SP4815-2021(57361)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP4815-2021  

Radicado  N°57361.  

Acta  281.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

De  conformidad con lo anunciado en el proveído AP2310 del 9 de  junio del año en curso, una vez despachado desfavorablemente  por el agente del Ministerio Público el mecanismo de  insistencia, se resuelve si debe casarse parcial y oficiosamente la  sentencia de segunda instancia, de fecha 9 de diciembre de 2019, por  medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala de Decisión Penal, confirmó la  condena emitida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Tolima,  contra DIANA CATALINA SALAS PÉREZ, como autora de hurto  continuado agravado y falsedad en documento privado.  

HECHOS  

En  el escrito de acusación, la Fiscalía expuso el  siguiente fundamento fáctico:  

En  el establecimiento comercial con razón social Banco BBVA  sucursal Parque Murillo Ibagué, los días 18 de octubre,  23 de noviembre, 6 de diciembre y 13 de diciembre del año  2007, la señora DIANA CATALINA SALAS PÉREZ realizó  sendos retiros de dineros cuya sumatoria fue de $4.895.000, de la  cuenta #36200060758 cuyo titular era la empresa DRECA LTDA., a la  cual ella prestaba sus servicios como secretaria, labor que desempeñó  entre el 23 de julio de 2007 y el 2 de febrero de 2008. Para hacer  cada uno de los cuatro retiros de dinero del cual se apropió,  pese a que pertenecían a su empleador, la señora SALAS  PÉREZ, usó al presentar ante el banco, cuatro  autorizaciones de retiro firmadas por CARLOS ARTURO ARANGO SALAZAR y  por MAGALI REYES PATIÑO, gerente y subgerente de la empresa  DRECA LTDA., firmas que, de conformidad con la pericia técnica  de grafología allegada a la carpeta, no corresponden a los  ciudadanos referidos. (…).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  La Fiscalía 20 Seccional de Ibagué acusó a DIANA  CATALINA SALAS PÉREZ como autora de hurto (art. 239 del C. P.)  agravado por la confianza (art. 241-2) continuado (parágrafo  art. 31), concurrente con falsedad en documento privado (art. 289) en  concurso homogéneo y sucesivo (cuatro delitos contra la fe  pública).  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Ibagué condenó a DIANA CATALINA SALAS PÉREZ,  como autora de hurto agravado continuado y falsedad en documento  privado, a la pena principal de 5 años y 8 meses de prisión  y le concedió la prisión domiciliaria.  

3.   Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,  confirmó el fallo de primera instancia.  

4.  El 9 de junio de 2021, esta Sala inadmitió la demanda de  casación presentada por la defensa y dispuso que, una vez  adquiriera ejecutoria la decisión anterior, examinaría  “(…) de fondo el asunto (…) en lo que  corresponde a la estructuración típica de la conducta  (…) del hurto agravado y continuado de que tratan las  diligencias”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la casación oficiosa en la Ley 906 de 2004, la Corte  tiene dicho que:  

(…)  a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente  puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en  el que serán objeto de la decisión los temas propuestos  directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte  determina y limita los problemas jurídicos que con carácter  imperativo ameritan su pronunciamiento.  

En  tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e  intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron  lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su  intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta  pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este  especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la  sentencia debió impugnarla.  

De  lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de  sus poderes oficiosos, (…)1.  

(…)  de todas formas se mantiene la facultad oficiosa de la Corte para  pasar por alto tales aspectos y dar prevalencia al derecho sustancial  sobre las formas –Art. 228 constitucional-, cuando quiera que  advierta equivocaciones en la sentencia que, aunque no hayan sido  puestas de presente por quien acude a la sede extraordinaria,  implican un desmedro para las garantías del procesado o de  otras partes e intervinientes, lo cual obliga a la Sala de Casación  Penal a restablecerlas.  

De  todas maneras, dicha facultad oficiosa está restringida por el  principio de raigambre constitucional de no reforma en peor, que  impide a la Corte enmendar los yerros de los que adolezca el fallo de  segunda instancia, si ello comporta desmejorar la situación  del procesado cuando éste es recurrente único.  

Es  así que, al principio de limitación, se sobrepone el  deber de la Corte de proteger garantías fundamentales que se  han menoscabado por vía de errores in procedendo o in  iudicando, en orden a posibilitar que de oficio la Sala decrete  nulidades o case parcial o totalmente la sentencia, dictando la de  reemplazo2.  

2.  De conformidad con los criterios traídos a cita en  precedencia, puesto que la defensa técnica fue única  impugnante en casación, la Sala se limitará al estudio  del delito contra el patrimonio económico, no obstante  advertir que los juzgadores, sin exponer ninguna razón para  ello, condenaron por una única conducta punible de falsedad en  documento privado, pese a que la acusación se formuló  por un concurso homogéneo y sucesivo de cuatro delitos contra  la fe pública, ya que ese fue el número de  autorizaciones en las que se falsificaron las firmas del gerente y de  la subgerente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DRECA LTDA., documentos  utilizados en las fechas ya indicadas (18 de octubre, 23 de  noviembre, 6 y 12 de diciembre de 2007) para hacer retiros de dineros  de la entidad financiera BBVA.  

3.  Dentro del ámbito previamente delimitado, la Sala encuentra  que la conducta atentatoria contra el patrimonio económico  perpetrada por DIANA CATALINA SALAS PÉREZ, tal como se le ha  endilgado fácticamente, no se adecúa al tipo penal de  hurto, sino al de estafa.  

Etimológicamente,  “La palabra ‘hurto’  proviene de la voz latina furtum  (de furare  y de ferre,  ‘llevarse algo’), (…)”3.  

La  descripción legal (Código Penal, Ley 599 de 2000) es  como sigue:  

Artículo  239. Hurto.  El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  (…).  

Aunque  es posible que el sujeto pasivo, o quien detenta la cosa mueble en su  nombre, la entregue al agente, ello es debido a la violencia física  o moral ejercida por aquél, situación que configura un  hurto calificado (artículo 241 del Código Penal).  

En  cambio, en la estafa el acto de disposición patrimonial es  realizado por el sujeto pasivo, o por un tercero que detenta el poder  de disposición, voluntariamente, pero con un consentimiento  viciado por el error en que ha sido inducido o mantenido por el  sujeto activo mediante artificios o engaños. La descripción  legal (Código Penal, Ley 599 de 2000) es del siguiente tenor:  

Artículo  246. Estafa.  El que obtenga provecho ilícito para sí o para un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en  error por medio de artificios o engaños, incurrirá en  (…).  

Sobre  la estafa, la Corte ha dicho:  

(…)  son elementos  típicos del delito de estafa, en su correlación  temporal y lógica, (…):  el despliegue de artificios o  engaños; la inducción o manutención en error de  la víctima; el desplazamiento patrimonial por parte de la  misma; la obtención de un provecho ilícito para el  sujeto o para un tercero; y el perjuicio correlativo.  

2.   Como quiera que en el hecho punible de estafa se trata de proteger  el poder de disposición de las personas sobre sus bienes,  cosas o derechos, sobre todo en relación con maniobras  fraudulentas que se orientan a obtener un desplazamiento patrimonial,  el tipo penal señalado exige una rigurosa relación de  antecedente-consecuente entre cada uno de los componentes típicos  y en el orden antes indicado.  Por ello, el delito se consuma con la  obtención de un provecho ilícito para sí o para  otro, como consecuencia de una situación de error provocada en  la víctima por el ardid que dispone el sujeto activo.  El  perjuicio correlativo al provecho ilícito determina al sujeto  pasivo, como titular del patrimonio que sufrió la mengua; pero  el perjudicado puede ser persona distinta del destinatario de la  maquinación fraudulenta, que constituye la víctima5.  

Integran  la estructura de este tipo penal los siguientes elementos:  

a)  Utilización de artificios o engaños: traducidos en  actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para  producir o mantener el error.  

b)  Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se  proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en  una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima.  

c)  Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener  un beneficio económico ilegítimo.  

d)  Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado  o un tercero6.  

De  tiempo atrás (…) se ha reconocido que el delito de  estafa está compuesto por los siguientes elementos  estructurales (…): 1) Presencia  de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la  verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias  especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en  error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la  convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al  dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3)  Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y  sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el  fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado. (…)7.  

(…)  el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio  correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del  error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez,  debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados  por el agente8.  

La  doctrina ha destacado que el delito de estafa se lleva a cabo con la  cooperación de la víctima, es un delito de relación  o de encuentro, en el que el autor debe acercarse a la víctima  y convencerla.  

El  “(…) fraude es el medio de  que se vale el autor para conseguir ese resultado. (…) La  estafa requiere un sujeto que engañe y una víctima que  sea engañada (…) El acto de disposición debe ser  realizado por el engañado, quien es la persona que ha sufrido  el error, mientras que el perjuicio puede ser propio o ajeno (…)  En la estafa en triángulo un sujeto engaña a otro para  que este le haga entrega de una cosa perteneciente a un tercero”9.  

En  este caso, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DRECA LTDA. tenía  un contrato de cuenta corriente bancaria con la entidad financiera  BBVA, sucursal Parque Murillo de Ibagué (Tolima). De acuerdo  con el artículo 1382 del Código de Comercio:  

Por  el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el  cuentacorrientista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero,  y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o  parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra  forma previamente convenida con el banco. (…).  

En  este evento, la forma acordada entre la sociedad constructora y BBVA  para que la primera pudiera disponer de sus saldos, total o  parcialmente, fue la expedición de cartas de autorización  para la realización de retiros, firmadas por CARLOS ARTURO  ARANGO SALAZAR, gerente, y por MAGALY REYES PATIÑO,  subgerente. Así lo explicaron, en sus respectivos testimonios,  tanto los antes mencionados, como LUIS GUILLERMO PENAGOS, quien fue  contratado por el primero para que se hiciera cargo de la empresa.  

DIANA  CATALINA SALAS PÉREZ pudo realizar los cuatro retiros de  dineros de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DRECA LTDA.,  depositados en la referida oficina del BBVA, única y  exclusivamente porque en cada una de esas ocasiones le presentó  al correspondiente cajero la respectiva autorización, medio  convenido entre las partes del contrato de cuenta corriente bancaria  para hacer esas operaciones.  

Mediante  las cuatro autorizaciones falsas DIANA CATALINA SALAS PÉREZ  hizo incurrir en error al cajero, haciéndole creer que estaba  facultada por el gerente y la subgerente de la constructora para  hacer esos retiros. Y gracias a esa equivocación, el cajero le  entregó los dineros en cada una de esas cuatro ocasiones.  DIANA CATALINA SALAS PÉREZ no podía simplemente extraer  el dinero de la custodia del cajero, sino que tenía que contar  con su anuencia, esto es, con que aprobara las operaciones de retiro,  desde luego, con cargo al saldo de la cuenta corriente de INVERSIONES  Y CONSTRUCCIONES DERECA LTDA.  

A  propósito de lo acotado en último término, debe  destacarse que la Corte ha entendido que “(…)  la víctima puede incurrir en lo anterior  [representación ajena a la realidad que aflore en  la conducta consistente en desplazar a otro la relación  jurídica que tiene en punto de los bienes] respecto  del patrimonio de un tercero sobre el cual esté en capacidad  de disponer”10.  

Naturalmente,  su condición de secretaria de la sociedad y de encargada de  hacer los retiros contra el saldo de la cuenta corriente empresarial,  le permitió familiarizarse con el mecanismo empleado y con el  formato de autorización, pero no era suficiente para obtener  la entrega de los dineros, pues, era indispensable la presentación  de las cartas en las que se indicara el monto de la operación  y que era ella la facultada para llevarla a cabo en nombre de la  compañía.  

Por  consiguiente, se reitera, su conducta se adecua al tipo penal de  estafa.  

4.  La variación de la calificación jurídica que se  ha dejado motivada, no afecta los derechos y garantías de la  procesada porque:  

La  congruencia fáctica permanece inalterada, ya que en el escrito  de acusación se reconoció que:  

(…)  DIANA CATALINA SALAS PÉREZ, usó cuatro documentos  privados con aptitud probatoria, falsificados en parte esencial, a  saber, en las firmas que los avalaban, atribuidas a los ciudadanos ya  señalados, y por supuesto que también en su contenido,  amén de que los titulares de la cuenta bancaria jamás  emitieron las autorizaciones a su secretaria para que retirara dinero  de la entidad bancaria. El uso de tales documentos privados falsos  fue el medio del que se valió la señora SALAS PÉREZ,  para apropiarse en forma continua de dineros ajenos, que pertenecían  a la empresa en la que ella prestaba sus servicios como secretaria.  

El  principio de congruencia entre la sentencia y la acusación  (artículo 348 de la Ley 906 de 2004) no se infringe, porque la  nueva adecuación típica es más favorable a la  acusada y no implica vulneración de sus garantías  fundamentales.  

En  cuanto a la prohibición de reforma peyorativa, se tiene que el  delito de estafa trae aparejada la pena principal de multa, no  prevista para el hurto, y, además, la prisión, que se  reduce en sus extremos mínimo y máximo (64 a 252 meses  para el hurto agravado continuado, y 42 meses 18 días a 192  meses para la estafa continuada) con repercusión importante en  su aspecto operacional (subrogado del artículo 63 del Código  Penal), como se verá más adelante. En consecuencia, la  Sala, haciendo efectiva la prelación que tiene el principio de  la no reformatio in pejus  sobre el de legalidad, no desmejora la situación jurídica  de la procesada y, en consecuencia, no le impondrá la sanción  pecuniaria. Esto, atendiendo pronunciamiento de la Corte  Constitucional conforme al cual:  

(…)  la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las  decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no  reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta  evidentemente inaplicable.  En este sentido, el error superlativo en  que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el  desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso  2º del artículo 31 de la Constitución. Por ello se  configura la vía de hecho, que ocurre cuando quiera que las  decisiones impugnadas tienen como sustento un principio normativo  legal “evidentemente” contrario al que ofrece en verdad  el principio constitucional de la no  reformatio in pejus.  (CC. SU-1722/00).  

5.  Por otra parte, la nueva adecuación típica no implica  la extinción de la acción penal por prescripción,  pues, la pena máxima de la estafa continuada es de 16 años  de prisión, la imputación se formuló el 16 de  junio de 2015 y la sentencia de segunda instancia se dictó el  9 de diciembre de 2019.  

6.  Para la redosificación punitiva se procederá así,  siguiendo los parámetros empleados por el despacho a  quo:  

Siendo  aún base de la punibilidad por el concurso de delitos, el que  atenta contra el patrimonio económico, y dado que se aplicó  la pena mínima, se tienen 42 meses y 18 días, a los que  se suman los 4 meses que fueron adicionados por el punible contra la  fe pública, para un total de 46 meses y 18 días de  prisión.  

La  suspensión condicional de la ejecución de la pena se  torna procedente en razón del nuevo quantum punitivo, ya que  la pena resultante no supera los cuatro años de prisión  (equivalentes a 48 meses). Además, porque la acusada no tiene  antecedentes penales y las conductas punibles que motivaron su  condena no se encuentran previstas en el inciso segundo del artículo  68 A del Código Penal (la estafa no recayó sobre bienes  del Estado).  

Entonces,  conforme a lo autorizado por el numeral 2° del artículo 63  del Código Penal, se le suspenderá a DIANA CATALINA  SALAS PÉREZ la ejecución de la pena privativa de la  libertad por un período de prueba de cinco (5) años.  Para el efecto, deberá constituir caución prendaria en  cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (como lo había dispuesto la primera instancia para la  prisión domiciliaria), mediante título de depósito  judicial o póliza de compañía de seguros.  

Así  mismo, deberá suscribir diligencia de compromiso con las  obligaciones estipuladas por el artículo 65 del Código  Penal. Para efectos de la correspondiente al numeral 3° de dicha  disposición (“Reparar  los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre  que está en imposibilidad económica de hacerlo”),  se le fija un plazo de tres (3) años, contados a partir de la  suscripción del acta de compromiso.  

Se  le hace saber a DIANA CATALINA SALAS PÉREZ que si, durante el  período de prueba, viola cualquiera de las obligaciones  impuestas, previo el cumplimiento del debido proceso correspondiente,  la pena privativa de la libertad se puede ejecutar y se hará  efectiva la caución impuesta (artículo 66 del Código  Penal). Por el contrario, si transcurre el período de prueba y  no ha incurrido en alguna de las conductas aludidas, la condena  quedará extinguida (artículo 67 ibídem).  

Se  comisionará al Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Ibagué, y a su correspondiente  Centro de Servicios Judiciales, para que notifique esta providencia a  la sentenciada, reciba la caución, suscriba la diligencia de  compromiso y expida la correspondiente boleta de libertad, sujeta en  su efectividad a que DIANA CATALINA SALAS PÉREZ no tenga más  requerimientos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR parcial y oficiosamente la sentencia de segunda  instancia, de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal, en el sentido de:  

A)  MODIFICAR el numeral primero del fallo del Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué,  para condenar a DIANA CATALINA SALAS PÉREZ, de condiciones  civiles y personales acreditadas en el proceso, como autora de estafa  continuada y falsedad en documento privado, a la pena principal de  cuarenta y seis (46) meses y dieciocho (18) días de prisión.  Y,  

B)  REVOCAR el numeral tercero del mismo proveído, para, en  su lugar, conceder a DIANA CATALINA SALAS PÉREZ el subrogado  de suspensión condicional de la ejecución de la  sentencia, por un período de prueba de cinco (5) años,  previo el cumplimiento de las condiciones fijadas en la parte motiva  de este fallo.  

En  los demás aspectos los fallos de las instancias se mantienen  incólumes.  

Segundo:  Contra esta providencia no proceden recursos.  

Tercero:  Devolver la actuación al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383.  

2          CSJ SP15269-2016, 24 oct., rad. 47640.  

3          BUOMPADRE, Jorge E. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: doctrina y          jurisprudencia. Mario A. Viera Editor. 2ª edición.          Buenos Aires, 2008. Pág. 39.  

4          CSJ SP, 20 sep. 2005, rad. 21558, reiterada en: CSJ AP, 14 mar.          2011, rad. 36019 y CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 36299. Se subraya.  

5          CSJ SP, 8 feb. 2001, rad. 13839.  

6          CSJ SP, 5 sep. 2012, rad. 27460.  

7          CSJ SP13691-2014, 8 oct., rad. 44504.  

8          CSJ SP5379-2019, 9 dic., rad. 52815.  

9          BUOMPADRE, Jorge E. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: doctrina y          jurisprudencia. Mario A. Viera Editor. 2ª edición.          Buenos Aires, 2008. Páginas 157, 166, 195.  

10          CSJ SP6954-2014, 4 jun., rad. 36649.      

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