CP100-2021(58307)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

CP100-2021  

Radicado Nº  58307.  

Acta 158.  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala procede a emitir concepto en relación con el pedido de  extradición del ciudadano colombiano Jaime  Pineda Gutiérrez,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el  cual se tramitó de forma ordinaria.    

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  0922 de 17 de julio de 2020,1  solicitó la detención provisional, con fines de  extradición, del colombiano  Jaime Pineda Gutiérrez, quien  se identifica con la cédula de ciudadanía No.  12.109.347 expedida en Neiva (Huila) y nacido el 4 de mayo de 1955 en  la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que comparezca a  juicio ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito  Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida.  

Ello obedece a la  querella No. F18-052563,2  de 30 de junio de 2020, formulada por el Tribunal de Circuito del  Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la  Florida, por hechos que presuntamente ocurrieron el 13 de diciembre  de 2018, o alrededor de esa fecha, en relación con los  ilícitos considerados como «delitos  sexuales a un menor por parte de un familiar o persona encargada de  la custodia y secuestro».  

2.  Así, el Fiscal General de la Nación, en resolución  de 17 de julio de 2020,3  dispuso la captura del implicado, la cual se hizo efectiva el 6 de  agosto 2020 por miembros del Equipo de Investigación  Especiales de la Dirección del Cuerpo Técnico de  Investigación (CTI), en la ciudad de Barranquilla.  

3.  La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó,  a través de Nota Verbal No. 1487 de 2 de octubre de 2020,4  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime  Pineda Gutiérrez.  Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y  con la correspondiente traducción al español:  

3.1  Querella  No. F18-025263 de 21 de diciembre de 2018, formulada por el Tribunal  de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami-  DADE- de la Florida.5  

3.2  Orden de aprehensión expedida el 21 de diciembre de 2018 por  el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado  de Miami- DADE- de la Florida, contra el requerido.6  

3.3  Declaraciones  juradas en apoyo rendidas el 3 de diciembre de 2020, por Michael  Spivack,7  Fiscal Auxiliar del Estado para el Undécimo Circuito Judicial  de la Florida, y por Mitchell Glansberg,8  Detective Policial del Departamento Policial de Sunny Isle, quienes  suministran información acerca de la investigación, las  actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las  pruebas contra el solicitado y la identidad de Jaime  Pineda Gutiérrez.  

3.4  Certificación de Frances Chang,9  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  Estados Unidos de América a Colombia, de Jaime  Pineda Gutiérrez,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de  Colombia, a nombre del solicitado.10  

3.6  Certificación expedida por la Cónsul General de  Colombia en Washington, Erika Salamanca,11  donde indica que es auténtica la firma de Veda L. Matthews,  quien, para el 22 de septiembre de 2020, se desempeñaba como  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo y el  Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12  

4.  La Cancillería, en oficio S-DIAJI-20- 020742 2 de octubre de  2020,14  remitió el trámite de extradición a la Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  donde señaló que en atención a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, es procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.  

5.  A su  turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-0033614-DAI-1100 de  7 de octubre de 2020,15  recibida por correo electrónico, luego de considerar  perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados  con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación  Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.  

6.  Reconocida  la personería para actuar a la apoderada de Jaime  Pineda Gutiérrez,  en auto de 6 de noviembre de 2020, se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para la solicitud de pruebas.16  

7.  No  hubo solicitudes probatorias de los intervinientes.  

Entonces,  en auto de 4 de diciembre de 2020, se dispuso, de oficio, solicitar a  la Policía Nacional que informe si en contra del implicado se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

Asimismo, se  ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC) para que indique por cuenta de qué autoridad y durante  qué lapso ha estado privado de la libertad Jaime  Pineda Gutiérrez.  Igualmente, se solicitó a la Jurisdicción Especial para  la Paz informe si el requerido se sometió al Sistema Integral  de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR).  

7.1  Mediante  oficio No. 20201700075861, la Fiscalía General de la Nación  indicó que, una vez revisado los sistemas de gestión  SPOA y SIJUF, advirtió que Jaime  Pineda Gutiérrez no  registra anotación alguna en calidad de sindicado o indicado.  

7.2  Por  su parte, el INPEC señaló, en oficio 2020EE0186726, que  el implicado no tiene registros diferentes al pedido de extradición.  

7.3.  La  Policía Nacional se pronunció en similar sentido que la  autoridad anterior.  

7.4  Finalmente,  la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) enseñó,  en oficio 202102002564, que Pineda  Gutiérrez no  ha suscrito acta de compromiso alguno ante esa autoridad, ni se  encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y  acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ni  adelanta trámite alguno a su nombre ante esa Jurisdicción.  

8.  Acto  seguido, se ordenó correr traslado por el término de  cinco (5) días, para que los intervinientes presentaran los  alegatos, conforme lo preceptuado en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tal plazo se pronunció el  delegado del Ministerio Público,17  mientras que la defensa guardó silencio.18  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

Del  Ministerio Público.  

Luego de  sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales  sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad  aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la  forma como fueron expedidos y autenticados en el país de  origen, para concluir que está acreditada la validez formal de  la documentación.  

Frente a la  identificación plena del solicitado en extradición,  manifestó que, en la información allegada por el  gobierno de los Estados Unidos de América, se precisa que el  requerido Jaime  Pineda Gutiérrez es  ciudadano colombiano, nacido el 4 de mayo de 1955 en territorio  patrio y porta el documento de identidad número 12.109.347.  Adujo que tal información fue consignada en la orden de  captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron  cuenta de su aprehensión. En su opinión, se cumple a  cabalidad con este condicionamiento.  

Como el hecho que  motiva la extradición debe estar previsto en la legislación  colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado  aludió a los cargos señalados en la acusación  foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en  nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos  penales de Acceso  carnal violento agravado y  Secuestro simple,  previstos y sancionados, en los artículos 205, 211 y 168 del  Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por  tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble  incriminación.  

En cuanto a la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución acusatoria nacional, aseveró que la querella  dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito  Judicial Condado de Miami -DADE- de la Florida, guarda consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se  indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión,  establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar  comienzo a la etapa del juicio, precisa las conductas delictivas por  las cuales debe responder y defenderse el acusado. También  estimó que se cumple con esta exigencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Aspectos  generales  

El 14 de  septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de  los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado;  tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No obstante, las  cláusulas del aludido instrumento internacional no son  aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por  vicios de forma, en sentencias  de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

Tal  circunstancia impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento; (iii)  la  validez formal de la documentación presentada; (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

2.1.  Análisis  temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida  

El artículo  35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

En este caso, la  conducta por la cual es solicitado Jaime  Pineda Gutiérrez,  corresponde a  «delitos  sexuales a un menor por parte de un familiar o persona encargada de  la custodia y secuestro»,  según la clasificación del país requirente. De  acuerdo con la legislación patria, atañe a los  comportamientos de Acceso  carnal violento agravado  y secuestro  simple  agravado.  Es decir,  se tratan de ilícitos comunes que excluyen cualquier  connotación política.  

Dada la  circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó  la conducta atribuida por las autoridades extranjeras (13 de  diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha), se percibe que tal  suceso ocurrió con posterioridad al 17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo No. 1 de 1997.  

Por la  naturaleza del hecho endilgado y la circunstancia espacial en que  presuntamente fue cometida (Estado de Florida), tal conducta fue  ejecutada exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en el cargo atribuido al implicado, según las  referidas notas verbales, se señala el sitio en que sucedió  la supuesta agresión sexual contra una menor de edad y la  aparente retención que afectó la libertad individual de  la víctima.  

Así, no se  evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el  artículo 35 de la Carta Política, que derive en la  improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  conceder la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

De acuerdo con lo  analizado en precedencia, se advierte que, por tales conductas, las  autoridades nacionales no han adelantado investigación o  juzgamiento contra el requerido. Pues, la Fiscalía General de  la Nación, el INPEC y la Policía Nacional informaron  que  el implicado no registra si quiera indagación alguna en su  contra, en tanto que la única anotación que reporta es  la ocasionada por este trámite. Por  ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem de  la que goza el reclamado.  

2.3.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

Los hechos materia  de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP). Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el  marco del conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Ello, en la medida  que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga  tal condición. Además, el implicado no mencionó  algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N°  56612) y la JEP, en sus informes, descartó tal circunstancia.  

En suma, se  observa que el pedido de extradición no contraviene las  limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese  motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los  requisitos convencionales y legales.  

3. Validez  formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. De manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El inciso 2º  del artículo 251 del Código General del Proceso  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Conforme se  evidenció en la reseña de los documentos anexos al  pedido formal de extradición -Nota  Verbal No. 1487 de 2 de octubre de 2020-, revisada  en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron  aportados en traducción al español y debidamente  autenticados, esas exigencias están satisfechas.  

Así, se  constata que la documentación que acompaña la solicitud  de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

4. Plena  identidad del requerido en extradición.  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De acuerdo con las  citadas notas verbales, el requerido nació el 4 de mayo de  1955 en Bogotá D.C., y es portador de la cédula de  ciudadanía No. 12.109.347, persona a la que se refiere la  querella No. F18-052563 de 30 de junio de 2020, formulada por el  Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de  Miami- DADE- de la Florida.  

De los documentos  reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a  que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar  los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia  bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata  con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de  fecha 6 de agosto de 2020,20  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se  expidió la cédula al requerido.  

Además, un  funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía  General de la Nación constató la plena identidad de  Jaime  Pineda Gutiérrez,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.21  

En esa medida, no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico  administrativa.  

5.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

En atención  a lo establecido en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004,  la decisión contentiva de los cargos elevados contra la  persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación.  

Es decir, con el  acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el  Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a  partir del señalamiento de los delitos, así como de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió  la ejecución de los mismos, con el propósito de  ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

En el presente  evento, el 30 de junio de 2020 el Tribunal de Circuito del Undécimo  Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida, profirió  la querella No. F18-05256322,  contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos  federales referentes a violaciones «sexuales  a un menor por parte de un familiar o persona encargada de la  custodia y secuestro».  

Así, se  evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con  la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal:  a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por lo anterior,  este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

6. Principio  de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La Corte ha  reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa a la  requerida en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal confrontación  se hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este  propósito determina el concepto es que, sin importar la  denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Jaime  Pineda Gutiérrez,  es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de  Circuito del Undécimo Circuito Judicial Condado de Miami-  DADE- de la Florida, donde es sujeto de la Querella No. F18-052563,  dictada el 30 de junio de 2020.  

Según la  citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se  resumen de la siguiente manera:  

Katherine  Fernández Rundle,  Fiscal  del Estado de Undécimo Circuito Judicial, para el Estado de  Florida, en el Condado de Miami- Dade, acusa lo siguiente:  

CARGO 1  

JAIME PINEDA  GUTIERREZ, el 13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en  el Condado y Estado indicado anteriormente, ilícitamente y en  la comisión de un delito grave participó en una  actividad sexual con D.M., al FORZAR LA PENETRACION PENIANA/ORAL,  (sic) cuando dicha víctima tenía doce (12) años  de edad o más pero menos de dieciocho (18) años de edad  y dicho acusado ocupaba un puesto de autoridad familiar o de custodia  sobre dicha víctima, a saber: el PADRE DE SU PADRASTRO, en  contravención de la S. 794.011(8)(b) de las Leyes de Fla.,  (sic) contrario a la forma de la Ley promulgada y provista en tales  casos, y en contra de la paz y dignidad del Estado de la Florida.  

CARGO 2  

Y la Fiscal  Auxiliar del Estado indicada anteriormente, bajo juramento, declara  además mediante esta querella que JAIME PINEDA GUTIERREZ, el  13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en el Condado y el  Estado indicado anteriormente, sin autoridad legal, en ese momento y  lugar a la fuerza, en secreto o mediante amenazas, encerró,  raptó o encarceló a otra persona, a saber D.M., en  contra de la voluntad de tal persona, con la intención de y/o  para cometer o facilitar la comisión de cualquier delito  grave, a saber: agresión sexual, en contravención de la  s, 787.01(1) de las Leyes de Florida, contrario a la forma de la Ley  promulgada y provista en tales casos y en contra de la paz y dignidad  del estado de la Florida.  

De  las mencionadas notas verbales, se deduce la presunta comisión  de los delitos por los que es sindicado Jaime  Pineda Gutiérrez.  Así, en aquellas comunicaciones se precisaron las pesquisas de  la siguiente manera:  

En la tarde del  13 de diciembre de 2018, Jaime Pineda Gutiérrez le envió  un mensaje de texto a su nieta de 14 años (la victima) para  decirle que la iba a recoger en la escuela ese día. Después  de recoger a la víctima en la escuela, Pineda Gutiérrez  comenzó a hablar de sexo y a preguntarle a la víctima  por su experiencia sexual. Pineda Gutiérrez también le  mostro a la víctima videos de él participando en  actividades sexuales. Después de llegar a un parqueadero cerca  del apartamento donde la victima vivía con su madre, Pineda  Gutiérrez encontró un lugar en el parqueadero lejos de  otros vehículos y de la gente. Pineda Gutiérrez  posteriormente se bajó los pantalones y le pidió a la  víctima que le practicara sexo oral. Inicialmente, la víctima  se rehusó, Pero Pineda Gutiérrez le grito que lo  hiciera, la víctima se asustó y le practico sexo oral.  La victima posteriormente salió del vehículo  rápidamente y fue a su casa.  

Al día  siguiente, Jaime Pineda Gutiérrez le envió mensajes de  texto a la víctima preguntándole cómo estaba y  diciéndole que ella lo hizo sentir bien. El 15 de diciembre de  2018 la víctima y su madre reportaron el ataque sexual a  autoridades de las fuerzas del orden locales y un oficial del  Departamento de Policía de Sunny Isles Beach le tomó  declaración a la víctima. El 18 de diciembre de 2018,  la víctima fue trasladada a un refugio para una entrevista  forense y la entrevista forense confirmó el testimonio inicial  suministrado por la víctima.  

Declaraciones  juradas en apoyo rendidas el 3 de diciembre de 2020, por Michael  Spivack,23  Fiscal Auxiliar del Estado para el Undécimo Circuito Judicial  de la Florida, y por Mitchell Glansberg,24  Detective Policial del Departamento Policial de Sunny Isle, quienes  respectivamente suministraron información acerca de la  investigación, dejando entrever que el aquí requerido  era sujeto activo de la misma.  

En efecto, el  segundo de ellos afirmó:  

I.  RESUMEN  

(…)  

7.         En la tarde  del 13 de diciembre de 2018, PINEDA GUTIERREZ le envió un  mensaje de texto a la hijastra de su hijo quien tenía 14 años,  D.M., para decirle que él la iba a recoger de la escuela ese  día. Tras recoger a D.M. de la escuela, PINEDA GUTIERREZ  comenzó a hablar sobre temas de sexo y preguntándole a  D.M. en cuanto a su historial sexual. PINEDA GUTIÉRREZ también  le mostro a D.M. videos de el mismo participando en actividades  sexuales. Después de que llegaron al estacionamiento cerca del  apartamento donde viva D.M. con su madre, PINEDA GUTIERREZ encontró  un estacionamiento lejos de otros carros y de otras personas. PINEDA  GUTIERREZ luego se bajó los pantalones y le pidió a  D.M. que practicara el sexo oral con él. Al principio D.M. se  negó, pero PINEDA GUTIERREZ le gritó que lo hiciera y  D.M. sintió temor y practico el sexo oral con él. D.M.  luego salió rápidamente del vehículo y se fue a  su casa.  

II. PRUEBAS  

(…)  

8- El 13 de  diciembre de 2018, la victima de sexo femenino cuyas iniciales son  D.M. y cuya fecha de nacimiento es el 9 de febrero de 2004, asistió  a su escuela. Mientras estaba en la escuela, ella recibió un  mensaje de texto de parte del padre de su padrastro, PINEDA  GUTIERREZ. El mensaje de texto indicaba que PINEDA GUTIERREZ iba a  recoger a D.M. de la escuela y le instruyó a D.M. que no se lo  dijera a la madre de D.M.  

9. D.M. conocía  a PINEDA GUTIERREZ por el nombre de “Luis Humberto Pineda”,  el cual era el alias por el cual PINEDA GUTIERREZ era conocido en los  Estados Unidos. PINEDA GUTIERREZ tenía una licencia de  conducir de Florida fraudulenta con el nombre de “Luis Humberto  Pineda”.  

10. Como a las  2:20 PM, PINEDA GUTIERREZ llegó a la escuela de D.M. en un  automóvil Infinity negro. PINEDA GUTIERREZ recogió a  D.M. y la llevó a un restaurante de comida rápida  llamado McDonald’s. Mientras manejaban a McDonald’s, PINEDA GUTIERREZ  comenzó a hablarle a D.M. en cuanto al sexo. PINEDA GUTIERREZ  le preguntó a D.M. si ella y su novio habían tenido  sexo y si ella alguna vez había practicado el sexo oral.  PINEDA GUTIERREZ entonces comenzó a mostrarle a D.M. videos de  PINEDA GUTIERREZ teniendo sexo con mujeres, además de videos  de PINEDA GUTIERREZ masturbándose.  

11. Tras salir  de McDonald’s, D.M. recibió una llamada de parte de su madre,  quien le dijo a D.M. que llegara a casa en cinco minutos. PINEDA  GUTIERREZ luego transportó a D.M, a un estacionamiento cerca  de la casa de D.M. y estaciono el carro en una sección del  estacionamiento que estaba lejos de otros carros estacionados. Tras  estacionar el carro, PINEDA GUTIERREZ se bajó los pantalones,  expuso su pene e instruyó a D.M. que practicara el sexo oral  con él. Al principio D.M. se negó.  

12. PINEDA  GUTIERREZ comenzó a gritarle a D.M. repetidas veces, diciendo,  “Hazlo”. D.M. sintió temor y renuentemente comenzó  a practicar el sexo oral con PINEDA GUTIERREZ. PINEDA GUTIERREZ  eyaculó sobre D.M. y sobre la ropa de D.M. Después,  D.M. recibió una llamada de parte de su madre, quien le  pregunte, “¿donde estas?” D.M. le respondió  que ella iba en camino a casa, y luego le dijo a PINEDA GUTIERREZ que  ella tenía que irse a casa. D.M. entonces se salió del  caro y camino a casa.  

13. El  siguiente día, el 14 de diciembre de 2018, PINEDA GUTIERREZ le  envió mensajes de texto a D.M., preguntándole como ella  se sentía y diciéndole que ella lo hizo sentir bien a  él. El 15 de diciembre de 2018, D.M. y su madre informaron la  agresión sexual a las autoridades locales del orden público  y un agente del Departamento de Policía de Sunny Isles Beach  tomo la declaración de D.M. El 18 de diciembre de 2018, D.M.  fue transportada a un centro para una entrevista forense y la  entrevista forense confirmó el recuento inicial dado por D.M.  

(…)  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición  el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

Sección  787.01 de las Leyes de In Florida Secuestro  

(1)(a) El  término “secuestro” significa a la fuerza, en  secreto o mediante amenazas encerrar, raptar o encarcelar a otra  persona en contra de su voluntad y sin autoridad legal, con la  intención de:  

(…)  

2. Cometer o  facilitar la comisión de cualquier delito grave  

(2) Una persona  que secuestra a otra persona es culpable de un delito grave en primer  grado, punible con encarcelamiento por un término de años  que no exceda la cadena perpetua…  

Sección  794.011 de Las Leyes de la Florida         Agresión sexual  

(1) Según  se usa en este capítulo:  

(a)  “Consentimiento” significa consentimiento inteligente, a  sabiendas y voluntario y no incluye la sumisión coaccionada.  La falta de resistencia física por parte de la presunta  víctima contra el ofensor no deberá considerarse ni  interpretarse como “consentimiento” (…)  

(h) “Agresión  sexual” significa la penetración oral, anal o vaginal  mediante, o en unión con, el órgano sexual de otra  persona o la penetración anal o vaginal de otra persona  mediante un objeto; sin embargo, la agresión sexual no incluye  un acto realizado con fines médicos genuinos.  

(i) La  “víctima” significa una persona quien ha sido el  objeto de un delito sexual (…)  

(8)  Independientemente de la disposición a el consentimiento de la  víctima, lo cual no es una defensa para el procesamiento según  esta subsección, una persona que ocupa un puesto de autoridad  familiar o de custodia ante una persona menor de 18 años y  que: (…)  

(b) Participa  en un acto con la persona mientras que la persona tiene 12 años  de edad o más pero menos de 18 altos de edad que constituye  una agresión sexual según el párrafo (1)(h)  comete un delito grave en primer grado, punible con un término  de años que no exceda ni cadena perpetua (…)  

Los delitos que la  autoridad foránea atribuye a Jaime  Pineda Gutiérrez,  también son punibles en Colombia, toda vez que están  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  los preceptos 168, 170 (modificado  por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  205 y 211 numeral 2. Tales disposiciones jurídicas establecen  lo siguiente:  

Artículo  168. Secuestro simple El  que con propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,  incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil  quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  170. Circunstancias de agravación punitiva.  La pena señalada para el secuestro extorsivo será de  cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la  multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto  sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo  de la pena privativa de la libertad establecida en el Código  Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.  

1. Si la conducta se comete  en (…) menor de dieciocho (18) años (…).  

4. Si se ejecuta la conducta  respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de  afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o  compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera  permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o  aprovechando la confianza depositada por la víctima en el  autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.25  

(…)  

Parágrafo.  Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán  de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las  circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.  

Artículo  205. Acceso carnal violento.  El  que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

Artículo  211. Circunstancias de agravación punitiva.  Las penas para los delitos descritos en los artículos  anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,  cuando:  

(…)  

2.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza.  

(…)  

5. La conducta  se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad,  cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera  o compañero permanente, o contra cualquier persona que de  manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica,  o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el  autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.26  

Así  las cosas, las conductas atribuidas a Jaime  Pineda Gutiérrez,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión.  

8.  Conclusión.  

La Sala es del  criterio que la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Jaime  Pineda Gutiérrez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente a dicho pedido.  

9. Sobre los  condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según  lo contemplado en la querella No. F18-052563,27  de 30 de junio de 2020, referentes a sucesos que presuntamente  ocurrieron el 13 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en  cuanto a los «delitos  sexuales a un menor por parte de un familiar o persona encargada de  la custodia y secuestro».  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de Jaime  Pineda Gutiérrez  a que se le respeten todas sus garantías, en  razón de su condición de nacional colombiano.28  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en su contra, que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia  pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Asimismo, se ha de  condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a  sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.29  

De igual manera,  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

También, el  Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República,  como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las  exigencias que se imponen para la concesión de la extradición  y determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal  2° del artículo 189 de la Constitución Política.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

10. El  concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  CONCEPTO  FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano Jaime  Pineda Gutiérrez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la querella No. F18-052563 de 30 de  junio de 2020, por el Tribunal de Circuito del Undécimo  Circuito Judicial Condado de Miami- DADE- de la Florida.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Folios 1-3 y 4-7; Archivo «Untitled».  

2          Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.  

3          Ver folios 1 a 3, archivo denominado Informe          de captura Caso Jaime Pineda.  

4          Ver Folios Ver Folios 1-4 y 5-8; Archivo EXTR. REQUEST – 1487.  

5          Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.  

6          Folio 250y 60 ídem.  

7          Folio 6 a 12 y 40 a 46 ibidem.  

8          Folio 32 a 35 y 67 a 70 ídem.  

9          Folio 4 a 5 y 38 a 39 ejusdem.  

10          Folio 25 archivo denominado Informe          de captura Caso Jaime Pineda.  

11          Folio 5 Archivo DOC100320-10032020121947.  

13          Folios 15 a 18 y 49 a 52 ibidem.  

14          Folio 1 archivo 020742.  

15          Folio 1 a 2 archivo          MJD-OFI20-0033614.  

16          Folio          1 Auto (06-11-2020).  

17          Folio 1 a 9 Memorial Procuraduría Alegatos 58.307 Jaime          Pineda Gutiérrez.  

18          Folio 1 Informe al Despacho Vencido Traslado Alegatos.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Ver folio 4 a 29 archivo Informe          de captura Caso Jaime Pineda.  

21          Folios 24 a 25 ídem  

22          Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.  

23          Folio 6 a 12 y 40 a 46 ibidem.  

24          Folio 32 a 35 y 67 a 70 ídem.  

25          Numeral modificado por          el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008.  

26          Numeral modificado por          el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.  

27          Ver folios 20 a 23 y 54 a 57, Archivo DOC100320-10032020121947.  

28          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

29.          Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

      

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