STP11176-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11176-2021  

Radicación  n° 118225  

Acta  No 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Fiscal 79 Seccional de Bogotá,  respecto del fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio del cual amparó los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante Scotiabank Colpatria S.A., al interior del trámite  de tutela adelantado en contra de dicha autoridad y que se extendió  a los sujetos procesales del proceso penal con radicado número  110016000050201746558.  

1.  LA DEMANDA  

El  Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la  solicitud de amparo de la siguiente forma:  

«El  accionante manifestó, entre otras cosas, que el 18 de  diciembre de 2020 envío al correo electrónico  enrique.amador@fiscalia.gov.co petición dirigida a la Fiscalía  79 Seccional de Bogotá, mediante la cual solicitó la  revocatoria de la decisión proferida el 13 de febrero de 20201  dentro del radicado No. 11001.6000.050.2017.46558, la cual fue  reiterada por el mismo medio los días 4 y 15 de febrero y 26  de marzo de 2021.  

Adujo  que, en esta última fecha, el fiscal acusó recibido de  la última solicitud y le indicó que no tenía  conocimiento de las anteriores, lo cual no era cierto, ya que a su  correo electrónico no llegó ningún mensaje  indicativo de que este hubiera rebotado.  

No  obstante, no recibió ninguna respuesta de fondo, por lo que  los días 13 de abril y 5 de mayo insistió en su  pedimento; sin embargo, la fiscalía se abstuvo de pronunciarse  pese a que el artículo 159 de la Ley 906/04 le otorga un  término de 5 días para hacerlo.  

En  consecuencia, solicitó que se amparen de (sic)  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia y se ordene a la autoridad  demandada resolver su petición.  

Precisó  que previamente radicó esa solicitud ante el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la cual le fue  asignada al Juzgado 47 Penal Municipal de Garantías de Bogotá,  el que, el 29 de septiembre de 2020 se abstuvo de resolverla por  falta de competencia.  

Agregó  que interpuso el recurso de apelación en contra de ese  proveído, que fue resuelto por el Juzgado 22 Penal del  Circuito de Bogotá, quien consideró que la entidad  bancaria debía solicitar la revocatoria de la medida  directamente a la fiscalía.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo deprecado, y al respecto resolvió:  

«PRIMERO:  Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de Víctor Manuel Zuluaga  Hoyos, como apoderado de Scotiabank Colpatria S.A.  

SEGUNDO:  Ordenar al titular de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá  que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, se pronuncie de manera concreta y de  fondo frente a la petición de revocatoria de la medida  patrimonial adoptada el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.»  

Lo  anterior, con sustento en las siguientes razones:  

            

1. Partió          por señalar que la omisión achacada a la fiscalía          demandada no compromete el derecho de petición sino los del          debido proceso y acceso a la administración de justicia, de          conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC T-215A de          2011), al tratarse, lo aquí debatido, de la falta de          resolución de una solicitud elevada ante la fiscalía          en el marco de sus competencias dentro del proceso penal.  

            

2. Luego,          concluyó que la ausencia de respuesta del fiscal demandado          sobre la solicitud de 18 de diciembre de 2020, reiterada los días          4 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo de 2021,          vulnera las referidas prerrogativas de Scotiabank Colpatria S.A.  

            

3. Analizó          que, mediante correo de 26 de marzo pasado el fiscal accionado le          informó al apoderado de la entidad bancaria referida, que en          lo posible daría respuesta pronta a su solicitud, pero previo          a ello, debía correrle traslado a las víctimas e          interesados, lo cual significa que, hasta ese momento, no existía          ningún pronunciamiento de fondo.  

            

4. Mientras          que, en correo de 8 de junio, tan solo le manifestó que no          accedía a su solicitud, toda vez que era igual          a la radicada en          pretérita oportunidad, la cual había sido resuelta          negativamente por ese despacho y por los jueces de control de          garantías.  

            

5. No          obstante, detectó el A          quo          que, en el expediente no se acredita que el fiscal se haya          pronunciado de fondo y de manera motivada a la solicitud de la          accionante, al igual que tampoco lo hicieron los jueces de control          de garantías, pues estos tan solo afirmaron que carecían          de competencia y que esta recaía sobre la fiscalía,          ante la cual la actora debía radicar su solicitud.  

            

6. Concluyó,          conforme con las anotadas premisas, que debe ampararse los derechos          de la libelista porque la fiscalía demandada no ha proferido          decisión que atienda realmente su solicitud; y, por          consiguiente, le ordenó pronunciarse sobre la misma, sin que          tal orden, aclaró la Corporación, implique para la          fiscalía acceder a la pretensión de la parte          accionante sino el deber de resolver lo pedido.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal 79 Seccional de Bogotá, eleva la alzada contra la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá y expone los  siguientes argumentos:  

            

i. El          A          quo          determinó «proteger          el debido proceso tras una petición bajo el ropaje del          derecho de petición          (sic), en          una clara y evidente tergiversación de la figura jurídica».  

            

ii. Continuó,          insistiendo en que no es viable acceder a fines de índole          procesal a través de un derecho de petición.  

            

iii. El          Tribunal no desvirtuó su posición y profirió          «una          decisión que se evidencia hasta abusiva»,          al          dejar de valorar la respuesta que le dio a la tutela en el marco de          la acción, en la cual, sostuvo que la actora elevó un          derecho de petición que no puede considerarse ejercido a          través del derecho de postulación y del debido          proceso, puesto que busca la revocatoria de una medida patrimonial y          dicha postulación debe dirigirla al juez natural, este es, el          juez penal con función de control de garantías.  

4.  CONSIDERACIONES  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Tribunal Superior de Bogotá acertó al  amparar los derechos fundamentales de la actora Scotiabank Colpatria  S.A., ordenando a la Fiscalía 79 Seccional de la misma ciudad,  pronunciarse acerca de la solicitud de 18 de diciembre de 2020, que  reiteró posteriormente en varias oportunidades -de  4 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo de 2021-,  bajo la concepción de que el derecho a proteger es el del  debido proceso y no el de petición.  

Aunado  a que, en ese contexto, según alega el delegado de la  fiscalía, no debía ventilarse el asunto en el marco de  la vulneración del derecho al debido proceso, sino el de  petición, siendo que, en todo caso, tal prerrogativa no fue  conculcada a la parte actora al resolverse negativamente su pedimento  el 8 de junio de 2021.  

4.  Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya  lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales  presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el  marco de la actuación en la cual están vinculados, y  éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de  petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

5.  Luego  no le asiste razón al  impugnante, en que lo debatido no se remite a tal prerrogativa, ya  que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a un asunto  propio del trámite que esta a su cargo a partir de su  contenido y finalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Entonces,  contrario a lo argüido por el impugnante, para la Sala resulta  claro que, como lo impetrado por la parte demandante ante la fiscalía  tiene como objetivo que la delegada se pronuncie acerca de la  revocatoria de una determinación tomada por aquella en el  marco de un proceso penal, independiente de la denominación  que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud  -llamándola,  derecho de petición-,  pues, lo que se busca es que la fiscalía decida, en el marco  de sus funciones, si revoca o mantiene una medida patrimonial  dispuesta sobre unos bienes inmuebles. En consecuencia, acertada fue  la comprensión del a  quo  constitucional, cuando advirtió comprometidos los derechos  fundamentales del debido proceso en sus manifestaciones de  postulación y acceso a la administración de justicia.  

6. Ahora bien, en  el caso objeto de análisis, se tiene de acuerdo con lo  allegado a la actuación, que la accionante Scotiabank  Colpatria S.A., a través de su apoderado, solicitó a la  Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, el 18 de diciembre de  2020 la revocatoria de la medida patrimonial decretada el 13 de  febrero de 2020  a favor  de la Fundación Universitaria San Martín dentro del  proceso penal radicado No. 201746558, sobre dos inmuebles ubicados en  Montería que son propiedad de la entidad accionante,  autorizando su uso y disfrute provisional, decisión que tomó  de conformidad con el numeral 2º del artículo 99 de la  Ley 906 de 2004.  

Pretensión  que reiteró posteriormente la accionante por medio de correo  electrónico, en varias oportunidades -de  4 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo de 2021-,  sin obtener respuesta de la fiscalía demandada.  

En la referida  solicitud, en efecto, la entidad bancaria deprecó:  

«Señor  Fiscal 79 Seccional:  

Como apoderado  de SCOTIABANK COLPATRIA SA, remito en archivo adjunto, memorial que  contiene la solicitud de revocatoria de la orden emitida por su  despacho en aplicación del artículo 99 del Código  de Procedimiento Penal dentro de la actuación de la  referencia»2.  

Al correo  electrónico transcrito, el postulante adjuntó el  aludido memorial en 13 folios, el cual sintetiza los hechos y razones  de naturaleza jurídica para elevar la anotada solicitud de  revocarse la medida provisional decretada por la fiscalía  accionada3.  

Y, en efecto, como  lo detectó el A  quo,  en el expediente fundamental no se encuentra acreditado que el fiscal  demandado haya resuelto de fondo lo solicitado por Scotiabank  Colpatria S.A. en el aludido sentido.  

            

7. Por el contrario, al rendir          informe ante los hechos de la demanda, la que pone de presente in          extenso en su          apelación el delegado, en síntesis, sostiene que no se          pronunció frente a la misma por considerar que consiste en un          derecho de petición al que no es dable acudir por la entidad          demandante en el marco del proceso penal, sino que tal debe          procurarlo ante los jueces de control de garantías. Argumentó          el fiscal lo siguiente:  

«Señor  Magistrado se me ha dado traslado de la enunciada petición  tutelar, (…) pide con los mismos fundamentos de hecho y de  derecho la revocatoria de la orden de entrega del uso y goce de  bienes, que en aplicación del artículo 99 de la Ley 906  de 2004, ordeno (sic)  este  delegado en favor de la Fundación Universitaria San Martin.  

Por lo que le  permitirá a usted en primera medida descartar de plano  afectación alguna al derecho que se tiene para acceder a la  protección del derecho fundamental Nomen Juris (sic)  “Derecho de Petición”, sí (sic)  usted  verifica el escrito y la solicitud tutelar orbita respecto a la  entrega provisional del Uso y Goce (sic)  de  unos inmuebles, en varios lugares del país, incluyendo dos de  los cuales no es titular la persona jurídica que representa  (140 90581 y 140 95892), por tanto, no puede o debe estar haciendo  peticiones al respecto; lo que ya va dando cuenta de la  intencionalidad subrepticia del postulante (sic).  

Igualmente,  aduce que el término para que se le diera respuesta a su  petición, es la que señala el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004, lo que sí fuere cierto vuelve, nos lleva al  terreno de la actuación procesal, por lo que no se puede, so  pretexto de un derecho de petición, esconder una actuación  procesal.  

Por lo que es  más que obvio, que no procede su intervención como juez  tutelar, en un asunto netamente procedimental, porque o estamos  frente al derecho de petición, entonces porque señalar  situaciones procesales, o es una u otra ritualidad. Por tanto y  estando frente a situación procesal le solicito desatender la  petición invocada, por carecer de fundamento, ello en punto de  las propias afirmaciones del solicitante.  

Sí se  tratará (sic)  de  un derecho de petición, se estaría ante lo que ya la  Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como órganos de  cierre han señalado de forma pacifica (sic)  y  reiterada, aquí algunas decisiones:  

(…).  

Quedando  descartado ese asunto, y estando frente a una petición  procesal, le señalo que en el día de hoy, y aun cuando  estima este delegado, bajo la premisa de su leal saber y entender,  que la petición no carecía de fundamento alguno, porque  sigue siendo la reiteración de la petición inicial, que  fue negada no existía deber legal alguno de darle respuesta.  

Indica el  postulante que se debió dársele aplicación  artículo 159 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la  respuesta se dará a los cinco días, empero olvida el  solicitante que este servidor público no cumple funciones  jurisdiccionales, por tanto, el mismo no aplica, en tanto refiere a  los Jueces de Control de Garantías y Jueces de  Conocimiento[1], norma que no se puede leer aislada, sino conforme a  las componen el Capitulo (sic)  IV, por sobretodo (sic)  el siguiente, que al a sazón reza “… Salvo  disposición en contrario, las decisiones deberán  adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez  podrá ordenar un receso en los términos de este código.  Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad  provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá  máximo de tres días hábiles para realizar la  audiencia respectiva…”  

Revisando que  (sic)  norma  sea aplicable para el contexto de esta petición se debe acudir  en audiencia innominada ante los Jueces de Control de Garantías  o en última instancia el reenvío que se hace por el  artículo 25 del C.P.P., al Código General del Proceso,  la petición incluso se daría para la aplicación  del articulo (sic)  160,  por ejemplo. Todo ello porque no se encuentra tramite (sic)  alguno  que indique que hacer al respecto.  

Quedando claro  que NO se ha violado el derecho a la respuesta oportuna de la  petición presentada por NO ser una petición de ese  tipo, se ha de desechar la tutela al respecto; en relación a  que sea una cuestión procesal, las divergencias de este tipo  se deben dirimir ante el Juez Natural de controversias procesales en  el ámbito penal, esto es el Juez de Control de Garantías,  ya no será entonces sí este Delegado podía o no  da la orden que se dio, sino presentar, solicitar y probar ante este  Juez las razones, los fundamentos de hecho y derecho para que la  orden sea levantada – revocada. Empero y para que de (sic)  por  cerrado el asunto, este delegado no accedió a la petición,  reenvío el correo de respuesta al abogado Zuluaga Hoyos.  

Dentro del  libelo del accionante, no se encontró fundamento de hecho y/o  derecho en referencia a la supuesta vulneración del acceso a  la administración de justicia, por el contrario, esta  accionando para no presentarse a las instancias debidas, y allí  en ese estadio y ante ese juez natural penal, presentar sus  pretensiones.  

También  indico (sic)  sin  arrimar fundamento de hecho o derecho alguno, respecto a la violación  al debido proceso, es más la continuidad de esta decisión  violara el debido proceso de otras personas que acá no han  sido convocadas, oídas y dada la oportunidad de aportar sus  posiciones y pruebas; por lo que de continuarse con este trámite  se debe vincular, a más dos mil personas naturales y  jurídicas, que son víctimas en el asunto y cuyos  derechos se estarían poniendo en riesgos con las decisiones  que se tomen y que hagan nulo en un futuro el restablecimiento de sus  derechos. Personas, estas que han sido reconocidos en las etapas uno  y dos de este asunto, por parte de los Juzgados 22 y 40 Penal del  Circuito de Bogotá, en los radicados 110016000000201600309 y  110016000049201306740, ambos en preparatoria, con siete personas  acusadas.»  

            

8. Junto con la respuesta,          adjuntó el fiscal el correo de 8 de junio de 2021 remitido al          apoderado de la parte actora, en el cual le respondió a su          solicitud en los siguientes términos:  

«De su  escrito, que no es para nada un derecho de petición, porque el  mismo trata de un asunto procesal, le informó que no se accede  a su petición, la misma no es diferente a la inicial petición,  sigue siendo una reiteración de la inicial.  

No se necesita  mayor consideración ante tan fútil (falta de  fundamento) y banal petición, respecto a lo ya decidido por  este despacho, las decisiones de primera y segunda instancia de los  Juzgados de Control de Garantías.» [(sic)  a todo el texto]  

            

9. En ese contexto, importante es          anotar que, según lo indica el actor en la demanda de tutela,          acudió ante los jueces penales de control de garantías          buscando la revocatoria de la medida patrimonial adoptada por el          fiscal demandado, y en dicho trámite, de acuerdo con lo          narrado en el libelo y que no es controvertido por la fiscalía:                            

1. En primera instancia, el                  Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de                  Garantías de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020 se                  abstuvo de resolverla aduciendo que carecía de competencia,                  comoquiera que la medida patrimonial en favor de las víctimas                  fue producto de una decisión unilateral de la fiscalía                  y, por tanto, la judicatura no tenía injerencia en la misma.  

                              

2. Apelada tal determinación,                  el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Función                  de Conocimiento, confirmó aquella y, para ello, consideró                  que la entidad bancaria debía solicitar la revocatoria de la                  medida ante la fiscalía.    

            

10. Conforme a lo hasta aquí          anotado, se observa que, en efecto, como lo consideró el juez          constitucional plural, el delegado de la fiscalía no ha          emitido decisión de fondo frente a la solicitud que elevó          la parte actora de revocatoria de la medida patrimonial de 13 de          febrero de 2020 dentro del radicado No. 201746558, por lo que,          acertada resulta la decisión de amparar los derechos al          debido proceso y acceso a la administración de justicia de          Scotiabank Colpatria S.A.  

Observa la Sala,  de igual manera, atinado lo dicho por el A  quo  al señalarle al fiscal opugnador, que la protección se  dirige a que resuelva de fondo lo postulado por la parte demandante,  sin que tal conlleve a que deba emitir una respuesta favorable a la  pretensión, sino que, cual sea el sentido en el que se  profiera, la determinación esté debidamente motivada y  razonada, en procura de garantizar, con ello, la efectividad de los  derechos superiores amparados.  

            

11. Finalmente, importante es          resaltar que la solicitud de amparo fue solicitada por Scotiabank          Colpatria S.A., a través de su apoderado judicial especial,          siendo que, es dicha entidad bancaria, como persona jurídica          y quien se dice es propietaria de los bienes inmuebles sobre los          cuales se tomó la determinación que busca sea revocada          por la fiscalía, la titular de los derechos superiores al          debido proceso y acceso a la administración de justicia aquí          protegidos, por lo que se aclarará la sentencia en ese          sentido.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado.  

Segundo.-  ACLARAR  la sentencia de 17  de junio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el sentido de ampararse el derecho  fundamental del debido proceso de la accionante Scotiabank Colpatria  S.A.  

Tercero-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1“          Afirmó          que, por medio de ese proveído, el ente acusador, de          conformidad con el numeral 2º del artículo 99 de la Ley          906 de 2004, decretó una medida patrimonial en favor de la          Fundación Universitaria San Martín, y le autorizó          el uso y disfrute provisional de varios inmuebles, dentro de los que          se encuentran dos ubicados en la ciudad de Montería de          propiedad de la entidad bancaria que representa.          

Respecto          de esos bienes, afirmó que el 25 de septiembre de 2014 el          Banco Colpatria S.A. -hoy Scotiabank- celebró contrato de          arrendamiento con la mencionada universidad, y como quiera que esta          incumplió el pago de los cánones de arrendamiento,          instauró demanda de restitución de inmueble arrendado,          la que fue fallada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º          Civil de Municipal de Montería el cual declaró          terminado el contrato y ordenó la restitución de los          inmuebles.          

          

En          consecuencia, el Juzgado 3º Transitorio de Pequeñas          Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, con auto del          13 de diciembre de 2019 ordenó librar despacho comisorio a la          Alcaldía Municipal de Montería para que materializara          la diligencia de lanzamiento, la cual no se ha podido efectuar          debido a la orden emitida por la entidad accionada.”  

2          Folio          32 del expediente digital. Y folios  

3          Folios          33 a 45, ibid.      

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