Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11251-2021
Radicación n°. 118730
Acta 222
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ANTONIO BELTRÁN, contra el fallo proferido el 23 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
ANTONIO BELTRÁN refirió que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena de 24 meses de prisión, impuesta en el proceso radicado bajo el No. 2010-80102.
Refirió que aunque en otra actuación se le concedió la prisión domiciliaria, no ha podido disfrutarla, pues el 26 de abril de 2021, el Juzgado demandado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que durante más de 10 años en prisión, demostró buen comportamiento, resocialización y acreditó el arraigo familiar y social.
Adujo que teme volverse a contagiar de Covid – 19 y no fue tenida en consideración la ley 1709 de 2014, por lo que solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana y al debido proceso.
En consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado demandado concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para poder acceder a la prisión domiciliaria que le había sido otorgada en otra causa.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que aunque el actor había instaurado el recurso de apelación contra el auto que le negó el aludido subrogado penal, aquel había sido declarado desierto, sin que ANTONIO BELTRÁN hubiera instaurado el recurso de queja que procedía contra esa última providencia, por lo que no había acudido al mecanismo de defensa judicial con el que contaba.
Adujo además que, revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo impetrado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante ANTONIO BELTRÁN, quien refirió que desde el 8 de enero de 2021, se encuentra a disposición del Juzgado demandado con ocasión del proceso radicado bajo el No. 2010-80102, en el que fue condenado a 24 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Afirmó que cumple los presupuestos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues durante los 11 años que lleva privado de la libertad ha presentado buena conducta, no obstante el Juzgado demandado le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a que los hechos ocurrieron en el año 2010.
Indicó que aunque instauró el recurso de apelación contra la negativa de los subrogados, la decisión no cambió lo que afecta sus derechos fundamentales, pues en el centro carcelario en el que se encuentra el servicio de salud es «pésimo», al igual que presenta hacinamiento y ha tenido muy pocas visitas de sus familiares.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la concesión de la protección invocada y el otorgamiento de algún subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente caso, ANTONIO BELTRÁN cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 26 de abril de 2021, a través del cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena2.
Al respecto, advierte la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues aunque el sentenciado instauró recurso de apelación contra el auto objeto de controversia, el mismo fue denegado el 25 de mayo siguiente, por presentarse «ausencia de una debida sustentación» y contra dicha decisión procedía el recurso de queja, el cual no fue interpuesto por ANTONIO BELTRÁN.
En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que aunque el actor acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba, como lo era el recurso de apelación, no lo hizo en debida forma, pues la alzada fue denegada por no atacar en debida forma el auto que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y contra esta última providencia no instauró el recurso de queja.
De manera que, no puede pretender ANTONIO BELTRÁN acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma los argumentos de su inconformidad, como lo hace por vía de tutela.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Ahora, aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisión del 26 de abril de 2021, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia.
Al respecto, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas negó al hoy accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al advertir que:
«tal subrogado penal ya había sido objeto de estudio por parte del Juez de Conocimiento al momento de imponer sentencia, en el sentido de denegar la aprobación de tal beneficio ante el incumplimiento del requisito subjetivo que trae el artículo 63 del compendio penal, entre tanto, fue demostrado que en contra del citado penado existía sentencia condenatoria dentro de los 5 años anteriores por delito doloso o preterintencional, esta es, la proferida en el año 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, razón por la cual esta dependencia se abstendrá de manifestarse sobre el mismo tópico.
En ese orden, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al resolver la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinó que no había lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que el Juzgado fallador había revisado los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal y determinó que no cumplía los presupuestos.
Dicha decisión en manera alguna se torna arbitraria o caprichosa, pues no le corresponde al Juez de Ejecución de Penas modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, lo cual no ocurrió en este caso.
Al respecto ha señalado esta Corporación:
[…] decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad3.
Dicho raciocinio, aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y en concordancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 En la misma decisión el Juzgado le negó al accionante la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pero Antonio Beltrán sólo cuestiona la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3 CSJ AP del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5 de febrero de 2013 rad.64892, entre otros.