STP11197-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11197-2021  

Radicación  n.° 118428  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  FRANCISCO ANTONIO LIZCANO ORTÍZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  y la Fiscalía General de la Nación,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 686556000225201400101 (en  adelante proceso penal 2014-00101).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2014-00101.  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  FRANCISCO ANTONIO LIZCANO ORTÍZ,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2014-00101,  al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples  vulneraciones en su contra.  

El  accionante, fue condenado el 17 de febrero de 2016 a la pena  principal de 336 meses de prisión por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado,  en concurso con los punibles de homicidio agravado en grado de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal;  decisión que fue confirmada el 16 de diciembre de 2016, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, con las siguientes modificaciones:  

a) La pena privativa de la libertad que le  corresponde purgar a Francisco Antonio Lizcano Ortiz y César  Andrés Camargo Ramírez es de 362 meses y 15 días  de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas se fija por 20  años, y la privación del derecho a la tenencia y porte  de armas en 15 años.  

b)  Se mantiene la negativa de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria para los  sentenciados.  

Alegó  que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas  irregularidades, además, se presenta en este asunto, un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria de  las pruebas allegadas al expediente.  

Asimismo, considera que existió un error con la pena impuesta,  puesto que no se le concedió una rebaja de la pena del 50% por  aceptación de cargos.  

Por  estos motivos, al considerar que la condena por la cual está  siendo judicializado es injusta, y se vulneran así sus  derechos fundamentales, acude al presente trámite  constitucional, con el fin que se realice una revisión del  proceso penal  2014-00101 y  se profiera un nuevo fallo dentro del mismo.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal  2014-00101 y  anexó copia de decisión proferida en segunda instancia.  

Expresó  que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico  y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran  debidamente ejecutoriadas, por lo tanto, el mecanismo judicial idóneo  para exponer sus objeciones era el recurso extraordinario de  casación, del cual no hizo uso el señor LIZCANO  ORTÍZ.  

2.-  La  Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja aseveró  que, en el curso del proceso penal de referencia, se garantizaron los  derechos fundamentales del accionante y las partes intervinientes  dentro del mismo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por FRANCISCO ANTONIO LIZCANO ORTÍZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  y la Fiscalía General de la Nación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  FRANCISCO ANTONIO LIZCANO ORTÍZ,  contra la sentencia proferida el 17  de febrero de 2016 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, posteriormente  confirmada el  16 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo  considerablemente lo que se podría interpretar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se  puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo  idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones,  esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional FRANCISCO ANTONIO LIZCANO ORTÍZ,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal 2014-00101;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por FRANCISCO ANTONIO LIZCANO  ORTÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía General de la  Nación, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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