STP11771-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11771-2021  

Radicación  n.°  118585  

(Aprobado  acta n° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Heraldo  Cárdenas Gil,  mediante  apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la seguridad social, al mínimo vital y a los principios de  confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  el  Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal,  ambos de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  5º Laboral del Circuito de Cali y mediante determinación  del 2 de febrero de 2018,:  i) declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción de las mesadas causadas antes del 18 de mayo de  2013; ii) dispuso la nulidad del traslado del régimen de prima  media con prestación definida al de ahorro individual con  solidaridad; iii) ordenó a Protección S.A. trasladar a  Colpensiones los valores de la cuenta individual; iv) condenó  al actor a pagar a esta última la diferencia entre lo ahorrado  en el RAIS y el monto total del aporte en el RPMPD, en caso de no  existir equivalencia entre los aportes; iv) ordenó al fondo  público de pensiones reconocer la prestación de vejez  establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud el régimen  de transición; desestimó la demanda de reconvención;  v) impuso a Colpensiones el pago de intereses moratorios a partir del  momento en que reciba los recursos por parte de la AFP Protección  S.A.  

1.3.  Al  resolver el recurso de apelación que formularon las accionadas  y conocer en grado jurisdiccional de consulta,   la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, mediante providencia del  29 de octubre de 2020, revocó la sentencia de primera  instancia y absolvió a las demandadas.  

1.4.  Heraldo  Cárdenas Gil impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, la Sala de Casación  Laboral no casó el fallo de segunda instancia.  

1.5.  Cárdenas  Gil,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga,  al determinar que incurrió en vías de hecho, al no  haber accedido a sus pretensiones dentro de proceso impulsado en  contra de la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones-.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses  y se declare la nulidad del cambio de régimen pensional.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La  Juez 5ª Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de  las actuaciones adelantadas dentro de proceso impulsado por el actor,  advirtiendo que no ha lesionado los derechos de aquel.  

2.2. El  apoderado de Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.- adujo que carece de  legitimación por pasiva.  

2.3.  La Representante Legal de Protección S.A. manifestó que  el fallo objetado es razonable y se emitió con apego a las  pruebas del proceso.  

2.4.  La Magistrada Clara  Cecilia Dueñas Quevedo  de la Sala de Casación Laboral solicitó que se niegue  el amparo toda vez que la decisión reprochada fue emitida con  estricto apego a la Ley y los elementos de juicio allegados.  

Expuso  que, por  regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación  es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no  haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de  pensionado, es una situación jurídica consolidada, un  hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable  revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello  daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto,  generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público  de pensiones. En ese orden, la Sala advirtió que aunque el  entonces demandado no cumplió con el deber que le asistía  de proporcionar una información transparente, necesaria y  objetiva de las consecuencias de su traslado, lo cierto es que el  demandante adquirió su status de pensionado en el régimen  de ahorro individual con solidaridad, cuyo intento de revertir podría  afectar los factores aludidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral demandada vulneró  los derechos al debido  proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los  principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena  fe de la parte actora, al haberse negado sus pretensiones al interior  del proceso laboral impulsado contra la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  Casación CSJ,  SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, por la Sala de Casación  Laboral resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, en sentencia CSJ  SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de  dar información necesaria en los términos del numeral  1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace  referencia «a  la descripción de las características, condiciones,  acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales,  de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica  de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo  tanto, implica un parangón entre las características,  ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes  vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del  traslado».  

En cuanto a la  transparencia, la  Corte especificó que dicha obligación consistente en el  deber de dar a  conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los  elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro  individual con solidaridad y del de prima media con prestación  definida, de manera que la elección pueda realizarse por el  afiliado después de comprender a plenitud las reglas,  consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».  Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación  de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes,  evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y  parcializar lo neutro»  (CSJ SL1452-2019).  

En este asunto, la  información de la documental de folios 124 a 126, únicamente  se centra en la situación actual y potencial de Cárdenas  Gil en el RAIS, sin referirla o contrastarla con las ventajas que  ofrecía el sistema público alterno, administrado por  Colpensiones, incluido el régimen de transición del que  era beneficiario.  

En efecto, el formato de  reasesoría contiene unas preguntas de selección  múltiples, en las que el afiliado tiene la opción de  marcar la afirmación o respuesta que considera correcta. Las  preguntas tienen que ver con su edad, salario, años de  servicio, si tiene bono emitido, el motivo por el que solicitó  reasesoría, el canal de atención, el resultado del  cálculo y la decisión del afiliado. De este formulario,  no es dable deducir que el demandante recibió información  clara, precisa y oportuna respecto a su situación actual y  futura comparada con la que tendría en el régimen de  prima media con prestación de definida ni de las ventajas del  régimen de transición que lo cobijaba.  

En cuanto al formulario de  afiliación y su anexo, no corresponde a un registro o  constancia de que la AFP hubiese dado información, por el  contrario, contienen datos que el afiliado le suministró a la  demandada. En el formato de afiliación aparece información  general del afiliado, de su vinculación laboral y  beneficiarios. El anexo es un cuestionario a diligenciar por el  afiliado, en el que se le pregunta genéricamente si fue  informado y asesorado por el Ejecutivo Comercial de la AFP y si desea  estar vinculado a Protección S.A. El formato solo permite dar  respuesta en términos de SI o NO, sin más detalles.  También se interroga sobre el salario y se hace un cálculo  estimado del valor de la mesada pensional bajo el régimen  privado, sin comparación alguna con el sistema público  de pensiones ni consideraciones adicionales.  

Como se puede advertir,  ninguno de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a  dar por satisfecho el deber de suministrar información  objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al  afiliado las características, ventajas y desventajas de estar  en el régimen público o privado de pensiones. Toda la  información que se le brindó gravitó sobre el  propio régimen privado, situación que claramente  produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de  las características, beneficios y consecuencias de estar en el  sistema pensional alterno.  

Pese  a lo anterior, refirió que aunque el cargo era fundado en  cuanto a la inobservancia del deber de información, no era  dable casar la sentencia del Tribunal porque llegaría a la  misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.  

Resaltó que  está acreditado que Heraldo  Cárdenas Gil  disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en  la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A.,  lo que conllevó  a la Sala a interrogarse si era posible, bajo  el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante  pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad,  vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado  al RPMPD, respondiendo a ello de forma negativa. Al respecto refirió:  

[…] puesto que si  bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara  la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo  estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el  acto de traslado (vuelta  al statu quo ante)2,  lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación  jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico,  que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.  No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque  ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a  múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas,  y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del  sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:  

[…]  

La Corte podría  discurrir y profundizar en muchas más situaciones  problemáticas que generaría la invalidación del  estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados  son suficientes para demostrar el argumento según el cual la  calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica  consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría  afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de  un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un  efecto financiero desfavorable en el sistema público de  pensiones.  

En el caso bajo examen, a  Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la  pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde  el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión  se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de  2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, por un monto de $156.674.927. Estas  circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus  jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación  que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro  individual y el bono pensional, de manera que no es factible  retrotraer tales situaciones como se pretende.  

Lo anterior, no significa  que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda  obtener su reparación. Es un principio general del derecho  aquel según el cual quien comete un daño por culpa,  está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si  un pensionado considera que la administradora incumplió su  deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un  perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a  demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la  administradora.  

El  artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de  reparación integral en la valoración de los daños.  Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños  irrogados a la víctima y en función de esta  apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue  conveniente según la situación particular del afectado.  Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios  ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que  considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento  de los derechos conculcados.  

En la  medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su  magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado,  el término de prescripción de la acción debe  contarse desde este momento.  

Finalmente,  de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en  la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la  invalidación del traslado de un régimen a otro cuando  quien demanda es un pensionado.  

Así  las cosas, aunque el cargo el fundado, la Sala no casará la  sentencia porque en sede de instancia llegaría a la misma  conclusión absolutoria de alzada.  

Por  lo anterior, es claro que la decisión controvertida se adecuó  a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios  aportados al diligenciamiento cuestionado, además, tal y como  lo demanda el actor, la accionada le otorgó la razón  frente al cambio de régimen pensional, no obstante, en virtud  de su calidad de pensionado no era dable acceder a sus peticiones.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por el  demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Heraldo  Cárdenas Gil,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          SL1688-2019, SL3464-2019      

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