AP1688-2021(57387)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1688-2021  

Radicación  No. 57387  

Acta 104.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la  Sala sobre la solicitud probatoria efectuada por la delegada del  Ministerio Público y la apoderada de  Rohan Edward Leslie Spicer,  ciudadano  bahameño requerido  en extradición por el Gobierno  de la República de Francia.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  Nota Verbal No. 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas  del 18 de febrero de 20201,  la embajada de la República de Francia solicitó  la captura y extradición formal de Rohan  Edward Leslie Spicer identificado  con pasaporte nº AA012811 y documento de identidad nº  50071823 de NASSAU, requerido por los delitos de importación y  exportación de estupefacientes en banda organizada;  adquisición, tenencia transporte oferta o cesión de  estupefacientes; participación en asociación delictiva  para la preparación de un crimen o delito punibles con 10 años  de prisión; y transporte de mercancías peligrosas para  la salud pública sin documento justificativo legal: hecho  considerado como contrabando.  

Lo anterior,  de acuerdo con la orden de detención emitida el 11 de  diciembre de 2019, por la jueza de instrucción del Tribunal de  Primera Instancia de Fort de France, dentro de la investigación  No. JIJIRSA1 19000021.  

2. Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó la captura con fines de extradición  de  Rohan Edward Leslie Spicer,  mediante resolución del 18 de febrero de 20202.  La detención del ciudadano bahameño se produjo el 12 de  febrero del mismo año en el Aeropuerto Internacional El  Dorado, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol nº  A-12821/12-2018, publicada el 13 de diciembre de 2019, por solicitud  de la República de Francia.  

3. A su  turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  DIAJI n1 0515 del 18 de febrero de 2020, dirigido  al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre  las Repúblicas de Colombia y Francia se encuentra vigente la  «Convención  para la recíproca extradición de reos», suscrita  en Bogotá el 9 de abril de 1850. Asimismo,  la  «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

4. Por su  parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD OFI20-0008580-DAI-11003,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

5. Mediante  auto del 23 de julio de 2020, la Sala asumió el conocimiento y  requirió a Rohan  Edward Leslie Spicer  la designación de apoderado. No obstante, a través de  constancia secretarial del 19 de agosto del mismo año, se puso  en conocimiento que el requerido solicitó la designación  de un traductor oficial del idioma inglés y se negó a  suscribir el acta de notificación del anterior auto.  

6. Con  fundamento en lo expuesto, en proveído del 28 de agosto del  mismo año, la Sala ordenó que por Secretaría se  adelantaran los trámites necesarios para la designación  de un traductor  oficial. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial designó una traductora oficial del idioma inglés  -español, quien tomó posesión el 3 de diciembre  de 2020.  

7. Mediante  auto del 2 de febrero de 2021, le fue reconocida personería  para actuar a la defensora de confianza designada por el requerido;  asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1. La  representante del Ministerio Público solicitó las  siguientes pruebas4:  

1.1. Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que  indique si contra el solicitado en extradición se adelantan  procesos penales en Colombia.  

1.2.  Requerir a la Policía Nacional – DIJIN, para que remita  el resultado de la confrontación dactiloscópica  realizada al ciudadano bahameño Rohan  Edward Leslie Spicer.  Esto,  comoquiera  que dicho documento no obra en los anexos de la extradición.  

2. Por su  parte, la defensora contractual de  Rohan Edward Leslie Spicer solicitó  las siguientes5:  

2.1. Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación con el propósito  de que certifique si  contra el requerido se adelanta o adelantó proceso judicial  por parte de las autoridades judiciales colombianas.  

2.2. Oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal DIJIN de la  Policía Nacional, para que indique si contra el requerido obra  orden de captura u anotación, en virtud de procesos penales  adelantados en Colombia.  

2.3. En  adición a lo expuesto, la apoderada judicial indicó que  del acervo probatorio allegado por la República de Francia no  se deprende que se haya dictado una resolución de acusación  en contra de Rohan  Edward Leslie Spicer;  sino, únicamente una orden de arresto. Situación que  desconoce lo dispuesto en canon 512 del la Ley 906 de 2004. No  obstante, no elevó solicitud probatoria concreta frente a ese  punto  

2.4. De otra  parte, manifestó  que la formalización de la extradición se dio por fuera  de los términos legales previstos en el artículo 511 de  la Ley 906 de 2004. Lo anterior, toda vez que la misma solo tuvo  lugar hasta el 9 de julio de 2020, mediante Nota Verbal  2020-0285117/DCI/VI/AP/. Motivo por el cual, consideró que el  ciudadano bahameño debía ser puesto en libertad.  

2.5.  Finalmente, alega que se incumplieron las obligaciones dispuestas en  el artículo 8 ejusdem,  en tanto, no se notificaron de forma inmediata los actos emitidos en  contra del requerido, en un idioma que éste hubiera entendido.  Lo cual, desconoció su derecho a la defensa, al debido  proceso, legalidad, dignidad humana, entre otros. Por  lo que solicitó la emisión de un concepto desfavorable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa.  

La Sala no  se pronunciará acerca de la petición de libertad del  ciudadano Rohan  Edward Leslie Spicer,  referida  en el numeral 2.4. de los requerimientos probatorios. Ello,  comoquiera que esta oportunidad está  prevista únicamente para manifestarse acerca de las  solicitudes probatorias presentadas por los intervinientes.  

Aunado a lo  anterior, se aclara que el requerido se encuentra privado de la  libertad a disposición de la Fiscalía General de la  Nación, en virtud de la resolución  del 18 de febrero de 2020, emitida conforme lo dispuesto en el  artículo  509 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, es ese despacho el  competente para resolver cualquier petición relacionada con la  libertad del ciudadano pedido en extradición, de acuerdo a las  causales previstas en la ley o el tratado internacional, según  sea el caso.  

En sentido  similar, la Sala tampoco se pronunciará sobre la petición  de la emisión de concepto desfavorable  a la extradición,  señalada  en el numeral 2.5. del acápite de peticiones probatorias. Lo  anterior, debido a que el  cumplimiento o no de los requisitos para conceptuar de manera  favorable el pedido de extradición, se abordará a la  hora de emitir concepto y no en el actual estadio procesal, que según  se indicó en precedencia, esta dispuesto para fines  diferentes.  

2. Las  Pruebas en el Trámite de Extradición.  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está  limitada por los asuntos necesarios para la emisión del  concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las  previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

El Ministerio de Relaciones  Exteriores explicó que debía procederse conforme la  «Convención  para la Recíproca Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850, en cuyo  artículo  3° establece lo siguiente:  

Los   documentos  que  deberán  presentarse  en  apoyo de las  demandas de extradición, serán el mandato de arresto  librado contra los acusados, conforme a las leyes del país  cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas  que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las  cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los   hechos que haya ocasionado la demanda  de  extradición, y la  disposición penal aplicable a estos hechos.  

De igual manera, la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería  indicó que resulta aplicable la  «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas»,  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual fue aprobada  mediante la Ley 67 de 1993, que en el párrafo 5 del artículo  6° dispone:  

«la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida  puede denegar la extradición».  

Por ello, las solicitudes  probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes  aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la doble  incriminación de la conducta, iv)  el acatamiento de lo  señalado en los tratados públicos, cuando fuere el  caso, v)  la presencia de  aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso  de emitirse concepto favorable a la extradición,6  vi)  la existencia o no  de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la  Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la concurrencia o no  de circunstancias que inhiben la extradición7.  

Por ende,  los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, deben  ser desestimadas.  

3. De las  solicitudes probatorias.  

3.1.  Se decretarán las pruebas descritas en los numerales 1.1.,  2.1. y 2.2. del acápite de solicitudes probatorias, conforme  lo pedido por el Ministerio Público y la defensa del  requerido, por las siguientes razones.  

La Sala de  tiempo atrás rectificó su línea  jurisprudencial8,  al disponer que en adelante en el trámite resulta  indispensable establecer si en nuestro país por los hechos que  motivan la extradición, se ha emitido decisión con  fuerza de cosa juzgada, en orden a preservar la garantía  universal del non bis in ídem de la persona requerida.  

Así  mismo, ante la posibilidad de su entrega diferida prevista en el  artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el evento de haber  cometido un delito antes de la petición de extradición,  resulta conveniente establecer la existencia de investigaciones  penales en su contra.  

En  consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General  de la Nación y a  la Policía Nacional,  a efecto de que comuniquen si contra Rohan  Edward Leslie Spicer  identificado con  pasaporte nº AA012811, se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el  pedido de extradición o por cualquier otro.  

En caso  afirmativo, deben indicar el número de radicación, los  hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el  estado en que se encuentra, así como remitir copia de las  decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó  la correspondiente etapa de juicio.  

3.2. De  otra parte, se decretará el requerimiento  probatorio  del numeral 1.2. de las solicitudes extendidas por la delegada del  Ministerio Público.  

Al respecto  se tiene que uno de los tópicos que debe analizar esta  Corporación a la hora de emitir concepto, consiste en  establecer si el ciudadano procesado  en el país extranjero es el mismo sometido al trámite  de extradición.  

Analizados  los documentos que obran en la solicitud de extradición,  únicamente reposa la tarjeta decadactilar del capturado por  cuenta de este trámite, sin que se aprecie el Informe de  Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia con el resultado del  cotejo de dichas huellas, que permita establecer que corresponden a  las de la persona pedida en extradición por la República  de Francia.  

En  ese orden, se  oficiará a la Fiscalía General de la Nación a  fin de que remita copia de todos los actos a través de los  cuales llevó a cabo las labores de identificación e  individualización de la persona detenida el 12  de febrero de 2020, quien  se reseñó como Rohan  Edward Leslie Spicer  identificado con  pasaporte nº AA012811 y documento de identidad nº 50071823  de NASSAU.  

En  caso de que no se cuente con los mismos, se ordenará a la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que adelante  las labores necesarias para la identificación plena del  capturado, tales como toma de huellas, confrontación de las  mismas con  las que a nombre de Rohan  Edward Leslie Spicer  reposan  en el país de origen del requerido, entre otras que resulten  pertinentes.  

3.3. En  atención a la manifestación reseñada en numeral  2.3. de las solicitudes probatorias de la defensa del requerido, no  se decretará ninguna prueba, por razones que pasan a  exponerse.  

El artículo 3° de la  «Convención  para la Recíproca Extradición de Reos» establece  que la solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de la copia del mandato  de arresto librado contra el acusado  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea  aplicable.  

Sobre el  particular, se destaca que lo expuesto por la defensora contractual  de Rohan  Edward Leslie Spicer,  pese a no postular la práctica de prueba en concreto, apunta a  desvirtuar la suficiencia de los documentos aportados a la  extradición por la República de Francia.  

Sin embargo,  es de aclarar que una vez revisados los legajos que soportan  el pedido de extradición, no se estima necesario decretar  ningún medio de prueba de oficio tendiente a verificar la  validez formal de la documentación. Motivo por el cual, la  Corte se pronunciará de forma definitiva sobre dicho  requisito, a la hora de emitir el respectivo concepto.  

Finalmente, la Corte no observa  necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento probatorio  alguno.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las  pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público  y la defensa del requerido, señaladas en los numerales 1.1.,  2.1. y 2.2. de las solicitudes probatorias.  

En  consecuencia, OFICIAR  a  la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional,  a efecto de que comuniquen si contra Rohan  Edward Leslie Spicer  identificado con  pasaporte nº AA012811, se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el  pedido de extradición o por cualquier otro. En caso  afirmativo, deben indicar el número de radicación, los  hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el  estado en que se encuentra, así como remitir copia de las  decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó  la correspondiente etapa de juicio.  

2.  DECRETAR  la  prueba solicitada por la representante del Ministerio Público  prevista en el numeral 1.2. del acápite de peticiones  probatorias.  

En  consecuencia, OFICIAR  a  la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que remita copia de todos los  actos a través de los cuales llevó a cabo las labores  de identificación e individualización de la persona  detenida el 12  de febrero de 2020, quien  se reseñó como Rohan  Edward Leslie Spicer  identificado con  pasaporte nº AA012811 y documento de identidad nº 50071823  de NASSAU.  

En  caso de que no se cuente con los mismos, se ordenará OFICIAR  a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que adelante  las labores necesarias para la identificación plena del  capturado, tales como toma de huellas, confrontación de las  mismas con  las que a nombre de Rohan  Edward Leslie Spicer  reposan  en el país de origen del requerido, entre otras que resulten  pertinentes.  

3.  NEGAR la  petición de libertad del ciudadano Rohan  Edward Leslie Spicer,  conforme se señaló en el numeral 1 de las  consideraciones.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 4,          carpeta virtual trámite de extradición, expediente          digital.  

2          Folios 90 a          94, ibídem.  

3          Folios 1 y          2, oficio remisorio C.S.J., expediente digital.  

4          Folios 1 y          2, memorial Procuraduría solicitudes probatorias.  

5          Folios 1 a          15, memorial apoderada solicitudes probatorias.  

6          En lo que          concierne al estado de salud de los requeridos en extradición,          en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró          que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

7          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

8          CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad.          30374 y 16 Sep. 2009, rad. 31036.      

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