Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11771-2021
Radicación n.° 118585
(Aprobado acta n° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Heraldo Cárdenas Gil, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe.
A la presente actuación fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cali.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y mediante determinación del 2 de febrero de 2018,: i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2013; ii) dispuso la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; iii) ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta individual; iv) condenó al actor a pagar a esta última la diferencia entre lo ahorrado en el RAIS y el monto total del aporte en el RPMPD, en caso de no existir equivalencia entre los aportes; iv) ordenó al fondo público de pensiones reconocer la prestación de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud el régimen de transición; desestimó la demanda de reconvención; v) impuso a Colpensiones el pago de intereses moratorios a partir del momento en que reciba los recursos por parte de la AFP Protección S.A.
1.3. Al resolver el recurso de apelación que formularon las accionadas y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, mediante providencia del 29 de octubre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas.
1.4. Heraldo Cárdenas Gil impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.
1.5. Cárdenas Gil, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones dentro de proceso impulsado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
En suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses y se declare la nulidad del cambio de régimen pensional.
2. Las respuestas
2.1. La Juez 5ª Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro de proceso impulsado por el actor, advirtiendo que no ha lesionado los derechos de aquel.
2.2. El apoderado de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.- adujo que carece de legitimación por pasiva.
2.3. La Representante Legal de Protección S.A. manifestó que el fallo objetado es razonable y se emitió con apego a las pruebas del proceso.
2.4. La Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación Laboral solicitó que se niegue el amparo toda vez que la decisión reprochada fue emitida con estricto apego a la Ley y los elementos de juicio allegados.
Expuso que, por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado, es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. En ese orden, la Sala advirtió que aunque el entonces demandado no cumplió con el deber que le asistía de proporcionar una información transparente, necesaria y objetiva de las consecuencias de su traslado, lo cierto es que el demandante adquirió su status de pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyo intento de revertir podría afectar los factores aludidos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral demandada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe de la parte actora, al haberse negado sus pretensiones al interior del proceso laboral impulsado contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ, SL373-2021, 10 feb. 2021, rad. 84475, por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019).
En este asunto, la información de la documental de folios 124 a 126, únicamente se centra en la situación actual y potencial de Cárdenas Gil en el RAIS, sin referirla o contrastarla con las ventajas que ofrecía el sistema público alterno, administrado por Colpensiones, incluido el régimen de transición del que era beneficiario.
En efecto, el formato de reasesoría contiene unas preguntas de selección múltiples, en las que el afiliado tiene la opción de marcar la afirmación o respuesta que considera correcta. Las preguntas tienen que ver con su edad, salario, años de servicio, si tiene bono emitido, el motivo por el que solicitó reasesoría, el canal de atención, el resultado del cálculo y la decisión del afiliado. De este formulario, no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación de definida ni de las ventajas del régimen de transición que lo cobijaba.
En cuanto al formulario de afiliación y su anexo, no corresponde a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado información, por el contrario, contienen datos que el afiliado le suministró a la demandada. En el formato de afiliación aparece información general del afiliado, de su vinculación laboral y beneficiarios. El anexo es un cuestionario a diligenciar por el afiliado, en el que se le pregunta genéricamente si fue informado y asesorado por el Ejecutivo Comercial de la AFP y si desea estar vinculado a Protección S.A. El formato solo permite dar respuesta en términos de SI o NO, sin más detalles. También se interroga sobre el salario y se hace un cálculo estimado del valor de la mesada pensional bajo el régimen privado, sin comparación alguna con el sistema público de pensiones ni consideraciones adicionales.
Como se puede advertir, ninguno de esos documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones. Toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno.
Pese a lo anterior, refirió que aunque el cargo era fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, no era dable casar la sentencia del Tribunal porque llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.
Resaltó que está acreditado que Heraldo Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A., lo que conllevó a la Sala a interrogarse si era posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD, respondiendo a ello de forma negativa. Al respecto refirió:
[…] puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)2, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
[…]
La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927. Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende.
Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Así las cosas, aunque el cargo el fundado, la Sala no casará la sentencia porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria de alzada.
Por lo anterior, es claro que la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado, además, tal y como lo demanda el actor, la accionada le otorgó la razón frente al cambio de régimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de pensionado no era dable acceder a sus peticiones.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Heraldo Cárdenas Gil, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 SL1688-2019, SL3464-2019