Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP905-2021
Radicación Nº 115154
Acta No. 157
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 13 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Primera de Tutelas –Rad. 112996-, tuteló los derechos fundamentales de SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del asunto penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que se adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual ostenta la accionante la calidad de víctima. En consecuencia, le ordenó a la autoridad demandada que:
“(…) en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”.
2. Mediante escrito presentado por la accionante el 5 de febrero de 2021, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida y solicitó en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
3. A través de auto de 16 de febrero de 2021, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.
4. Fue así como, la demandada comunicó sobre las sesiones de Sala y los trámites administrativos realizados para la discusión y aprobación del proyecto de decisión en el proceso con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, el cual fue suscrito el 16 de febrero de 2021 por los tres integrantes de la Sala de Decisión, sin que se haya dado lectura al mismo ni enterado o notificado de su contenido a la accionante SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA.
5. En auto de 26 de febrero de 2021, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la autoridad llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.
6. Después de varios memoriales presentados por los integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de los cuales informaron las vicisitudes que rodearon la aprobación de la decisión adoptada en el proceso con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, finalmente, la doctora Oher Jadith Hernández Roa comunicó que el 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la determinación de fecha 16 de febrero anterior, en la que se resolvió “Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concretada de formulación y aceptación de cargos, inclusive, por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa (…)”; decisión contra la cual se interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos.
Por tanto, refirió que se ha acatado a cabalidad el fallo constitucional emitido por esta Corporación, razón por la que considera inocuo continuar con el trámite incidental.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno a tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
“El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces “un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
4. De esta forma, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
5. En este caso, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2020, en atención a que no solo, el 16 de febrero de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la decisión correspondiente en derecho en el proceso bajo el radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, sino que, adicionalmente, el 8 de marzo siguiente se dio lectura a la misma, siendo notificadas las partes e intervinientes de su contenido.
En efecto, en el citado fallo de tutela esta Corporación al considerar que los derechos de SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA al debido proceso y acceso a la administración de justica fueron vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver de fondo el proceso penal con radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual ostenta la accionante la calidad de víctima, ordenó a dicha autoridad demandada que:
“(…) en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00, actuación que adelanta contra el postulado Ricaurte Soria Ruíz y otros exmilitantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”.
Fue así como, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de esa orden, proyectó la decisión correspondiente, la cual, luego de dos debates, fue finalmente aprobada el 16 febrero de 2021, resolviendo:
“Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concretada de formulación y aceptación de cargos, inclusive, por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa (…)”.
Este auto fue debidamente notificado la partes e intervinientes, al punto que fue recurrido por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, por el representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas.
6. Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo. En consecuencia, no hay lugar a sancionar por desacato a los magistrados integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a los magistrados integrantes de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria