STP11251-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP11251-2021  

Radicación  n°. 118730  

Acta  222  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ANTONIO  BELTRÁN,  contra  el fallo proferido el 23 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ANTONIO  BELTRÁN refirió que el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena de  24 meses de prisión, impuesta en el proceso radicado bajo el  No. 2010-80102.  

Refirió  que aunque en otra actuación se le concedió la prisión  domiciliaria, no ha podido disfrutarla, pues el 26 de abril de 2021,  el Juzgado demandado le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, pese a que durante más de  10 años en prisión, demostró buen  comportamiento, resocialización y acreditó el arraigo  familiar y social.  

Adujo  que teme volverse a contagiar de Covid – 19 y no fue tenida en  consideración la ley 1709 de 2014, por lo que solicitó  el amparo de los derechos a la dignidad humana y al debido proceso.  

En  consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado demandado  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, para poder acceder a la prisión domiciliaria que le  había sido otorgada en otra causa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que aunque el actor había instaurado el recurso de  apelación contra el auto que le negó el aludido  subrogado penal, aquel había sido declarado desierto, sin que  ANTONIO BELTRÁN hubiera instaurado el recurso de queja que  procedía contra esa última providencia, por lo que no  había acudido al mecanismo de defensa judicial con el que  contaba.  

Adujo  además que, revisada la providencia objeto de controversia no  se advertía ninguna vía de hecho que hiciera procedente  el amparo impetrado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante ANTONIO BELTRÁN, quien refirió  que desde el 8 de enero de 2021, se encuentra a disposición  del Juzgado demandado con ocasión del proceso radicado bajo el  No. 2010-80102, en el que fue condenado a 24 meses de prisión,  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego.  

Afirmó  que cumple los presupuestos para acceder a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, pues durante los 11 años que lleva privado de la  libertad ha presentado buena conducta, no obstante el Juzgado  demandado le negó los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, pese a que los hechos ocurrieron en el año  2010.  

Indicó  que aunque instauró el recurso de apelación contra la  negativa de los subrogados, la decisión no cambió lo  que afecta sus derechos fundamentales, pues en el centro carcelario  en el que se encuentra el servicio de salud es «pésimo»,  al igual que presenta hacinamiento y ha tenido muy pocas visitas de  sus familiares.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la  concesión de la protección invocada y el otorgamiento  de algún subrogado penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente caso, ANTONIO BELTRÁN cuestiona por vía de  tutela el auto proferido el 26 de abril de 2021, a través del  cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué le negó, entre otros, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena2.  

Al  respecto, advierte la Sala que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues aunque  el sentenciado instauró recurso de apelación contra el  auto objeto de controversia, el mismo fue denegado el 25 de mayo  siguiente, por presentarse «ausencia  de una debida sustentación» y  contra dicha decisión procedía el recurso de queja, el  cual no fue interpuesto por ANTONIO BELTRÁN.  

En  ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que aunque el actor acudió al mecanismo de  defensa judicial con el que contaba, como lo era el recurso de  apelación, no lo hizo en debida forma, pues la alzada fue  denegada por no atacar en debida forma el auto que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  contra esta última providencia no instauró el recurso  de queja.  

De  manera que, no puede pretender ANTONIO BELTRÁN acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  presentar en debida forma los argumentos de su inconformidad, como lo  hace por vía de tutela.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Ahora,  aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, revisada la decisión  del 26 de abril de 2021, no se advierte que aquella constituya una  vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera  instancia.  

Al  respecto, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  negó al hoy accionante la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, al advertir que:  

«tal  subrogado penal ya había sido objeto de estudio por parte del  Juez de Conocimiento al momento de imponer sentencia, en el sentido  de denegar la aprobación de tal beneficio ante el  incumplimiento del requisito subjetivo que trae el artículo 63  del compendio penal, entre tanto, fue demostrado que en contra del  citado penado existía sentencia condenatoria dentro de los 5  años anteriores por delito doloso o preterintencional, esta  es, la proferida en el año 2010, por el Juzgado Penal del  Circuito de La Dorada – Caldas, razón por la cual esta  dependencia se abstendrá de manifestarse sobre el mismo  tópico.  

En  ese orden, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al resolver la petición  de suspensión condicional de la ejecución de la pena,  determinó que no había lugar a emitir pronunciamiento  sobre el particular, dado que el Juzgado fallador había  revisado los requisitos previstos en el artículo 63 del Código  Penal y determinó que no cumplía los presupuestos.  

Dicha  decisión en manera alguna se torna arbitraria o caprichosa,  pues no le corresponde al Juez de Ejecución de Penas modificar  la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas  favorables,  lo cual no ocurrió en este caso.  

Al  respecto ha señalado esta Corporación:  

[…]  decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un  nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo  que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la  actual normatividad3.  

Dicho  raciocinio, aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no  implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política y en concordancia con la jurisprudencia que  sobre el particular ha emitido el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia penal. Por lo anterior, se  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En la misma decisión el Juzgado le negó al accionante          la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pero          Antonio Beltrán sólo cuestiona la negativa de la          suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

3          CSJ AP          del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5 de          febrero de 2013 rad.64892, entre otros.  

      

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