STP11560-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP11560-2021  

Radicación  n°. 118791  

Acta 230  

Bogotá D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NIEVES  RAMÍREZ DE RIZO y  WILLIAN CARDENAS GIRALDO contra  el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la  Fiscalía  76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cali, la empresa de energía CELSIA, las  Notarías Primera y Once de Cali, la Superintendencia de  Notariado y Registro, Javier de Jesús Ocampo Sánchez,  Jaime Escobar Echeverry y Germán Alonso Bedoya Gómez.  

Al  trámite tutelar se vinculó a la Oficina de Registros de  Instrumentos Públicos de Cali, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, la Oficina de Catastro Municipal, la Unidad  de Restitución de Tierras; las Fiscalías 28 y 50  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la  empresa Central Hidroeléctrica Anchicayá; las Notarías  2ª y 3ª de Cali, la Sociedad de Activos y Pasivos  Especiales, la Procuraduría General de la Nación, la  Personería Municipal y la Fiscalía 19 Especializada del  Gaula.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali:  

“Del  extenso escrito presentado por los accionantes se precisarán  las circunstancias fácticas que tienen relación con la  solicitud de amparo. Igual tratamiento se dará a las  pretensiones.  

1.-  La ciudadana NIEVES RAMÍREZ DE RIZO compró al señor  LUIS GERARDO GUTIERREZ SERNA, mediante escritura pública No.  2479 del 18 de enero de 1982, corrida en la Notaria Tercera de Cali  un lote de terreno correspondiente a 24 hectáreas de la Finca  “Bellavista”, paraje la Luisa, hoy sector “La  Trinidad” del corregimiento “La Buitrera” de Cali;  terreno del cual vendió un área de 6 hectáreas  al señor WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO, el día 17 de  diciembre de 2017, en la Notaria Segunda de Cali.  

2.-  El 17 de diciembre de 2017, cuando el WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO  se dirigió al terreno para tomar posesión del mismo y  realizar la medición de las 6 hectáreas que había  comprado encontró oposición por parte del señor  JAVIER DE JESÚS OCAMPO SÁNCHEZ, quien afirma que es  CUIDANDERO-TRBAJADOR del lote de terreno LA LUISA –HOY SECTOR  LA TRINIDAD, y que esta propiedad le pertenecía al señor  JAIME ESCOBAR ECHEVERRY. Igualmente se presentó el señor  GERMÁN ALONSO BEDOYA GÓMEZ, como el “ingeniero”  encargado de administrar dicho terreno, indicando que lleva más  50 años lidiando con invasores y que allí ya han  llegado muchas personas a reclamar con documentos falsos, porque los  dueños de esas tierras las compraron en licitación  pública a la empresa CENTRAL HIDRO ELECTRICA RIO ANCHICAYA.  

3.-  Debido a la oposición citada, y a que se han presentado  algunos documentos falsos por parte de las citadas personas para  acreditar la propiedad del bien en cuestión ha presentado  acciones de tutela; en la última invocada presentó  nuevos elementos materiales probatorios (sic) correspondiendo al  Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de  Dominio, pero, aunque relacionó y presentó todas las  pruebas para demostrar la propiedad del terreno en cuestión  por parte de dicha colegiatura no se realizó la valoración  probatoria pertinente.  

4.-  Es una persona desplazada por parte del Ejército de Liberación  Popular del lote de terreno en controversia desde el año 2017,  y por parte de la Oficina de Registros Públicos fueron  entregadas dichas tierras de manera ilegal al señor Jaime  Escobar Echeverry según el folio de matrícula  inmobiliaria 370-467175.  

5.  Las evidencias físicas demuestran varios delitos  materializados dentro del folio 370-73489 cerrado y el folio  370-467175 activo, porque en ambos folios existen las presuntas  falsas escrituras 5230 del día 31 mes 10 del año de  1961, de la Notaria Primera de Cali y la escritura 650 del mes de  abril del año de 1994, de la Notaria Once de Cali.  

6.-  La Fiscalía 63 (sic) viola el derecho al acceso recto del  servicio público de la justicia (sic) y el derecho al debido  proceso, porque no valoró ni estudió todos y cada uno  de los elementos materiales probatorios, ni las evidencias físicas  dentro del proceso de la referencia porque notifica el archivo  definitivo de la investigación por presunto prevaricato por  acción, y omitió y no estudió los E.M.P. ni las  evidencias físicas, de los folios 370-73498 cerrado, ni  estudió el folio 370-467175, activo, que contiene las  presuntas escrituras espurias 5230 de 1961, de la Notaria Primera de  Cali y la 650 de 1994, de la notaria Once de Cali.  

Con  fundamento en lo anterior, consideran vulnerados los derechos de  Acceso a la Administración de Justicia, Administración  Pública (sic), igualdad, vida digna, desde el año 2017,  y derechos de persona de Tercera edad, por lo que solicita sean  tutelados los mismos y sea ordenado al Registrador inscribir en la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la  escritura Pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982, y  consecuente con ello, ordenar:            

* A          la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que          estudie a fondo el folio de la matricula inmobiliaria:370-467175, y          se verifique la realidad de la tierra de los 506.479.86 m2 que dice          tener el señor Jaime Escobar Echeverry, en dicho folio, y se          compare con las áreas de las escrituras con las que compró          la Central de Anchicayá, al ingenio Rio Paila, y el señor          Orlando Sardi García.  

            

* A          la misma entidad para que expliquen por qué en la Notaria          Primera sólo existe la escritura 976 de fecha 08 de abril de          1980, que contradice seriamente el folio de matrícula          inmobiliaria No. 370-467175, porque en dicho documento citan la          aclaración de la escritura 5230, mediante la escritura 976          del día 16 mes 07 del año 1980 (sic), y esta escritura          no aparece dentro de la Notaria Primera, solamente aparece la          escritura 976 del día 08 de abril de 1980, que es una          escritura de prenda de garantía de hipoteca, de la Notaria          Tercera de Cali, entre la empresa Financiera del Valle, y una          empresa de Construcciones Civiles, que garantizan unos equipos de          trabajo…  

            

* Que          por el debido proceso los demandados deben explicar por qué          en el folio 370-467175, no aparecen las escrituras 1522 de 1969, de          la Notaria Segunda de Cali, ni la escritura 3121 de 1971, siendo que          estas escrituras hacen parte de la tradición del predio de la          central Hidroeléctrica Anchicayá versus el estudio de          la escritura 5230 de del 31–10 de 1961, que dicen que es una          hipoteca de una casa de habitación ubicada en el centro de          Cali, hecho que deben investigar las autoridades competentes porque          existe un presunto fraude procesal, en todo lo actuado dentro del          proceso de la Fiscalía 28 especializada de Bogotá de          extinción de dominio.  

            

* Que          los demandados de la SUPER NOTARIADO Y REGISTRO y los demás          demandados, ordenen la suspensión del folio de matrícula          inmobiliaria No. 370-467175; se ordene la inscripción de las          escrituras 2478 y la 2479 de 18 de agosto de 1982; se abra el cupo          de la matricula inmobiliaria las escrituras 2479 de 18 de agosto de          1982, de la Notaria Tercera de Cali y se inscriba en el numero          predial nacional 76001000540000400230000000 del predio de la señora          Nieves Ramírez de Rizo.  

            

* A          la fiscalía 19 del Gaula que ordene la inspección          ocular al terreno con topógrafo de la fiscalía y de la          Unidad de Restitución de Tierras para que en el terreno se          saque el plano de las 38 a las 40 hectáreas de la propiedad          de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982, y de las 24 hectáreas          de la escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera          de Cali.  

* A          la fiscalía, realizar indagación preliminar contra los          presuntos responsables de la oficina de registro de instrumentos          públicos que pudieron incurrir en algún presunto          punible, y sean debidamente judicializados.  

            

* Que          sean vinculados a la investigación los señores Javier          de Jesús Ocampo, y al señor German Bedoya, para que          expliquen por qué le ocultaron información al juzgado          de tutela, acerca de que el predio era de Jaime Escobar Echeverry, y          que estaba en el proceso del juzgado 28 especializado de Bogotá          y en Extinción de Dominio, porque está probado la          presunta usurpación de la propiedad de la señora          Nieves Ramírez de Rizo y de Luis Gerardo Gutiérrez          Serna”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente la acción de tutela promovida por NIEVES RAMÍREZ  DE RIZO y  WILLIAN  CARDENAS GIRALDO, luego de precisar que no existe temeridad porque no  existe identidad con las partes, pretensiones y hechos planteados en  las otras acciones promovidas en relación con el mismo  inmueble. Además, en este caso se informa de un hecho nuevo  consistente en el archivo de una indagación.  

Descartado la  temeridad, el tribunal señaló que la inconformidad de  la parte actora radica en que la Fiscalía 76 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Cali , el 16 de abril de 2021 ordenó archivar la indagación  preliminar iniciada a instancias de NIEVES RAMÍREZ DE RIZO  contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali porque  no registró la escritura pública 4513 de 5 de diciembre  de 2019, aclaratoria de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982  argumentando que ésta debía registrarse primero.  

Afirmó que,  frente a esta decisión, la parte actora puede acudir ante el  juez de control de garantías para lograr el desarchivo de las  diligencias e interponer los recursos ante el juez de conocimiento,  mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo.  

Agregó que  en ésta y en otras acciones de tutela NIEVES RAMÍREZ DE  RIZO ha argumentado que mediante escritura pública de la  Notaría Segunda de Cali pretendió vender 6 hectáreas  del terreno cuyo derecho de posesión adquirió por  escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, pero cuando el adquirente  WILLIAN CARDENAS GIRALDO llegó el 17 de diciembre de 2017 a  realizar actos de señor y dueño encontró a otra  persona que se atribuye la propiedad del terreno, sin embargo, éste  hecho no puede ser investigado ni resuelto a través de la  acción de tutela, la cual se ha establecido como mecanismo  excepcional y subsidiario de protección de derechos  fundamentales.  

Añadió  que en el documento en que se devuelve la escritura pública  No. 4513 del 5 de diciembre de 2019 de la Notaría Sexta de  Cali la oficina de registro le informó a la accionante las  razones jurídicas para ello y el procedimiento que debe seguir  para lograr su inscripción, asimismo, en el mismo acto se dejó  constancia que contra el mismo proceden los recursos de Ley  (reposición y apelación).  

LA IMPUGNACIÓN  

NIEVES RAMÍREZ  DE RIZO y  WILLIAN  CARDENAS GIRALDO  impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que no se hizo  un análisis de los elementos probatorios porque no valoro lo  siguiente:  

(i) la presunta  falsedad ideológica contenida en el folio 370-467175, con base  en el cual Jaime Escobar Echeverry está usurpando las tierras  que compró NIEVES RAMIREZ DE RIZO;  

(ii) la respuesta  de la empresa Chidral, hoy Celsia, que prueba que no le vendió  más de 235 millones de metros cuadrados a Jaime escobar  Echeverry como dice en la escritura 650 de 1994;  

(iii) no dio valor  probatorio al oficio de la Superintendencia de notariado y Registro  que si dio traslado a la fiscalía para investigar el presunto  fraude procesal;  

(iv) la falsedad  de la escritura 5230 de 1961 de la Notaría Primera de Cali.  

Afirmó que  hay una vía de hecho porque el fiscal archivó el  proceso sin estudiar las escrituras antes mencionadas ni el folio  370-4671775.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por NIEVES  RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CARDENAS GIRALDO contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 28 de julio de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, NIEVES  RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO presentaron  acción de tutela contra  la  Fiscalía  76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cali, la empresa de energía CELSIA, las  Notarías Primera y Once de Cali, la Superintendencia de  Notariado y Registro, Javier de Jesús Ocampo Sánchez,  Jaime Escobar Echeverry y Germán Alonso Bedoya Gómez.  

3.1.  Los accionados manifiestan que existe temeridad en razón a que  NIEVES  RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO  han presentado otras acciones de tutela con fundamento en los mismos  hechos.  

Pues bien, la Sala  constata que, en efecto, salvo en cuanto se refiere a la decisión  de archivo de la indagación preliminar, adoptada el 16 de  abril pasado por la Fiscalía76  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cali,  los hechos en los que se fundamenta el amparo ya fueron expuestos y  decididos en pretéritas oportunidades.  

Esto quedó  en evidencia en la sentencia STP9200-2021 adoptada el pasado 1°  de julio, dentro del expediente NI 117307, por la Sala de Decisión  de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de negar  el amparo, al determinar que existe una actuación temeraria,  con fundamento en los siguientes argumentos:  

“En el  caso objeto de debate se advierte la existencia del fallo de primera  instancia proferido el 15 de marzo del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  del radicado 760012204000202100237 00, por medio del cual fueron  negadas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue  confirmada por esta Sala de Tutelas a través del proveído  STP132-2021 del 29 de abril de 2021, radicado 115890.  

En ese orden,  en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los  presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán  las actuaciones como se expone a continuación:  

i) Se encuentra  que ambas acciones fueron promovidas por los hoy accionantes, contra  las mismas autoridades accionadas, pese a que el actual trámite  se dirigió también a la Fiscalía Cincuenta  Especializada de Extinción de Dominio, lo cierto es que en el  anterior diligenciamiento la actuación se hizo extensiva de  forma oficiosa a esta última delegada.  

ii) En  las dos demandas los fundamentos para interponer la acción se  originan en la adquisición del predio con folio de matrícula  inmobiliaria nº 370-467175,  las presuntas irregularidades presentadas en compraventas posteriores  y en el trámite de registro del inmueble, así como  también en el proceso extintivo iniciado frente al mismo. De  otro lado, parte de los cuestionamientos se direccionan frente a las  actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasión  de las irregularidades antes señaladas.  

Se destaca que  en las dos tutelas estudiadas se pone de presente el desplazamiento  del que fue víctima Nieves  Ramírez de Rizo  y se menciona el proceso de restitución de su propiedad. Pese  a ello, no erigen pretensiones claras frente a ese tópico.  

iii) En una y  otra postulación las pretensiones principales son las mismas y  se pueden resumir en tres grupos: i)  dirigidas contra la S.A.E. para que suspenda las actuaciones  relacionadas con el bien de matrícula inmobiliaria 370-467175;  ii) frente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de  que inicie investigaciones por fraude procesal; y iii) contra la  Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo  de Catastro de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, para que dentro de sus competencias, den  respuestas a los trámites adelantados ante las mismas, y  procedan al estudio exhaustivo de las matriculas inmobiliarias  involucras en el asunto, y dispongan la anulación de los  instrumentos públicos falsos.  

iv) Los  accionantes hacen explícita la interposición de la  anterior acción constitucional y para fundamentar la actual  adicionan pruebas documentales que, en su sentir, los habilitan para  acudir nuevamente a este diligenciamiento. Entre ellas se destacan  folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas,  recibos de pagos de impuestos prediales efectuados en el mes de abril  de 2021 respecto de distintos bienes inmuebles, entre otros.  

Sin embargo, la  Sala considera que los soportes documentales arrimados no justifican  la  duplicidad de acciones, en la medida en que no modifican en ninguno  de sus elementos la anterior demanda constitucional.  

Esto es así,  pues los legajos no adicionan hecho o circunstancia distintos a los  que ya fueron estudiados en la anterior acción, y aunque los  demandantes consideren que pueden llegar a fortalecer el análisis  en sede constitucional, lo cierto es que los folios de matrículas  inmobiliarias y pagos de impuestos prediales sobre ciertos bienes no  tienen la capacidad variar la conclusión a la que se llegó  en la anterior acción, en donde se declaró su  improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa  judicial.  

Corolario  de lo expuesto, la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Finalmente,  la Sala encuentra que no es procedente imponerle a la parte actora la  sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto  2591 de 1991), en tanto no está demostrada su intención  de defraudar a la Administración de Justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

De esta manera, la  solicitud de amparo con miras a que  la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indague  el presunto fraude procesal por supuestas irregularidades en el folio  de matrícula inmobiliaria:370-467175, y en las escrituras 976  de fecha 08 de abril de 1980, 976 de 16 de julio de 1980 y que la  Superintendencia de Notariado y Registro ordenen la suspensión  del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175, la  inscripción de las escrituras 2478 y la 2479 de 18 de agosto  de 1982, se abra el cupo de la matricula inmobiliaria las escrituras  2479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera de Cali y se  inscriba en el numero predial nacional 76001000540000400230000000 del  predio de la señora Nieves Ramírez de Rizo, serán  negadas en tanto por los mimos hechos y buscando iguales pretensiones  los accionantes presentaron en el año que corre otras acciones  de tutela, negadas por improcedentes.  

Igual  suerte tendrá la pretensión de acudir de nuevo a la  acción de tutela para que la Fiscalía 19 del Gaula  ordene la inspección ocular al terreno con topógrafo de  la fiscalía y de la Unidad de Restitución de Tierras en  la cual se realice el plano de las 38 a las 40 hectáreas de la  propiedad de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982, y de las 24  hectáreas de la escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, de la  Notaria Tercera de Cali, pues, como quedó expuesto con  anterioridad, ésta pretensión ya fue objeto de análisis  en las acciones de tutela promovidas por los accionantes, de allí  que en la sentencia STP9200-2021 de determinó que existía  temeridad.  

se  trata de una investigación en curso, al interior de la cual  los accionantes pueden elevar la precitada solicitud, sin que sea  procedente que a través de la acción de tutela se le  ordene al funcionario judicial competente adoptar determinadas  decisiones en relación con el recaudo de elementos materiales  probatorios.  

.  

            

* A          la fiscalía, realizar indagación preliminar contra los          presuntos responsables de la oficina de registro de instrumentos          públicos que pudieron incurrir en algún presunto          punible, y sean debidamente judicializados.  

            

* Que          sean vinculados a la investigación los señores Javier          de Jesús Ocampo, y al señor German Bedoya, para que          expliquen por qué le ocultaron información al juzgado          de tutela, acerca de que el predio era de Jaime Escobar Echeverry, y          que estaba en el proceso del juzgado 28 especializado de Bogotá          y en Extinción de Dominio, porque está probado la          presunta usurpación de la propiedad de la señora          Nieves Ramírez de Rizo y de Luis Gerardo Gutiérrez          Serna”.  

5.  Las evidencias físicas demuestran varios delitos  materializados dentro del folio 370-73489 cerrado y el folio  370-467175 activo, porque en ambos folios existen las presuntas  falsas escrituras 5230 del día 31 mes 10 del año de  1961, de la Notaria Primera de Cali y la escritura 650 del mes de  abril del año de 1994, de la Notaria Once de Cali.  

6.-  La Fiscalía 63 (sic) viola el derecho al acceso recto del  servicio público de la justicia (sic) y el derecho al debido  proceso, porque no valoró ni estudió todos y cada uno  de los elementos materiales probatorios, ni las evidencias físicas  dentro del proceso de la referencia porque notifica el archivo  definitivo de la investigación por presunto prevaricato por  acción, y omitió y no estudió los E.M.P. ni las  evidencias físicas, de los folios 370-73498 cerrado, ni  estudió el folio 370-467175, activo, que contiene las  presuntas escrituras espurias 5230 de 1961, de la Notaria Primera de  Cali y la 650 de 1994, de la notaria Once de Cali.  

Con  fundamento en lo anterior, consideran vulnerados los derechos de  Acceso a la Administración de Justicia, Administración  Pública (sic), igualdad, vida digna, desde el año 2017,  y derechos de persona de Tercera edad, por lo que solicita sean  tutelados los mismos y sea ordenado al Registrador inscribir en la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la  escritura Pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982, y  consecuente con ello, ordenar:  

3.2.  Ahora bien, en cuanto a la demanda de amparo frente a la decisión  adoptada el 16 de abril pasado por la Fiscalía 76 Seccional de  archivar la indagación preliminar SPOA  760016000199202000663, adelantada  por la denuncia formulada por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, por el  presunto delito de prevaricato por acción contra el  Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, la acción  de tutela resulta improcedente, porque, como lo señaló  el a  quo,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para  exponer  su inconformidad y solicitar que se continúe con  dicha investigación, ya sea solicitando a la misma fiscalía  el desarchivo o acudiendo ante el juez de control de garantías  para el efecto, instancias que los accionantes no han agotado y a las  cuales pueden acudir dado que la decisión que ordena el  archivo de la indagación no hace tránsito a cosa  juzgada, de manera que allí pueden esgrimir las razones que  imponen continuar con la investigación.  

Por lo anterior,  en relación con éste hecho y conforme al artículo  6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta  improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado  que no se han agotado los medios judiciales ordinarios de defensa que  tiene los accionantes a su alcance.  

Así las  cosas, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que  debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente,  esto es, la fiscalía accionada y el juez de control de  garantías.  

Además, en  este caso no  se  aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado, bajo las premisas antes  señaladas.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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