CP195-2021(58923)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP195  – 2021  

Extradición  No. 58923  

Acta  No. 326  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal 0033 del 13 de enero 2021, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición  de HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida, para que comparezca a juicio por delitos  relacionados con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

2.  Con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente  traducida:  

2.1.  Nota Verbal 1081 del  17 de agosto de 2020,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE.  

2.2.  Copia de la Segunda Acusación de Reemplazo caso  No.  19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también mencionada como caso  1:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que  le endilga a HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE cargos  relacionados  con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

2.3.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Ellen  D’Angelo, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, en la que alude a los cargos formulados en  contra de HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE y  la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos  aplicable al caso.  

2.4  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por Marcelino Mariabello, agente del Grupo Operativo de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado a la  División de Campo en Miami, Florida,  en  la que alude a las actividades delictivas del requerido.  

2.5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.  

2.6.  Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en  contra de HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE,  con  motivo de la acusación de reemplazo en el caso No.  19-20598-CR-MGC (s)(s) (también mencionado como caso  1:19-cr-20598-MGC).  

2.7  Certificación  de la cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la  legitimidad de la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los  documentos enviados por la autoridad requirente.  

2.8  Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de ciudadanía No. 84’458.965, expedida a nombre de  HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  Mediante  Resolución del 20 de agosto de 2020, el Fiscal General de la  Nación dispuso la captura con fines de extradición de  HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE,  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004.  

2.  El  15 de noviembre de 2020, miembros de la Policía Nacional  aprehendieron al ciudadano colombiano HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE  en  el corregimiento de Guachaca, municipio Santa Marta (Magdalena).  

3.  Con  oficio DIAJI No. 0112 del 13 de enero de 2021, la Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal 0033 del  13 de enero de la misma calenda,  con la cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos.  

Se  indicó, que es del caso proceder con sujeción a “La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y  “La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de  2020.”  

4.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI21-0001705-DAI-1100  del 28 de enero de 2021.  

5.  El 8 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE para  la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite.  Como el requerido no designó apoderado de confianza, le fue  nombrada defensora pública.  

6.  El 12 de mayo de 2021, se corrió traslado a los sujetos  procesales para que formularan pretensiones probatorias. Dentro  del término la defensa presentó postulaciones, mientras  que el Ministerio Público consideró que no era  necesario solicitar la práctica de pruebas.  

7.  En auto del 9 de junio de 2021, la  Corte se pronunció sobre las pruebas pedidas, en el sentido de  acceder a la petición elevada por la defensa encaminada  a salvaguardar el principio non  bis in ídem,  por  tanto, se dispuso oficiar a la Fiscalía para que informara si  en contra del requerido se adelanta alguna investigación. En  el mismo sentido, de oficio, se dispuso requerir a la Policía  Nacional – Dirección de Investigación Criminal e  Interpol.  

8.  La fiscalía General de la Nación, a través de la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, informó que en contra de HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE  se registran investigaciones por los siguientes delitos:  

            

i. Concierto          para delinquir (NN 470016001019201602878), adelantado por la          Fiscalía 06 Especializada Santa Marta, estado INACTIVO.  

(ii)  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (NN  2001160000002001300013), adelantado por la Fiscalía 15  Seccional de Aguachica-Cesar, estado ACTIVO.  

(iii)  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (NN  2001160011932001300145), adelantado por la Fiscalía 15  Seccional de Aguachica-Cesar, estado INACTIVO.  

(iv)  Sedición (NN 240693 SIJUF) adelantado por la Fiscalía  11 URI de Atlántico, estado INACTIVO.  

(v)  Sedición (NN 4699 SIJUF) Fiscalía 11 URI, Unidad  Nacional para los Desmovilizados, estado INACTIVO.  

9.  La Policía Nacional, a través de la Dirección de  investigación criminal e Interpol informó que en contra  del requerido únicamente  le aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación.  

10.  Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego  de efectuar un estudio de la documentación allegada y los  presupuestos legales y constitucionales, solicita emitir concepto  favorable y se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la  entrega del requerido a ser juzgado únicamente por la conducta  que origina la extradición, no sea sometido a tratos crueles o  degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Así  mismo, sugerir al Gobierno de Estados Unidos de América que se  le reconozcan a HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE todos  los derechos y garantías inherentes al ser humano conforme la  Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo  los Convenios Internacionales ratificados por Colombia.  

            

2. La          defensa del requerido no se opuso a la extradición, por          considerar que se encuentran agotados los presupuestos para la          concesión, pero solicita condicionar su entrega por al          Gobierno Nacional, al respeto de sus derechos y garantías          fundamentales, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y          34 de la Carta Política.  

Asimismo,  que se respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas en razón de su  calidad de justiciable.  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable.  

El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.  

Para  el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:            

i. la          validez formal de la documentación allegada por el país          requirente,

ii. la          demostración plena de la identidad del solicitado,

iii. el          principio de la doble incriminación y

iv. la          equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la          resolución de acusación de nuestro sistema procesal          penal.  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada.  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para emitir concepto.  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  Segunda Acusación de Reemplazo No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s)  (también  referida como caso 1:19-cr-20598-ALM-KPJ), dictada el 10 de diciembre  de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, a través de la que se endilga a HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE cargos  relacionados  con tráfico  de drogas ilícitas.  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y cargo de este funcionario la certificó  Jeffrey A. Rosen Procurador Interino de ese país, a través  de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su  turno, su firma fue avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario  de Estado por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones,  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 12 de enero de  2021 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

De  esta manera, se cumplió lo establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Dado,  por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne  los requisitos formales de legalización, la Corte los declara  válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así la primera previsión legal.  

2.  La  identificación plena del solicitado.  

No  hay duda que el ciudadano colombiano reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota  Verbal 1081 del  17 de agosto de 2020.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana  No. 84’458.965, expedida por la Registraría Nacional del  Estado Civil a nombre de HEIVER  ALFONSO URIBE RIVERA,  quien nació  el 16 de mayo de 1983 en Santa Marta, cuyos generales de ley  coinciden con  los  que reportó la Policía Nacional como de la persona a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación el 20 de agosto de 2020.  

Además,  con esos datos, ha suscrito las actas en donde le fueron comunicados  sus derechos y constancia de buen trato, aspecto corroborado mediante  experticio practicado por perito en dactiloscopia de la Policía  Nacional, adscrito al Grupo de Investigación Judicial, Santa  Martha – Magdalena.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

3.  El  principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por  el país solicitante estén previstas como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.1.  Al tenor de la Segunda Acusación  de Reemplazo No. 19:20598-CR-COOKE(s)(s) (también  referida como caso 1:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de  2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida, HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE  es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos  cargos:  

«CARGO  1  

Asociación  delictuosa para distribuir una sustancia controlada a sabiendas, con  la intención y teniendo causa razonable para creer que sería  importada a los Estados Unidos (Secc. 963 del Título 21 del  Cód. de EE.UU.)  

Empezando  en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa  fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y  continuando hasta el mes de diciembre de 2019, o alrededor de esa  fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en  otros lugares, los acusados:  

…  

HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE  

alias  “Mono”  

…  

a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en  asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y  con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para  distribuir una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención  y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  contravención de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos .  

La  sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa  atribuible a los acusados, como resultados de su conducta y la  conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los  acusados, es cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de lo dispuesto en la sección 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  2  

Distribución  de una sustancia controlada, con la intención y teniendo causa  razonable para creer que sería importada a los Estados Unidos  (Secc. 959 (a) del Título 21 del Cód. de EE.UU.)  

El  4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en Colombia,  Venezuela y en otros lugares, los acusados:  

HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE  

alias  “Mono”  

…  

a  sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada,  a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  lo dispuesto en la sección 959 (a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la sección 1 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, se imputa además que  la contravención involucró cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II.  

CARGO  3  

Asociación  delictuosa para importar una sustancia controlada a los Estados  Unidos (Sec. 963 del Título 21 del Cód. de EE.UU.)  

Empezando  en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa  fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y  continuando hasta el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en  los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y  en otros lugares, los acusados:  

…  

HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE  

alias  “Mono”  

…  

a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación  delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para importar a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia  controlada, en contravención de lo dispuesto en la sección  952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

La  sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir  atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la  conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los  acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de lo dispuesto en la sección 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  4  

Importación  de una sustancia controlada a los Estados Unidos  

(Secc.  952(a) del Título 21 del Cód. de EE. UU.)  

El  4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de  Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados:  

…  

HEIVER  ALFONSO RIVERA URIBE,  

alias  “Mono”,  

…  

a  sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde  un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención  de lo dispuesto en la sección 952(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Conforme  a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, se imputa además que  esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II.»  

3.2  Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por  Marcelino Mariabello, Agente del Grupo Operativo de la Administración  para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)  División de Campo de Miami, Florida,  en  los siguientes términos:  

«I.  RESUMEN  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público reveló que los Acusados son miembros de una  organización de tráfico de drogas (OTD) en gran escala  que opera en Colombia, la República Dominicana y los Estados  Unidos. Entre alrededor del mes de abril de 2018 y aproximadamente el  mes de diciembre de 2019, la OTD usó embarcaciones de pesca  deportiva para transportar cientos de kilos de cocaína de  Colombia a los Estados Unidos. Los Acusados y otros miembros de la  OTD trabajaban juntos para conseguir y transportar cocaína por  toda Colombia hasta la costa norte del Caribe. Luego, llevaban la  cocaína de la costa usando barcos pequeños a barcos de  pesca deportiva en mar abierto que trasladaban la cocaína al  sur de Florida. La OTD coordinaba con los receptores de la cocaína  en Miami, Florida para vender las drogas en los Estados Unidos y  llevar los ingresos de vuelta a Colombia.  

8.  La OTD coordinó un embarque de 253 kilos de cocaína que  partió de Colombia el 4 de diciembre de 2018 y llegó a  los Estados Unidos el 4 de enero de 2019. Para este embarque, …  y RIVERA URIBE obtuvieron la cocaína, la mayor parte de la  cual fue aprovisionada por … y la trasladaron a la costa del  Caribe de Colombia. Luego, la cocaína fue transportada en una  lancha rápida desde la costa hasta el mar donde se cargó  en una embarcación de pesca deportiva llamada Reel Escape…  La evidencia contra los Acusados incluye información que se  recibió de comunicaciones interceptadas legalmente,  entrevistas de testigos cooperadores y pruebas físicas y  documentales.  

II.  PRUEBAS  

9.  En febrero de 2018, las autoridades del orden público  empezaron a investigar a la OTD luego de recibir comunicaciones  interceptadas legalmente sobre la sospecha de tráfico de  drogas y de llevar a cabo vigilancia a los miembros de la OTD en la  República Dominicana.  

10.  El 18 de abril de 2018, las  autoridades del orden público recibieron  información de que un testigo cooperador (TC-1), que es un  traficante de droga conocido en la República Dominicana y que  ha sido condenado por tráfico de drogas en los Estados Unidos,  se estaba yendo a Santa Marta, Colombia. …  

11.  Además, las autoridades del orden público empezaron a  interceptar legalmente comunicaciones del teléfono del TC-1.  Durante el tiempo que el TC-1 estuvo en Colombia, las autoridades del  orden público interceptaron al TC-1 hablando continuamente con  varios miembros de la OTD con respecto a la logística diaria  del transporte de cocaína a través del norte de  Colombia. Posteriormente, el TC-1 les dijo a las autoridades del  orden público que mientras estuvo en Colombia, se reunió  con … RIVERA URIBE, … varias veces.  

…  

15.  El  4 de diciembre de 2018, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre … y RIVERA URIBE  en las que hablaron sobre el embarque de cocaína del TC-1. …  le dijo a RIVERA URIBE que él estaba regresando a Santa Marta  con … y las tres personas que habían entregado la  cocaína al Reel Escape para su respectivo transporte, uno de  los cuales había sido … manifestó que el TC-1 se  encontraba en la República Dominicana y que tomaría 12  días para que la cocaína llegara a los Estados Unidos.  

17.  Datos que se sacaron del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) del  Reel Escape muestran que el barco estuvo en las afueras de las costas  de Colombia y Venezuela el 4 de diciembre de 2018. Posteriormente, el  capitán del Reel Escape les dijo a las autoridades del orden  público que esto fue el área en la que recibió  la cocaína que trajo una lancha rápida colombiana. El  Reel Escape llegó a Key Largo, Florida a tempranas horas de la  mañana del 4 de enero de 2019.  

18.  Miembros de la OTD llevaron la cocaína a Miami donde empezaron  a distribuirla. La DEA realizó vigilancia física de  miembros de la OTD, con base en información que recibió  de las autoridades del orden público en la República  Dominicana y ubicó parte del embarque de cocaína en una  camioneta y una bodega en Miami. Agentes de la DEA incautaron 100  kilos de cocaína del embarque de la OTD y aprehendieron a  cinco personas asociadas con la OTD.  

…  

24.  El  21 de enero de 2019, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre … y RIVERA URIBE  en las que hablaron sobre los sujetos del Reel Escape que habían  sido aprehendidos en Miami y el hecho de que el nombre del TC-1 no  había aparecido en los documentos del tribunal. … y  

RIVERA  URIBE mencionaron que el TC-1 todavía estaba cobrando el  dinero que él les debía y que el TC-1 debería  irse a Colombia por lancha para evitar ser aprehendido… y  RIVERA URIBE hablaron sobre cómo tratar de averiguar quién  le  había  proporcionado información sobre el embarque a las autoridades  del orden público y  de  matar a la familia del sujeto.  

25.  El  22 de enero de 2019, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre RIVERA URIBE y un  sujeto desconocido en las que RIVERA URIBE manifestó que cinco  personas habían sido aprehendidas en Miami y que el TC-1 iba a  regresar a Colombia en lancha para resolver sus deudas por el  embarque.»  

3.3.  Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de  América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente  tenor:  

«Sección  812 del Título 21 … Categorías de sustancias                                                        controladas  

(a)  Establecimiento.  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, a ser  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V constarán… en las  siguientes drogas y otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se exceptúe de manera específica o a menos que se  enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros… o todo  compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de  cualquier de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo …”  

Sección  952 del Título 21… Importación de sustancias                                              controladas.  

(a)  Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas  narcóticas en la categoría III, IV, V: excepciones  

Será  ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados  Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o  II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga  narcótica en la categoría III, IV o IV del subcapítulo  I de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21… Posesión, elaboración,  o                                         distribución de  sustancias                                                 controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con fines de importación  ilícita.  

Será  ilícito que toda persona que elabore o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II o Flunitrazepam o  una sustancia química enumerada con la intención, a  sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia  o producto químico sería importado ilícitamente  a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21…  Actos prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que –  

(1)  en contra de lo dispuesto en la sección 825, 952 o 957 de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada …:  

(3)   en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una contravención de lo dispuesto en el inciso  (a) de esta sección que involucre – …  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de . . ..  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros; . . .  

La  persona que cometa tal contravención será condenada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua . . . una multa que no exceda la  cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el  Titulo 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos . . . un  período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de tal periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21… Tentativa de asociación  delictuosa y asociación delictuosa.  

Toda  persona que intente cometer o que se junte en asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  quedará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para  el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de  asociación delictuosa o asociación delictuosa.  

Sección  2 del Título 18… Autores principales  

(a)  Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos, o que  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión  es punible como autor principal.  

(b)   Quien fuere que voluntariamente cause que se realice un acto que, si  fuese realizado directamente por él o por otro, constituiría  un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.  

Sección  3282 del Título 18… Delitos no castigados con la pena  capital.  

(a)  En general. – Salvo que la ley disponga expresamente en  contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni  castigada por algún delito no sancionado con pena de muerte, a  menos que se haya emitido la acusación formal o se haya  instituido la querella dentro de un plazo de cinco años  siguientes a la fecha que se haya cometido tal delito.»  

Estos  comportamientos  encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en las conductas punibles de, (i) concierto para delinquir agravado,  tipificado en el artículo 340 (inc. 2) y (ii) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado  en los artículos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000, todos  reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a  cuatro años:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y  multa  de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes […].  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

Artículo  384. Circunstancia de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el  artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la  conducta que motiva la extradición esté prevista  también como delito en Colombia y esté reprimida con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años, también concurre.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

La  Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de equivalencia  previsto en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que  demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Segunda Acusación de Reemplazo  No.  19:120598-CR-COOKE(s)(s)  (también referida como caso  1:19-cr-20598–MGC) emitida el 10 de diciembre de 2020 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii)  una  vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de  mérito, y iii) hace una relación de hechos, con  especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su  calificación jurídica, junto con las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Esto  muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

5.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Ninguna de las  limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución  Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los  que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de  1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco  se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se  observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que  se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP  por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del  acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

6.  Otros factores de improcedencia:  

Con  la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non  bis in ídem, como  factor que impediría la entrega de la persona reclamada en  extradición, pudo establecerse, según se reseñó  en el acápite correspondiente, que HAIVER  ALFONSO RIVERA URIBE no  ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con  motivo de los hechos que sustentan la solicitud.  

De  acuerdo con lo informado por la Fiscalía General de la Nación,  en contra de RIVERA  URIBE registran  cinco investigaciones, cuatro de ellas INACTIVAS por delitos de  concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y sedición, y una ACTIVA por tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (NN  2001160000002001300013), adelantada por la Fiscalía 15  Seccional de Aguachica-Cesar.  

Con  relación a esas diligencias, se estableció por la  Corte, mediante verificación al sistema de consulta del estado  de denuncias de la página WEB de la Fiscalía General de  la Nación, que la investigación adelantada por  concierto para delinquir versó sobre hechos cometidos en  vigencia de la Ley 600 de 2000.  Como también lo fueron las  investigaciones por la conducta de sedición, de las que se  indicó por la Fiscalía, figuran en la base de datos  SIJUF.  

La  investigación por tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes (NN 200116001193201300145), se encuentra inactiva  por auto de archivo.  

Esto  permite concluir que el requerido no ha sido procesado ni condenado  por los mismos hechos que sustentan la solicitud.  

Ahora  bien, la investigación activa lo es por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, que adelanta la  Fiscalía 15 Seccional de Aguachica-Cesar, de cuya radicación  2013-00013 se advierte que datan del año 2013, o anteriores,  es decir, que tampoco se relacionan con los que fundamentan el pedido  de extradición, enmarcados entre el lapso de 2018 y 2019.  

Mas  como quiera que se trata de una actuación en curso, el  gobierno nacional cuenta con la posibilidad de diferir la entrega del  requerido, de llegar a concederla, de acuerdo con la facultad  discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de  2004. De acceder a la entrega, deberá comunicar la decisión  al funcionario que conoce del asunto, para los fines a que haya  lugar.  

7.  Conclusión  

Del  estudio realizado se concluye que en este caso se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal  para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  

8.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5.  Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

6.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América del ciudadano colombiano  HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE,  por los cargos que le son formulados en la Segunda  Acusación de Reemplazo caso  No.  19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también mencionada como caso  1:19-cr-20598-MGC) dictada el 10 de diciembre de 2020 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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