STP11887-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11887-2021  

Radicación  nº 119158  

Acta  n° 238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela formulada por  CARLOS  ALBERTO VALENCIA MUÑOZ,  en su condición de director  de los Centros de Reclusión Militar, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y otros.  

A  la presente actuación fueron vinculados oficiosamente la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, la Dirección y Oficina Jurídica de la  ERE Sabanalarga, el comandante del Batallón Paraíso del  Ejército Nacional de Barranquilla, el comandante del Batallón  de Ingenieros Vergara y Velasco de Malambo, Atlántico, y las  partes e intervinientes del proceso penal de radicado No. 11001-6000-  717-00019-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales del  director  de los Centros de Reclusión Militar al ordenar que la  ejecución efectiva de la pena impuesta a Gloria  Amparo Giraldo Ruíz sea materializada en el Batallón  Paraíso del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Sala, con auto de 3 de septiembre de 2021, esta Sala  avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados y  vinculados, con el propósito de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría de esta Corporación, en los términos  del informe secretarial de 10 de septiembre de los corrientes.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Un Magistrado de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  informó que esa Corporación no  había desconocido, en ningún momento, los derechos  fundamentales del Centro de Reclusión Militar del Ejército  Nacional, con ocasión de las decisiones adoptadas en el  proceso penal 11-001-60-00-717-2.017-00019-01, seguido contra la  Doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz.  

Manifestó  que “en  la parte resolutiva de la decisión de adición la Sala  utilizó la expresión: “De Ser Posible” la  Doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ cumpliría su sanción  en el Batallón Paradiso del Ejercito Nacional de esta ciudad.  Ello en virtud del principio de Solidaridad de las Instituciones de  la República, pues es un hecho que en la ciudad de  Barranquilla donde reside el núcleo familiar de la procesada,  no existe un pabellón especial femenino que acoja a  funcionarias del orden penal para que en estricto sensu cumplan sus  condenas… La orden cumplió los fines constitucionales de  necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad y siempre  supeditado a que la reclusión fuera bajo supervisión  del INPEC”.  

Insistió  en que “en  ningún momento ha adoptado una postura coercitiva ni  imperativa al punto que en la decisión de adición, ante  el vacío de sitios de reclusión para Juezas de la  República de la Jurisdicción Penal, utilizó la  expresión de “Ser Posible” y en ese Lapso ha  indagado sobre posibles alternativas de darle cumplimiento a la  Sentencia sin poner en peligro la Vida de la Procesada”.  

Precisó  que “no  es procedente por cuanto no supera los requisitos de procedibilidad y  no evidencia la posibilidad de un Perjuicio irremediable, ya que  antes de agotar la presente acción, la entidad tutelante  hubiese allegado un oficio razonado indicando las razones de orden  fáctico y legal para no recibir a la procesada en las  instalaciones militares y se hubiera tomado la decisión que en  derecho corresponda dentro de la Jurisdicción Ordinaria”.  

Con  su respuesta allegó copia de la sentencia  de fecha 30 de junio de 2021 y de los autos de fecha 29 de Julio y 29  de agosto del año en curso.  

La Procuradora  352 Judicial II Penal  de Barranquilla señaló la inexistencia de la  vulneración alegada, pues en los procesos penales no es  necesario vincular a la Dirección de Centros de Reclusión  Militar, como tampoco al INPEC. En ese sentido, indicó que la  “figura  que pretende el accionante es definitivamente exótica y ajena  a nuestro procedimiento penal, en la medida en que tales entidades  y/o dependencias no son sujetos procesales dentro de los trámites  penales”.  

Sostuvo que “las  razones que se aducen por parte del accionante se muestran en el caso  concreto totalmente discriminatorias y no resisten un análisis  constitucional frente al principio de igualdad… es decir, la  verdadera razón es porque ella es una mujer y no un hombre”.  Por último, estimó que “el  argumento que se presenta en la tutela, en el sentido de que el  artículo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de  1993) impide que personas civiles sea recluidas en unidades militares  es falaz, en la medida en que en Colombia históricamente han  sido utilizadas tales unidades militares para recluir a servidores o  exservidores públicos del más alto nivel… en la  actualidad en ese mismo batallón del municipio de Malambo, y  desde apenas hace pocas semanas (exactamente el 18 de julio de 2021),  purga condena el doctor EDUARDO PULGAR DAZA, exsenador de la  República, quien fue condenado casualmente por delitos que se  encuentran dentro de este parágrafo, a saber, cohecho y  tráfico de influencias”.  

En consecuencia,  solicitó solicita “respetuosamente  se despache desfavorablemente la presente acción de tutela”.  

El  Instituto  Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC,  por intermedio de apoderado, solicitó se  desvincule la  entidad  “o se niegue (sic) las pretensiones de la acción de  amparo constitucional”.  Lo anterior, por cuanto los Centros de Reclusión de la Fuerza  Pública “no  hacen parte de los Establecimientos de Reclusión a cargo del  INPEC, es decir no forma parte del INPEC y tampoco se encuentra  subordinada, razones más que suficientes para que se declare  la improcedencia de las pretensiones tutelares”.  

El  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  remitió las dos decisiones proferidas por esa Corporación  (sentencia condenatoria y adición) e informó que había  dado oportuno traslado de la presente al despacho del magistrado  ponente para lo de su competencia.  

Los demás  vinculados  guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la acción de tutela instaurada por  CARLOS  ALBERTO VALENCIA MUÑOZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, del cual es su superior funcional.  

2.  Según se desprende del presente trámite, el actor  estima vulnerados los derechos fundamentales invocados por el  contenido de la orden emitida en el numeral sexto2  de la parte resolutiva de la sentencia, de 30 de junio de 2021, rad.  11-001-60-00-717-2017-00019-01, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, según el cual “LÍBRENSE  órdenes de captura contra los doctores Edwin Ricardo Volpe  Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz, precisándosele  al INPEC que su reclusión deberá efectuarse en  “establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas  por el Estado”, tal y como lo dispone el artículo 29 de  la ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5 de la ley 2014  de 2019; advirtiéndose que el Dr. Volpe Iglesias deberá  ser recluido en la ERE SABANALARGA, mientras  que la Dra. Giraldo Ruíz, de ser posible, cumplirá su  sanción en el Batallón Paraíso del Ejército  Nacional  en esta ciudad”.  

Considera  que no resulta viable que la sentenciada a Gloria Amparo Giraldo  Ruíz, quien ostentaba la calidad de Juez Cuarto Penal del  Circuito de Barranquilla, sea recluida en dicha Unidad Militar, toda  vez que “se  encuentran ubicadas en un contexto del conflicto armado que son  susceptibles de sufrir agresiones por parte de grupos armados al  margen de la ley, en consecuencia se está frente a un riesgo  inaceptable bajo la condición de garante sobre el particular  privado de la libertad… los servidores o exservidores públicos  condenados por cometer delitos tales como el prevaricato por acción,  deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores  públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o  carcelario, no en lugares especiales de reclusión; así  mismo indicamos que las unidades militares como Malambo no cuentan  con las instalaciones adecuadas para mantener privada de la libertad  al personal femenino”.  

En  esos términos afirma que el Tribunal accionado actuó  completamente al margen del procedimiento establecido y sin  motivación, al definir el lugar de reclusión sin dar  aplicación a lo normado en el artículo 29 de la Ley 65  de 1993 adicionado por el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo judicial de procedencia  excepcional contra providencias judiciales, por lo que su viabilidad  jurídica se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de  precisos requisitos  de  procedibilidad.  

Jurisprudencialmente  se han diferenciado los requisitos genéricos de los  específicos, exigiendo siempre su concurrencia, en el caso  concreto.  

El  mecanismo de amparo debe ser empleado por la persona cuyos derechos  fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí  mismas o por quien actúe a su nombre.  

Adicionalmente,  la cuestión discutida debe resultar de evidente relevancia  constitucional; se deben haber agotado todos los medios de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios, salvo que se trate de evitar  la consumación de un perjuicio irremediable; es necesario  cumplir con el requisito de la inmediatez; y no debe tratarse de  sentencias de tutela.  

En  punto de las exigencias específicas de procedibilidad, la  concesión del amparo se encuentra supeditado a la demostración  de al menos uno de los siguientes supuestos, a saber:  defecto  orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico;  defecto material o sustantivo; error inducido; la decisión sin  motivación; desconocimiento del precedente; y la violación  directa de la Constitución.  

Para  los actuales fines, corresponde sintetizar que3  el defecto procedimental absoluto tiene lugar cuando el juez procede  completamente al margen del procedimiento establecido, mientras que  la ausencia de motivación de la decisión implica el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus  determinaciones, mismos que otorgan legitimidad.  

Caso  concreto  

4.  En este asunto, corresponde determinar si la  Corporación accionada vulneró las prerrogativas  fundamentales de la Dirección  de los Centros de Reclusión Militar al ordenar que la  ejecución efectiva de la pena impuesta a Gloria  Amparo Giraldo Ruíz se materialice en el Batallón  Paraíso del Ejército Nacional, ubicado en Barranquilla.  

La  Sala encuentra que la respuesta a ese interrogante es negativa  y, en consecuencia, declarará improcedente la acción de  amparo con fundamento específico en el marco que antecede y  las precisiones que pasa a exponer.  

La  acción de tutela no es un mecanismo establecido para desplazar  los procedimientos ordinarios y las competencias del juez natural.  Tampoco es un instrumento diseñado para que el juez  constitucional revise el acierto y legalidad de una decisión  judicial, que es lo realmente pretendido por el actor, cuando  solicita, en el acápite de pretensiones, “Se  declare LA INAPLICACION DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PENAL de fecha 30 de julio de  2021, exclusivamente sobre la orden de reclusión de la señora  Gloria Amparo Giraldo Ruiz en el Batallón Paraíso del  Ejercito Nacional o en el Batallón de Ingenieros No. 2 Vergara  y Velasco de Malambo”.  

Adicionalmente,  la discrepancia con la decisión judicial tampoco habilita la  procedencia de la acción constitucional, ni acredita la  efectiva vulneración de derechos de la Dirección de  los Centros de Reclusión Militar.  

Verificado  el auto de 30 de julio de 2021, fácil se advierte, producto de  una lectura objetiva y desapasionada, que el Tribunal:  

ii)  Ordenó que “la  Dra. Giraldo Ruíz, de  ser posible,  cumplirá su sanción en el Batallón Paraíso  del Ejército Nacional en esta ciudad”.  (Se destaca).  

En  otros términos, se trató de una orden condicionada,  cuya adopción y contenido no evidencian un desconocimiento  flagrante del procedimiento aplicable, de verdadera relevancia  constitucional.  

Lo  que aprecia esta Corporación es la disconformidad del actor  con la decisión, no porque vulnere derechos fundamentales de  la dirección que representa, sino porque estima que es  desacertado o  no  es posible  recluir a la sentenciada en la Unidad Militar, por las diferentes  razones que argumenta en el escrito de tutela. No obstante, esos  motivos deben ser esgrimidos ante el INPEC y comunicados al Tribunal  Superior, para que decidan lo que corresponda, mas no ante el juez  constitucional.  

En  ese sentido, se destaca que el 4 de agosto de 2021, el director del  INPEC dirigió al actor el oficio n°  2021  EE0141655, en el que manifestó “… señala  que la doctora Gloria Amparo Giraldo Ruiz de ser posible, deberá  ser recluida en el Batallón de Policía Militar del  Barrio Paraíso ubicado en la ciudad de Barranquilla, para el  cumplimiento de la sanción.  Teniendo  en cuenta el fallo fechado el 30 de junio de 2021, con ponencia del  Magistrado Ponente Dr. Demóstenes Camargo de Ávila, del  Tribunal Superior de Barranquilla, solicito se sirva informarnos si  se le otorgará cupo a la condenada en el Batallón, con  el fin de comunicar lo pertinente la autoridad judicial”.  

Y  el actor, en oficio n° 2021363001679571, de 18 de agosto de los  corrientes, le explicitó al Director del INPEC “no  es posible efectuar la reclusión de la Doctora GLORIA AMPARO  GIRALDO RUÍZ en el Batallón de Policía Militar  No. 2 ubicado en el Cantón Militar Paraíso en  Barranquilla, toda vez que mencionada unidad militar no tiene lugares  acondicionados, personal capacitado y disponibilidad para asumir una  labor ajena a su misión constitucional como lo es la  reclusión, adicionalmente como unidad militar que  permanentemente se encuentra desplegando operaciones militares, su  nivel de riesgo a recibir un ataque terrorista es elevado, por lo que  mantener a un civil es inviable desde el punto de vista logístico  y de seguridad personal”.  

Sin  embargo, no  se acreditó en esta actuación  que el accionante, como tampoco el Director del INPEC, haya  puesto de presente esas consideraciones, de manera oportuna y  expresa, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  lo que descarta, de un lado, la intervención del juez  constitucional ante la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales invocados atribuible a la Corporación  accionada, por el motivo señalado, y de otro, la procedencia  del amparo por inexistencia de los requisitos de subsidiariedad,  evidente relevancia constitucional y efectiva verificación de  una causal específica de procedibilidad.  

Por  último, se precisa que no resulta viable aplicar la sentencia  de tutela 11001-02-04-000-2020-00014-014,  proferida por la Sala de Casación Civil e invocada como  precedente aplicable por el accionante, en la medida en que:  

i)  Se trató de una acción de tutela contra fallo de  tutela;  

ii)  En el trámite constitucional primigenio no  se vinculó a la Dirección de  los Centros de Reclusión Militar,  lo que estructuró un vicio en la conformación del  litisconsorcio, empero sí se emitió una orden a ésta;  y  

iii)  En ese fallo de tutela nada se dijo o consideró sobre la  posibilidad o no de materializar la ejecución de una pena en  la mencionada Unidad Militar  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  CARLOS  ALBERTO VALENCIA MUÑOZ,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Adicionado          mediante auto de 29 de julio de 2021.  

3          Corte          Constitucional, sentencia C – 590 de 2005, reiterada en          múltiples pronunciamientos.  

4          CSJ,          SCC, STC4470-2020,          15 de julio de 2020.  

      

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