ATP905-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP905-2021  

Radicación  Nº 115154  

Acta No. 157  

ASUNTO  

La Sala decide el  incidente de desacato promovido por SALLY  ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA por  el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  13 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia a través  de la Sala de Decisión Primera de Tutelas –Rad.  112996-,  tuteló  los derechos fundamentales de SALLY  ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  del asunto penal con radicado  No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que  se adelanta contra el postulado Ricaurte  Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual ostenta la accionante la  calidad de víctima. En  consecuencia,  le ordenó a la autoridad demandada que:  

“(…)  en el término de tres (3) meses, contados a partir de la  notificación del presente fallo, emita la decisión que  en derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No.  11001-22-000-2015-00184-00, actuación que  adelanta contra el postulado Ricaurte  Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia”.  

2.  Mediante escrito presentado por la accionante el 5 de febrero de  2021, informó que la orden dispuesta en la mencionada  sentencia de tutela no había sido cumplida y solicitó  en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al  respecto.  

3.  A través de auto de 16 de febrero de 2021, antes de resolverse  la apertura del incidente de desacato, se requirió a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.  

4.  Fue así como, la demandada comunicó sobre  las sesiones de Sala y los trámites administrativos realizados  para la discusión y aprobación del proyecto de decisión  en el proceso con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, el cual  fue suscrito el 16 de febrero de 2021 por los tres integrantes de la  Sala de Decisión, sin que se haya dado lectura al mismo ni  enterado o notificado de su contenido a la accionante SALLY  ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA.  

5.  En auto de 26 de febrero de 2021, se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por ser la autoridad llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con  lo que hasta ese momento se había informado.  

6.  Después de varios memoriales presentados por los integrantes  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de los cuales informaron las vicisitudes que rodearon  la aprobación de la decisión adoptada en el proceso con  radicado  No. 11001-22-000-2015-00184-00, finalmente, la doctora Oher Jadith  Hernández Roa comunicó que el 8 de marzo de 2021 se  llevó a cabo la audiencia de lectura de la determinación  de fecha 16 de febrero anterior, en la que se resolvió  “Declarar  la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia concretada de formulación  y aceptación de cargos, inclusive, por vulneración de  las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho  de defensa (…)”;  decisión contra la cual se interpusieron recursos de  apelación, los cuales fueron concedidos.  

Por  tanto, refirió que se ha acatado a cabalidad el fallo  constitucional emitido por esta Corporación, razón por  la que considera inocuo continuar con el trámite incidental.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno a tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

“Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia”.  

Por su parte, el  artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

“La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar”.  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita-  a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el  cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene  hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

“El marco  reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un  conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora bien,  dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que  su trámite no puede desconocer las garantías inherentes  al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del  mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.  Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los  mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de  una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos  fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo  constitucional”. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces “un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…” (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  De esta forma, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo  de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  En este caso, de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra  verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la  sentencia de tutela de 13 de octubre de 2020, en atención a  que no solo, el 16 de febrero de 2021, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá adoptó la decisión  correspondiente en derecho en el proceso bajo el radicado No.  11001-22-000-2015-00184-00, sino que, adicionalmente, el 8 de marzo  siguiente se dio lectura a la misma, siendo notificadas las partes e  intervinientes de su contenido.  

En efecto, en el  citado fallo de tutela esta Corporación al considerar que los  derechos de SALLY  ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA  al debido  proceso y acceso a la administración de justica fueron  vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, al  no resolver de fondo el proceso penal con radicado  No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que  adelanta contra el postulado Ricaurte  Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual ostenta la accionante la  calidad de víctima,  ordenó  a dicha autoridad demandada que:  

“(…)  en el término de tres (3) meses, contados a partir de la  notificación del presente fallo, emita la decisión que  en derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No.  11001-22-000-2015-00184-00, actuación que  adelanta contra el postulado Ricaurte  Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia”.  

Fue así  como, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  en cumplimiento de esa orden, proyectó la decisión  correspondiente, la cual, luego de dos debates, fue finalmente  aprobada el 16 febrero de 2021, resolviendo:  

“Declarar  la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia concretada de formulación  y aceptación de cargos, inclusive, por vulneración de  las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho  de defensa (…)”.  

Este  auto fue debidamente notificado la partes e intervinientes, al punto  que fue recurrido por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de  Justicia y Paz, por el representante del Ministerio Público y  el apoderado de las víctimas.  

6.  Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de  amparo. En consecuencia, no  hay lugar a sancionar por desacato a los  magistrados integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato a los  magistrados integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

2. Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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