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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11560-2021
Radicación n°. 118791
Acta 230
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAN CARDENAS GIRALDO contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, la empresa de energía CELSIA, las Notarías Primera y Once de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, Javier de Jesús Ocampo Sánchez, Jaime Escobar Echeverry y Germán Alonso Bedoya Gómez.
Al trámite tutelar se vinculó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Catastro Municipal, la Unidad de Restitución de Tierras; las Fiscalías 28 y 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la empresa Central Hidroeléctrica Anchicayá; las Notarías 2ª y 3ª de Cali, la Sociedad de Activos y Pasivos Especiales, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal y la Fiscalía 19 Especializada del Gaula.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“Del extenso escrito presentado por los accionantes se precisarán las circunstancias fácticas que tienen relación con la solicitud de amparo. Igual tratamiento se dará a las pretensiones.
1.- La ciudadana NIEVES RAMÍREZ DE RIZO compró al señor LUIS GERARDO GUTIERREZ SERNA, mediante escritura pública No. 2479 del 18 de enero de 1982, corrida en la Notaria Tercera de Cali un lote de terreno correspondiente a 24 hectáreas de la Finca “Bellavista”, paraje la Luisa, hoy sector “La Trinidad” del corregimiento “La Buitrera” de Cali; terreno del cual vendió un área de 6 hectáreas al señor WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO, el día 17 de diciembre de 2017, en la Notaria Segunda de Cali.
2.- El 17 de diciembre de 2017, cuando el WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO se dirigió al terreno para tomar posesión del mismo y realizar la medición de las 6 hectáreas que había comprado encontró oposición por parte del señor JAVIER DE JESÚS OCAMPO SÁNCHEZ, quien afirma que es CUIDANDERO-TRBAJADOR del lote de terreno LA LUISA –HOY SECTOR LA TRINIDAD, y que esta propiedad le pertenecía al señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRY. Igualmente se presentó el señor GERMÁN ALONSO BEDOYA GÓMEZ, como el “ingeniero” encargado de administrar dicho terreno, indicando que lleva más 50 años lidiando con invasores y que allí ya han llegado muchas personas a reclamar con documentos falsos, porque los dueños de esas tierras las compraron en licitación pública a la empresa CENTRAL HIDRO ELECTRICA RIO ANCHICAYA.
3.- Debido a la oposición citada, y a que se han presentado algunos documentos falsos por parte de las citadas personas para acreditar la propiedad del bien en cuestión ha presentado acciones de tutela; en la última invocada presentó nuevos elementos materiales probatorios (sic) correspondiendo al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, pero, aunque relacionó y presentó todas las pruebas para demostrar la propiedad del terreno en cuestión por parte de dicha colegiatura no se realizó la valoración probatoria pertinente.
4.- Es una persona desplazada por parte del Ejército de Liberación Popular del lote de terreno en controversia desde el año 2017, y por parte de la Oficina de Registros Públicos fueron entregadas dichas tierras de manera ilegal al señor Jaime Escobar Echeverry según el folio de matrícula inmobiliaria 370-467175.
5. Las evidencias físicas demuestran varios delitos materializados dentro del folio 370-73489 cerrado y el folio 370-467175 activo, porque en ambos folios existen las presuntas falsas escrituras 5230 del día 31 mes 10 del año de 1961, de la Notaria Primera de Cali y la escritura 650 del mes de abril del año de 1994, de la Notaria Once de Cali.
6.- La Fiscalía 63 (sic) viola el derecho al acceso recto del servicio público de la justicia (sic) y el derecho al debido proceso, porque no valoró ni estudió todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, ni las evidencias físicas dentro del proceso de la referencia porque notifica el archivo definitivo de la investigación por presunto prevaricato por acción, y omitió y no estudió los E.M.P. ni las evidencias físicas, de los folios 370-73498 cerrado, ni estudió el folio 370-467175, activo, que contiene las presuntas escrituras espurias 5230 de 1961, de la Notaria Primera de Cali y la 650 de 1994, de la notaria Once de Cali.
Con fundamento en lo anterior, consideran vulnerados los derechos de Acceso a la Administración de Justicia, Administración Pública (sic), igualdad, vida digna, desde el año 2017, y derechos de persona de Tercera edad, por lo que solicita sean tutelados los mismos y sea ordenado al Registrador inscribir en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la escritura Pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982, y consecuente con ello, ordenar:
* A la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que estudie a fondo el folio de la matricula inmobiliaria:370-467175, y se verifique la realidad de la tierra de los 506.479.86 m2 que dice tener el señor Jaime Escobar Echeverry, en dicho folio, y se compare con las áreas de las escrituras con las que compró la Central de Anchicayá, al ingenio Rio Paila, y el señor Orlando Sardi García.
* A la misma entidad para que expliquen por qué en la Notaria Primera sólo existe la escritura 976 de fecha 08 de abril de 1980, que contradice seriamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175, porque en dicho documento citan la aclaración de la escritura 5230, mediante la escritura 976 del día 16 mes 07 del año 1980 (sic), y esta escritura no aparece dentro de la Notaria Primera, solamente aparece la escritura 976 del día 08 de abril de 1980, que es una escritura de prenda de garantía de hipoteca, de la Notaria Tercera de Cali, entre la empresa Financiera del Valle, y una empresa de Construcciones Civiles, que garantizan unos equipos de trabajo…
* Que por el debido proceso los demandados deben explicar por qué en el folio 370-467175, no aparecen las escrituras 1522 de 1969, de la Notaria Segunda de Cali, ni la escritura 3121 de 1971, siendo que estas escrituras hacen parte de la tradición del predio de la central Hidroeléctrica Anchicayá versus el estudio de la escritura 5230 de del 31–10 de 1961, que dicen que es una hipoteca de una casa de habitación ubicada en el centro de Cali, hecho que deben investigar las autoridades competentes porque existe un presunto fraude procesal, en todo lo actuado dentro del proceso de la Fiscalía 28 especializada de Bogotá de extinción de dominio.
* Que los demandados de la SUPER NOTARIADO Y REGISTRO y los demás demandados, ordenen la suspensión del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175; se ordene la inscripción de las escrituras 2478 y la 2479 de 18 de agosto de 1982; se abra el cupo de la matricula inmobiliaria las escrituras 2479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera de Cali y se inscriba en el numero predial nacional 76001000540000400230000000 del predio de la señora Nieves Ramírez de Rizo.
* A la fiscalía 19 del Gaula que ordene la inspección ocular al terreno con topógrafo de la fiscalía y de la Unidad de Restitución de Tierras para que en el terreno se saque el plano de las 38 a las 40 hectáreas de la propiedad de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982, y de las 24 hectáreas de la escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera de Cali.
* A la fiscalía, realizar indagación preliminar contra los presuntos responsables de la oficina de registro de instrumentos públicos que pudieron incurrir en algún presunto punible, y sean debidamente judicializados.
* Que sean vinculados a la investigación los señores Javier de Jesús Ocampo, y al señor German Bedoya, para que expliquen por qué le ocultaron información al juzgado de tutela, acerca de que el predio era de Jaime Escobar Echeverry, y que estaba en el proceso del juzgado 28 especializado de Bogotá y en Extinción de Dominio, porque está probado la presunta usurpación de la propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo y de Luis Gerardo Gutiérrez Serna”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAN CARDENAS GIRALDO, luego de precisar que no existe temeridad porque no existe identidad con las partes, pretensiones y hechos planteados en las otras acciones promovidas en relación con el mismo inmueble. Además, en este caso se informa de un hecho nuevo consistente en el archivo de una indagación.
Descartado la temeridad, el tribunal señaló que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali , el 16 de abril de 2021 ordenó archivar la indagación preliminar iniciada a instancias de NIEVES RAMÍREZ DE RIZO contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali porque no registró la escritura pública 4513 de 5 de diciembre de 2019, aclaratoria de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982 argumentando que ésta debía registrarse primero.
Afirmó que, frente a esta decisión, la parte actora puede acudir ante el juez de control de garantías para lograr el desarchivo de las diligencias e interponer los recursos ante el juez de conocimiento, mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo.
Agregó que en ésta y en otras acciones de tutela NIEVES RAMÍREZ DE RIZO ha argumentado que mediante escritura pública de la Notaría Segunda de Cali pretendió vender 6 hectáreas del terreno cuyo derecho de posesión adquirió por escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, pero cuando el adquirente WILLIAN CARDENAS GIRALDO llegó el 17 de diciembre de 2017 a realizar actos de señor y dueño encontró a otra persona que se atribuye la propiedad del terreno, sin embargo, éste hecho no puede ser investigado ni resuelto a través de la acción de tutela, la cual se ha establecido como mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales.
Añadió que en el documento en que se devuelve la escritura pública No. 4513 del 5 de diciembre de 2019 de la Notaría Sexta de Cali la oficina de registro le informó a la accionante las razones jurídicas para ello y el procedimiento que debe seguir para lograr su inscripción, asimismo, en el mismo acto se dejó constancia que contra el mismo proceden los recursos de Ley (reposición y apelación).
LA IMPUGNACIÓN
NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAN CARDENAS GIRALDO impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que no se hizo un análisis de los elementos probatorios porque no valoro lo siguiente:
(i) la presunta falsedad ideológica contenida en el folio 370-467175, con base en el cual Jaime Escobar Echeverry está usurpando las tierras que compró NIEVES RAMIREZ DE RIZO;
(ii) la respuesta de la empresa Chidral, hoy Celsia, que prueba que no le vendió más de 235 millones de metros cuadrados a Jaime escobar Echeverry como dice en la escritura 650 de 1994;
(iii) no dio valor probatorio al oficio de la Superintendencia de notariado y Registro que si dio traslado a la fiscalía para investigar el presunto fraude procesal;
(iv) la falsedad de la escritura 5230 de 1961 de la Notaría Primera de Cali.
Afirmó que hay una vía de hecho porque el fiscal archivó el proceso sin estudiar las escrituras antes mencionadas ni el folio 370-4671775.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CARDENAS GIRALDO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO presentaron acción de tutela contra la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, la empresa de energía CELSIA, las Notarías Primera y Once de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, Javier de Jesús Ocampo Sánchez, Jaime Escobar Echeverry y Germán Alonso Bedoya Gómez.
3.1. Los accionados manifiestan que existe temeridad en razón a que NIEVES RAMÍREZ DE RIZO y WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO han presentado otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos.
Pues bien, la Sala constata que, en efecto, salvo en cuanto se refiere a la decisión de archivo de la indagación preliminar, adoptada el 16 de abril pasado por la Fiscalía76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, los hechos en los que se fundamenta el amparo ya fueron expuestos y decididos en pretéritas oportunidades.
Esto quedó en evidencia en la sentencia STP9200-2021 adoptada el pasado 1° de julio, dentro del expediente NI 117307, por la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de negar el amparo, al determinar que existe una actuación temeraria, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En el caso objeto de debate se advierte la existencia del fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del radicado 760012204000202100237 00, por medio del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por esta Sala de Tutelas a través del proveído STP132-2021 del 29 de abril de 2021, radicado 115890.
En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán las actuaciones como se expone a continuación:
i) Se encuentra que ambas acciones fueron promovidas por los hoy accionantes, contra las mismas autoridades accionadas, pese a que el actual trámite se dirigió también a la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio, lo cierto es que en el anterior diligenciamiento la actuación se hizo extensiva de forma oficiosa a esta última delegada.
ii) En las dos demandas los fundamentos para interponer la acción se originan en la adquisición del predio con folio de matrícula inmobiliaria nº 370-467175, las presuntas irregularidades presentadas en compraventas posteriores y en el trámite de registro del inmueble, así como también en el proceso extintivo iniciado frente al mismo. De otro lado, parte de los cuestionamientos se direccionan frente a las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasión de las irregularidades antes señaladas.
Se destaca que en las dos tutelas estudiadas se pone de presente el desplazamiento del que fue víctima Nieves Ramírez de Rizo y se menciona el proceso de restitución de su propiedad. Pese a ello, no erigen pretensiones claras frente a ese tópico.
iii) En una y otra postulación las pretensiones principales son las mismas y se pueden resumir en tres grupos: i) dirigidas contra la S.A.E. para que suspenda las actuaciones relacionadas con el bien de matrícula inmobiliaria 370-467175; ii) frente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie investigaciones por fraude procesal; y iii) contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo de Catastro de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que dentro de sus competencias, den respuestas a los trámites adelantados ante las mismas, y procedan al estudio exhaustivo de las matriculas inmobiliarias involucras en el asunto, y dispongan la anulación de los instrumentos públicos falsos.
iv) Los accionantes hacen explícita la interposición de la anterior acción constitucional y para fundamentar la actual adicionan pruebas documentales que, en su sentir, los habilitan para acudir nuevamente a este diligenciamiento. Entre ellas se destacan folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas, recibos de pagos de impuestos prediales efectuados en el mes de abril de 2021 respecto de distintos bienes inmuebles, entre otros.
Sin embargo, la Sala considera que los soportes documentales arrimados no justifican la duplicidad de acciones, en la medida en que no modifican en ninguno de sus elementos la anterior demanda constitucional.
Esto es así, pues los legajos no adicionan hecho o circunstancia distintos a los que ya fueron estudiados en la anterior acción, y aunque los demandantes consideren que pueden llegar a fortalecer el análisis en sede constitucional, lo cierto es que los folios de matrículas inmobiliarias y pagos de impuestos prediales sobre ciertos bienes no tienen la capacidad variar la conclusión a la que se llegó en la anterior acción, en donde se declaró su improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Corolario de lo expuesto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.
Finalmente, la Sala encuentra que no es procedente imponerle a la parte actora la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad.
De esta manera, la solicitud de amparo con miras a que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indague el presunto fraude procesal por supuestas irregularidades en el folio de matrícula inmobiliaria:370-467175, y en las escrituras 976 de fecha 08 de abril de 1980, 976 de 16 de julio de 1980 y que la Superintendencia de Notariado y Registro ordenen la suspensión del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175, la inscripción de las escrituras 2478 y la 2479 de 18 de agosto de 1982, se abra el cupo de la matricula inmobiliaria las escrituras 2479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera de Cali y se inscriba en el numero predial nacional 76001000540000400230000000 del predio de la señora Nieves Ramírez de Rizo, serán negadas en tanto por los mimos hechos y buscando iguales pretensiones los accionantes presentaron en el año que corre otras acciones de tutela, negadas por improcedentes.
Igual suerte tendrá la pretensión de acudir de nuevo a la acción de tutela para que la Fiscalía 19 del Gaula ordene la inspección ocular al terreno con topógrafo de la fiscalía y de la Unidad de Restitución de Tierras en la cual se realice el plano de las 38 a las 40 hectáreas de la propiedad de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982, y de las 24 hectáreas de la escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera de Cali, pues, como quedó expuesto con anterioridad, ésta pretensión ya fue objeto de análisis en las acciones de tutela promovidas por los accionantes, de allí que en la sentencia STP9200-2021 de determinó que existía temeridad.
se trata de una investigación en curso, al interior de la cual los accionantes pueden elevar la precitada solicitud, sin que sea procedente que a través de la acción de tutela se le ordene al funcionario judicial competente adoptar determinadas decisiones en relación con el recaudo de elementos materiales probatorios.
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* A la fiscalía, realizar indagación preliminar contra los presuntos responsables de la oficina de registro de instrumentos públicos que pudieron incurrir en algún presunto punible, y sean debidamente judicializados.
* Que sean vinculados a la investigación los señores Javier de Jesús Ocampo, y al señor German Bedoya, para que expliquen por qué le ocultaron información al juzgado de tutela, acerca de que el predio era de Jaime Escobar Echeverry, y que estaba en el proceso del juzgado 28 especializado de Bogotá y en Extinción de Dominio, porque está probado la presunta usurpación de la propiedad de la señora Nieves Ramírez de Rizo y de Luis Gerardo Gutiérrez Serna”.
5. Las evidencias físicas demuestran varios delitos materializados dentro del folio 370-73489 cerrado y el folio 370-467175 activo, porque en ambos folios existen las presuntas falsas escrituras 5230 del día 31 mes 10 del año de 1961, de la Notaria Primera de Cali y la escritura 650 del mes de abril del año de 1994, de la Notaria Once de Cali.
6.- La Fiscalía 63 (sic) viola el derecho al acceso recto del servicio público de la justicia (sic) y el derecho al debido proceso, porque no valoró ni estudió todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, ni las evidencias físicas dentro del proceso de la referencia porque notifica el archivo definitivo de la investigación por presunto prevaricato por acción, y omitió y no estudió los E.M.P. ni las evidencias físicas, de los folios 370-73498 cerrado, ni estudió el folio 370-467175, activo, que contiene las presuntas escrituras espurias 5230 de 1961, de la Notaria Primera de Cali y la 650 de 1994, de la notaria Once de Cali.
Con fundamento en lo anterior, consideran vulnerados los derechos de Acceso a la Administración de Justicia, Administración Pública (sic), igualdad, vida digna, desde el año 2017, y derechos de persona de Tercera edad, por lo que solicita sean tutelados los mismos y sea ordenado al Registrador inscribir en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la escritura Pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982, y consecuente con ello, ordenar:
3.2. Ahora bien, en cuanto a la demanda de amparo frente a la decisión adoptada el 16 de abril pasado por la Fiscalía 76 Seccional de archivar la indagación preliminar SPOA 760016000199202000663, adelantada por la denuncia formulada por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, por el presunto delito de prevaricato por acción contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, la acción de tutela resulta improcedente, porque, como lo señaló el a quo, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para exponer su inconformidad y solicitar que se continúe con dicha investigación, ya sea solicitando a la misma fiscalía el desarchivo o acudiendo ante el juez de control de garantías para el efecto, instancias que los accionantes no han agotado y a las cuales pueden acudir dado que la decisión que ordena el archivo de la indagación no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que allí pueden esgrimir las razones que imponen continuar con la investigación.
Por lo anterior, en relación con éste hecho y conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que no se han agotado los medios judiciales ordinarios de defensa que tiene los accionantes a su alcance.
Así las cosas, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, esto es, la fiscalía accionada y el juez de control de garantías.
Además, en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado, bajo las premisas antes señaladas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018