pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial  provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que  previa a la decisión de devolución se agoten los  trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en  que se imponen sanciones.  

Descendiendo al  caso concreto, la Sala encuentra que DANTE  HOMÉRICO MILLOS HINCAPIÉ TANGARIFE,  en  su escrito de impugnación, acude a expresiones tales como: “no  basta con hacer afirmaciones traídas de los cabellos, para con  falsas motivaciones, soportar una sentencia en sede de tutela (…)”,  para referirse a la providencia; “tamaña  cosa no deja de ser un esperpento, desatino, falacia, inconsistencia,  como si el fallo hubiera sido confiado a un subalterno novel y  despistado” para  referirse a los servidores judiciales en relación con el  ponente de la decisión de segunda instancia; y, “de  donde demonios, la Sala No. 4 penal sale con el argumento”,  utilizada por el gestor del amparo, para llamar la atención de  esta Sala y provocar la revocatoria del fallo.  

En esas  condiciones, emerge de manera palpable cierto contenido irrespetuoso  en el disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de  “Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia”,  contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.  

Si bien al  ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad  frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes  autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo  alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra  la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así  como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es  claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia  sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas,  sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más  elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la  administración de justicia, así considerara irregular,  ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio  de este instrumento excepcional.  

Así las  cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el  acceso a la administración de justicia de HINCAPIÉ  TANGARIFE,  dio  curso al recurso formulado. Sin embargo, no puede dejar de hacer un  llamado de atención a este ciudadano y lo insta para que en  futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se  compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios  procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de  sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través  de esta vía constitucional.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.         INSTAR  al  prenombrado ciudadano para  que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que  no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos  escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el  argumento de sufrir agravio por parte de quienes está  censurando a través de esta vía constitucional.  

3.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Providencia del 23 de abril de 2021 proferida por el Director          Seccional de Fiscalías del Meta, cuya copia fue allegada con          la demanda.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

4          (AP, jul. 15/2003, rad. 20853; AP, abr. 27/2005, rad. 23563; AP,          jul. 13/2005, rad. 23903; AP, ene/2007, rad. 26667; AP, jul. 5/2007,          rad. 27705; AP, jul. 7/2008, rad. 29769; AP, jul. 1/2009, rad.          31941; AP, feb. 23/2011, rad. 35875; AP, jun. 20/2011, rad. 33053;          AP, oct. 21/2011, rad. 37640; AP, jul. 31/2012, rad. 39526;          AP1029-2015, feb. 26, rad. 45387; AP031-2016, ene. 12, rad. 46818;          AP956-2016, feb. 24, rad. 47550; AP145-2017, ene. 18, rad. 49506;          AP153-2018, ene. 18, rad. 43989).  

5          Sentencia          T-544/99.      

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