ATP1514-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1514 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118405  

Acta No. 211  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada por la abogada  Liliana Correa Santamaría, en condición de apoderada  de AURA  MARÍA BOBADILLA DE SALAS,  contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2021, mediante el cual negó  el amparo constitucional solicitado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral  del Circuito de la misma ciudad,  de  no ser porque se advierte que la profesional del derecho no se  encuentra legitimada para actuar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. Con el fin de  obtener la reliquidación de la pensión en  los términos reclamados en la vía administrativa, AURA  MARÍA BOBADILLA DE SALAS  promovió  demanda laboral ordinaria contra Colpensiones.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que,  mediante sentencia del 5 de abril de 2019, absolvió al sujeto  pasivo de la litis de las pretensiones de la demanda.  

3. Al  surtirse el grado jurisdiccional de consulta,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  por sentencia de 9 de julio de esa misma anualidad, confirmó  la decisión de primer grado.  

4. Con sustento en  la situación fáctica descrita, AURA  MARÍA BOBADILLA DE SALAS  promovió, mediante apoderada, acción de tutela contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma  que al negar las pretensiones de la demanda ordinaria, se  transgredieron  los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

4.1. A juicio de  la accionante,   los despachos judiciales  

demandados  incurrieron en vía de hecho al desconocer el criterio  jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia CC  SU 769 – 2014, a través de la cual estableció la  posibilidad de «sumar  tiempos públicos cotizados al ISS como también los  cotizados en otras cajas, en virtud del principio de favorabilidad»,  postura que acogió esta Sala de Casación en la  sentencia CSJ SL1947-2020 al señalar que «pueden  consolidarse con sumas efectivamente cotizadas al ISS, hoy  Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».  

5. Por todo lo  anterior, solicitó que como medida de restablecimiento de las  garantías constitucionales invocadas, se ordene la revisión  de las sentencias reprobadas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 9 de junio de 2021, la  Sala de Casación Laboral declaró improcedente  el amparo tutelar invocado, por no cumplirse el requisito de  inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo, la apoderada de la tutelante lo impugnó para que sea  revisado en segunda instancia, teniendo  en cuenta que en este caso se impone flexibilizar el análisis  del requisito de inmediatez, por tratarse de una tutela contra  providencia judicial cuyo propósito es obtener la protección  al derecho a la indexación de la primera mesada  

pensional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Se  anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento  de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión  impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió  en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación  cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de AURA  MARÍA BOBADILLA DE SALAS,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por razón de la decisión que negó  la reliquidación pensional reclamada dentro del proceso  ordinario laboral promovido por la accionante en contra de  Colpensiones.  

Con  el libelo se allegó poder otorgado por AURA  MARÍA BOBADILLA a  la abogada  Liliana  Correa Santamaría, el 24 de mayo de 2021, para que en su  nombre y representación acuda ante el «Juez  Laboral del Circuito de Bogotá»,  inicie y lleve hasta el final todo el trámite pertinente para  la reliquidación de su pensión.  

Sin embargo, en  esta acción constitucional, la aludida profesional no aportó  poder  especial para  actuar en representación de los intereses de la ciudadana AURA  MARÍA BOBADILLA DE SALAS.  

Al respecto,  conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida  directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales,  quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.  

La Sala, en  reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del  6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por  la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el  tema:  

i) Que la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii) Si quien la  propone actúa en condición de agente oficioso, debe  manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que  el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.  

De manera que la  existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer  la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte  Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:  

En efecto, el  tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el  cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial  interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya  que de la estructura del poder depende que el juez de tutela  identifique con claridad si existe o no legitimación en la  causa por activa.  

En el presente  caso, la abogada Liliana  Correa Santamaría no  aportó poder especial para actuar en representación de  AURA  MARÍA BOBADILLA DE SALAS y  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de  amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la  causa por activa.  

Debe  resaltarse,  además, según tiene establecido la  

Corte  Constitucional, que  el hecho de actuar como apoderada judicial de la accionante en el  proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, como lo  acreditó dentro de la documentación que hace parte del  expediente, no la faculta para representarla judicialmente en este  trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada,  entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).  

En consecuencia,  se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se rechazará la tutela promovida por la abogada  Liliana Correa Santamaria.  

Por  último, se advierte, que si la ciudadana AURA  MARÍA BOBADILLA DE SALAS estima  vulneradas sus garantías fundamentales con la decisión  adoptada por los despachos judiciales convocados, puede interponer  acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado,  acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de  este último.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. DEJAR          SIN EFECTOS el          fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2021. En          su lugar, RECHAZAR          la          presente demanda,          por falta de legitimación por activa.  

            

2. NOTIFICAR este          proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de          1991.  

            

3. REMITIR          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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