Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1514 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118405
Acta No. 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación planteada por la abogada Liliana Correa Santamaría, en condición de apoderada de AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2021, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la profesional del derecho no se encuentra legitimada para actuar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Con el fin de obtener la reliquidación de la pensión en los términos reclamados en la vía administrativa, AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones.
2. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, absolvió al sujeto pasivo de la litis de las pretensiones de la demanda.
3. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 9 de julio de esa misma anualidad, confirmó la decisión de primer grado.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita, AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS promovió, mediante apoderada, acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que al negar las pretensiones de la demanda ordinaria, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.1. A juicio de la accionante, los despachos judiciales
demandados incurrieron en vía de hecho al desconocer el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia CC SU 769 – 2014, a través de la cual estableció la posibilidad de «sumar tiempos públicos cotizados al ISS como también los cotizados en otras cajas, en virtud del principio de favorabilidad», postura que acogió esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL1947-2020 al señalar que «pueden consolidarse con sumas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».
5. Por todo lo anterior, solicitó que como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas, se ordene la revisión de las sentencias reprobadas.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo tutelar invocado, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, la apoderada de la tutelante lo impugnó para que sea revisado en segunda instancia, teniendo en cuenta que en este caso se impone flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, por tratarse de una tutela contra providencia judicial cuyo propósito es obtener la protección al derecho a la indexación de la primera mesada
pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón de la decisión que negó la reliquidación pensional reclamada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones.
Con el libelo se allegó poder otorgado por AURA MARÍA BOBADILLA a la abogada Liliana Correa Santamaría, el 24 de mayo de 2021, para que en su nombre y representación acuda ante el «Juez Laboral del Circuito de Bogotá», inicie y lleve hasta el final todo el trámite pertinente para la reliquidación de su pensión.
Sin embargo, en esta acción constitucional, la aludida profesional no aportó poder especial para actuar en representación de los intereses de la ciudadana AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema:
i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:
En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
En el presente caso, la abogada Liliana Correa Santamaría no aportó poder especial para actuar en representación de AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa.
Debe resaltarse, además, según tiene establecido la
Corte Constitucional, que el hecho de actuar como apoderada judicial de la accionante en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, como lo acreditó dentro de la documentación que hace parte del expediente, no la faculta para representarla judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por la abogada Liliana Correa Santamaria.
Por último, se advierte, que si la ciudadana AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS estima vulneradas sus garantías fundamentales con la decisión adoptada por los despachos judiciales convocados, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria